REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
210º y 161º
ASUNTO: AP71-R-2019-000448 (2019-9861)
MATERIA: CIVIL
(EN SU LAPSO)
PARTE ACTORA: PETRA JOSEFINA AVENDAÑO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.378.582.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: MAXIMILIANO NAJUL B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.341.
PARTE DEMANDADA: OLIDA JOSEFINA AVENDAÑO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.375.294.
APODERADO DE LA DEMANDADA: DOMÉNICO CHRISTIAN PICARIELLO VALERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 244.994.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2020, dictada por esta alzada
-I-
ANTECEDENTES
Habiéndole correspondido a esta alzada por la distribución respectiva el conocimiento del recurso de apelación intentado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo que en fecha 03 de diciembre de 2020, este juzgado superior, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la extemporaneidad por tardía del ejercicio del recurso de apelación, invocada por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de julio de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada debidamente asistida por el abogado PICARIELLO DOMÉNICO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de julio de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial. TERCERO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal realizada por la representación judicial de la parte demandada. CUARTO: SIN LUGAR la denuncia de trasgresión al debido proceso opuesta por la representación de la parte accionada. QUINTO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD intentada por la ciudadana PETRA JOSEFINA AVENDAÑO LÓPEZ, contra la ciudadana OLIDA JOSEFINA AVENDAÑO LÓPEZ, ambas partes ampliamente identificadas en el presente fallo, en consecuencia deberá procederse a la partición del bien que se describe a continuación: unas bienhechurías constituidas por una casa asentada en un terreno que mide cinco metros (5 mts.) de frente por quince metros (15 mts.) de fondo, propiedad de la municipalidad, ubicada en el Barrio La Libertad, s/n. anteriormente perteneciente a la Parroquia Antímano, actualmente Parroquia Caricuao, alinderada por el Norte, con casa que es o fue de la señora Hilda Torre, por el Sur, con casa que es o fue de la señora María Venselao Rodríguez, por el Este, con casa que es o fue del señor José Guerrero, que es su frente y, por el Oeste, con casa que es o fue de l señora Luisa López, la cual consta de una (1) sola planta, cuatro (4) habitaciones, una (1) sala, un (1) baño, paredes de bloque y techo de zing, con sus instalaciones de aguas negras y blancas, así como las instalaciones eléctricas. SEXTO: CONFIRMADO el fallo recurrido, bajo la motivación expuesta en el presente fallo. En consecuencia, una vez se declare definitivamente firme la presente decisión y recibido como sea el expediente en el tribunal de la causa, deberá emplazarse a las partes para que tenga lugar el acto de designación de partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrilla y subrayado del fallo)
En fecha 04 de diciembre de 2020, se libraron boletas de notificación a las partes, en acatamiento a la Resolución No. 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Posterior a ello, en fecha 19 de enero de 2021, la secretaria de este despacho dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de notificación de las partes, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia antes referida.
El apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, mediante diligencia enviada vía electrónica en fecha 26 de enero de 2021 y presentada el día 27 de enero de 2021.
En vista de lo anterior, en esta misma fecha este juzgado ordenó mediante auto expreso practicar por secretaría cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 19 de enero de 2021, exclusive, fecha en que la secretaria de este despacho dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de notificación de las partes, hasta 03 de febrero de 2021, inclusive. En la misma oportunidad la secretaria de este juzgado dio estricto cumplimiento a lo ordenado.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto el recurso extraordinario de casación ejercido por el referido abogado contra el citado fallo, este juzgado superior a fin de emitir pronunciamiento en relación al mismo deberá en principio verificar la tempestividad del anuncio realizado y de ser tempestivo proceder a analizar los presupuestos procesales para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado.
En ese sentido, con respecto a la tempestividad o no del recurso de casación anunciado en fecha 26 de enero de 2021, por el abogado Domenico Picariello, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, evidencia quien aquí suscribe que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 19 de enero de 2021, exclusive, hasta el día 03 de febrero de 2021, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva, todo ello de conformidad con el cómputo efectuado en esta misma fecha. Y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado y a tal respecto se evidencia:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación. (Destacado del presente pronunciamiento).
En tal sentido, en relación con la cuantía a los fines de la interposición del recurso extraordinario bajo estudio, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 la cifra en relación a la cuantía se modificó, aumentándola en la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone, aplicable ratione temporis, en razón de la fecha de interposición de la demanda que ocupa a esta alzada:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, expresó:
"(…) El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"
Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala estipuló que:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."
Por su parte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"(…) ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda". (Subrayado y negrillas del tribunal).
De lo antes transcrito, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son en relación a la presente causa: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio civil sobre el estado y capacidad de las personas; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Establecido lo anterior, corresponde a esta superioridad examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.
En tal sentido, este superior observa:
En lo que respecta al primer requisito, se evidencia que la presente demanda versa sobre una acción de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por la ciudadana PETRA JOSEFINA AVENDAÑO LÓPEZ contra la ciudadana OLIDA JOSEFINA AVENDAÑO LÓPEZ cuyo recurso de apelación fue decidido mediante sentencia definitiva dictada por este juzgado superior en fecha 03 de diciembre de 2020, en la cual se declaró SIN LUGAR la extemporaneidad por tardía del ejercicio del recurso de apelación, invocada por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de instancia; SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada; SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal realizada por la representante judicial de la parte demandada; SIN LUGAR la denuncia de trasgresión al debido proceso al debido proceso opuesta por la representación de la parte accionada y CON LUGAR la demanda de partición, condenado en costa a la parte demandada de lo que se evidencia que la decisión dictada en esta instancia pone fin al proceso, con lo cual se tiene como cumplido el referido requisito. Y así se decide.
En relación al segundo de los requisitos, este juzgador observa del escrito libelar presentado en fecha 26 de abril de 2018, que la parte actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad, para ese entonces de MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00) lo cual equivalía a DOS MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000.000 UT), siendo el valor de la unidad tributaria según Gaceta Oficial 41.351 de fecha 1 de marzo de 2018 de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), razón por la cual en criterio de quien suscribe dicha demanda supera la cuantía que le era aplicable al presente caso en razón a la fecha de interposición de la demandada, a los fines de la admisión del recurso extraordinario de casación, razón por la cual se considera cumplido el requisito de la cuantía. Y así se establece.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa, tal y como se indicó con anterioridad, sobre un juicio de partición de comunidad hereditaria, cuyo pronunciamiento pone fin al proceso, y que cumple con el precitado requisito de la cuantía, ambos como requisitos concurrentes para que el recurso sea admitido por esta superioridad, es forzoso para este despacho declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado mediante diligencia enviada vía electrónica en fecha 26 de enero de 2021 y presentada el día 27 de enero de 2021, por el abogado DOMENICO PICARIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.994, actuando como apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por esta alzada en fecha 03 de diciembre de 2020. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas. TERCERO: Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m, previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,
AURORA MONTERO BOUTCHER
|