REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

Compete a este Tribunal de Instancia Tribunal resolver en la presente causa penal en virtud de la revisión que se hace de la misma donde en fecha 04-01-2016, se le dio entrada signándola con el Nº 5J-3076-18 seguida en contra del acusado YOVANI ALEJANDRO MORALES FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.408.825, natural de Taguay, Estado Aragua, fecha de nacimiento: 06-11-1999, de 20 años, estado civil: Soltero, Oficio: Indefinida, residenciado en: SECTOR LA SUAREÑA, CALLE LOS COCOS AL LADO DEL COMEDOR POPULAR, PARROQUIA TAGUA, MUNICIPIO URDANETA, por el delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Se observa que el acusado de autos, YOVANI ALEJANDRO MORALES FERNANDEZ, se encuentra en libertad.

SEGUNDO: Asimismo se observa que en diferentes oportunidades la apertura del debate oral y público ha sido diferida por incomparecencia del acusado YOVANI ALEJANDRO MORALES FERNANDEZ. Evidenciándose con ello sin lugar a dudas que la misma ha tenido una conducta reticente y contumaz, sustrayéndose del proceso y ocasionando con ello una dilación en la presente causa; ante dicha circunstancia este tribunal toma en consideración el Artículo 237 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica entre otras cosas lo siguiente:

“…Para decidir a cerca del Peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias… (…Omissis…) Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”

De la trascripción del artículo supra indicado, este juzgador infiere que ante la falta de actualización del domicilio del acusado, constituye una presunción de Peligro de Fuga, evidenciándose con ello que está sustrayéndose del proceso y ocasionando dilaciones en la presente causa.
Ahora bien, con respecto a lo antes planteado este juzgador debe tomar en consideración y además dado el carácter vinculante de la misma, lo establecido en la Sentencia Nº 3744, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº 02-1809, donde entre otras cosas se señala lo siguiente:
“ … Que LA JUEZ que preside el acto … debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga … “

De lo anterior, se evidencia que el justiciable se ha sustraído a la acción de la justicia en el presente proceso en forma injustificada, abusando de la libertad otorgada por ante el Juzgado de Control; ocasionando con tal conducta la imposibilidad de realizar la correspondiente audiencia, ante la contumacia demostrada durante el proceso; en consecuencia este tribunal en consonancia con el criterio de nuestro máximo tribunal supra trascrito, del cual se infiere que, al justiciable asumir un comportamiento abusivo del derecho que la ley le otorga de enfrentar el proceso penal en libertad, por haber incumplido con las condiciones establecidas en la ley; es por lo que esta instancia considera que lo procedente y ajustado a derecho es revocar por incumplimiento injustificado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y decretar bajo el amparo del proceso penal acusatorio, por cuanto se dan los supuestos de procedibilidad contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDEN DE CAPTURA en contra de la ciudadana YOVANI ALEJANDRO MORALES FERNANDEZ, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA ORDEN DE CAPTURA, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 237 ordinales 1° y 4° y el parágrafo segundo del mencionado artículo, así como también el artículo 248 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en contra del acusado: YOVANI ALEJANDRO MORALES FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.408.825, natural de Taguay, Estado Aragua, fecha de nacimiento: 06-11-1999, de 20 años, estado civil: Soltero, Oficio: Indefinida, residenciado en: SECTOR LA SUAREÑA, CALLE LOS COCOS AL LADO DEL COMEDOR POPULAR, PARROQUIA TAGUA, MUNICIPIO URDANETA, por el delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Cúmplase. Líbrese la correspondiente orden de captura.