SENTENCIA CONDENATORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continuas realizadas desde 11-02-2019 hasta el día 15-11-2020. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Itinerante Decimo de Juicio, concluyó que el ciudadano VICTOR MANUEL ARIAS ALVAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.715.852, natural de Maracay Estado Aragua, nacida en fecha 23-11-1997, de 19 años de edad, profesión u oficio: Obrero, estado civil soltero, residenciado en: Ocumare de la costa, las monjas calle los naranjos casa S/N estado Aragua; fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado VICTOR MANUEL ARIAS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.715.852, la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1 ambos del código penal, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos en fecha 18-11-2016, través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado VICTOR MANUEL ARIAS ALVAREZ, por el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 1 ambos del código penal, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa Privada, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“Esta defensa sostiene su inocencia de conformidad Con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los hechos narrados por el Ministerio Publico, en los cuales señala a mis representados como participe, así las cosas la defensa solicita que al final del debate, de conformidad con el Articulo 22 Código Orgánico Procesal Penal dicte el fallo a favor, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias y solicito sentencia absolutoria en el presente juicio, es por lo que se va a demostrar la inocencia de mi defendido, asimismo esta consigna en este acto las facturas de la mercancía obtenida licita mente por mi representado por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa visto que mi defendido realizo un comercio licito, Es Todo.”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:







Testimoniales:
EXPERTOS
1. RENE PALMA.
2. WENDY URDANETA.
1. CARLOS VASQUEZ.
2. AQUINO SAEL.
3. DUARTE ALONZO.
4. RICCI ANTHONY.
TESTIGOS:
1. (VICTIMA)
2. LUIS EDUARDO (DATOS OMITIDOS)
Documentales
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de septiembre de 2016.
2. REPORTE DEL SISTEMA SIPOL DEL CIUDADANO HENRY JOHANY BARRETO.
3. REPORTE DEL SISTEMA SIPOL DEL CIUDADANO VICTOR MANUEL ARIAS ALVAREZ, ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1642-2016 DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2016.
4. MONTAJE FOTOGRAFICO DE LA INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA 1643-2016.
5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016.
6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL (APREHENSION).
7. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, DE FECHA 30 DE SPTIEMBRE DE 2016.
8. ACTA DE ENTERRAMIENTO, A NOMBRE DE HENRRY YOHANNY BARRETO (OCCISO).
9. ACTA DE DEFUNCION A NOMBRE DE HENRRY YOHANNY BARRETO (OCCISO).
10. PROTOCOLO DE AUTOPSIA NUMERO 2359-2016, DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2016.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACION:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado VICTOR MANUEL ARIAS ALVAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.715.852,, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRERSPECTIVA, previstos y sancionado en el artículo 406 EN relación al artículo 424 del Código Penal, según advertencia realizada para un posible cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
1.- De la Testimonial del doctor, VASQUEZ JUAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-10.457.594, funcionario, debidamente juramentado, quien expuso:
“Se trata de autopsia identificada con el nombre de Henry Yohanny Barreto, fecha de muerte 28-09-16, y fecha de autopsia del 29-09-16, con numero 23259-16, según el protocolo el cadáver presentaba, y 3 heridas contusas cortante por arma blanca, en la región occipito-temporal derecha, mide 7x5 cm de bordes irregulares, aparece otras heridas en la región malar derecho, es lo que llamamos pómulo por lo que tiene dos heridas en esta región, y una hemorragia cerebral, dentro de la masa encefálica por un golpe, por lo que no están descritas como tal, además una hemorragia, que indica una disminución del oxigeno pero la causa de muerte está en el cerebro, una hemorragia ocasionada, además tiene repercusión de la muerte, ellos colocan como conclusión. que presenta fractura de cráneo, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. si doy como correcta la experticia, hecha por un profesional. 2. la herida mortal fue la occipito-temporal derecha que es la que ocasiona la fractura del cráneo. 3. si la fractura es ocasionada por la herida contusa cortante. 4. por el estado de descomposición. 5. eso depende del sitio donde está el cadáver y tenía más de 24 horas. 6. si es la herida mortal la herida contuso cortante, Es todo”.
VALORACIÓN: A través de la deposición del doctor VASQUEZ JUAN RAFAEL, observa esta Juzgadora que el mismo no practicó la autopsia, pero es llamado a deponer, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución, informando entre otras cosas que ”… según el protocolo el cadáver presentaba, y 3 heridas contusas cortante por arma blanca, en la región occipito-temporal derecha, mide 7x5 cm de bordes irregulares, aparece otras heridas en la región malar derecho, es lo que llamamos pómulo por lo que tiene dos heridas en esta región, y una hemorragia cerebral, dentro de la masa encefálica por un golpe, por lo que no están descritas como tal, además una hemorragia, que indica una disminución del oxigeno pero la causa de muerte esta en el cerebro, una hemorragia ocasionada, además tiene repercusión de la muerte, ellos colocan como conclusión. que presenta fractura de cráneo”, se deja constancia de que el Experto está facultado para interpretar la presente prueba conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado.”, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es una evaluación ordenada por el Ministerio Público en uso de sus facultades legales en la actividad de investigación, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 3º en relación con el Artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso y así lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2.879 de fecha: 20-11-02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, tomando en consideración quien aquí decide que el deponente es una persona calificada en el campo en que se especializa y que a través de su testimonio, se evidencia que efectivamente adminiculadas estas deposiciones con la de los testigos Luis Barreto y Neryerlis Tovar, técnicamente demuestran la corporeidad del delito imputado, es decir el delito de HOMICIDIO y así se aprecia y se valora para fundar decisión judicial.
Siendo este elemento probatorio de certeza, el cual realizado como ha sido por el experto capacitado y calificado según su especialidad, que da fe que efectivamente la víctima 3 heridas contusas cortante por arma blanca, en la región occipito-temporal derecha, mide 7x5 cm de bordes irregulares, aparece otras heridas en la región malar derecho, es lo que llamamos pómulo por lo que tiene dos heridas en esta región, y una hemorragia cerebral, dentro de la masa encefálica por un golpe, por lo que no están descritas como tal, además una hemorragia, que indica una disminución del oxigeno pero la causa de muerte está en el cerebro, una hemorragia ocasionada, además tiene repercusión de la muerte, ellos colocan como conclusión, que presenta fractura de cráneo, en consecuencia el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
2. De la Testimonial del ciudadano OFICIAL JEFE ANTHONY EDUARDO RICCI CLAVIJO, titular de la cedula de identidad n° V-193652.713, funcionario actuante, debidamente juramentado, quien expuso:
“mi nombre es Anthony Ricci para el día yo andaba en la unidad radia compañera con la funcionaria wandy, donde le notifican de un muchacho resguardado porque tenia un temor de la gente del sector las monjas lo lincharan, y había un multitud a someter al muchachos, lo resguardamos a la comisaria, lo auxiliamos y lo trasladamos al CICPC sector n9 caña de azúcar, eso fue mi actuación para el momento, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. la fecha 30-09-2016, a las 9 m, y estaba Wendy Urdaneta y franklin Aquino. 2. estaba el muchacho en las monjas que nos indicaba que las personas lo iban a perseguir y atentaban contra su persona. 3. estaba asustado pero no había sido golpeado. 4. no vi y no se directamente porque tenía por su vida. 5. si se le realizó la inspección ocular, fue pino quien la realiza. 6. en ese momento estaba fuera de la parcela. 7. se entrevista con el funcionario del sector 9, es donde nos indican que tiene un expediente solicitado por homicidio. 8. nuestra superior nos indica que debíamos trasladarnos al sector Cumbote que el muchacho se encontraba allí y es donde fuimos a buscarlo. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARIELENA FRANCO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL FUNCIONARIO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. al momento de llegar estaba con unas amigas de el, no había llegado nadie del sector las mojas como indicaban en la llamada. 2. la jefa no nos indica quien realiza la llamada. 3. cuando estaba en resguardo en la comisaria no se apersono nadie. Es todo”.
VALORACIÓN: A través de la deposición del ciudadano OFICIAL JEFE ANTHONY EDUARDO RICCI CLAVIJO, observa esta Juzgadora, que el deponente participo en la aprehensión del acusado en virtud de la orden de aprehensión que pesaba en su contra. En consecuencia el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
3. De la Testimonial del testigo LUIS EDUARDO BARRETO FLORES, V-16.765.975, expone: Quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración, se le cede la palabra y expone lo siguiente:
“yo estoy acá por lo que le sucedió a Barreto Henrry, en el 2016 Henrry se fue a un cumpleaños, el día siguiente voy a donde mi hermana y pregunto por él y no saben nada, al medio día del día siguiente pregunto y salimos a buscar y nunca lo vimos, a eso de las 6pm, nos llega yorqueni barreto y que había visto a henrry, a Víctor y que de regreso los vieron solo; al llegar al sitio buscamos por todos lados y escuchamos unos gritos y estaba henrry muerto. SEGUIDAMENTE INTERROGA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, A LO QUE CONSTETO: 1. Luis Barreto es mi nombre. 2. martes en la noche, 27-09-2016. 3. esa noche fui a mi casa y vivo como a 200 metros de henrry barreto. 3. la mía es calle los coco, sector las monjas. 4. a la casa de henrry me dijeron que no había llegado. 6. mi reacción fue preguntar, al medio día del día siguiente habían pasado más de 12 horas. 7. nos dijeron que los habían visto a los 3 juntos Yorkenis barreto, Dresly y henrry y nos dicen que lo habían visto junto y al regreso regresan ellos dos solos. 8. yorkelis es prima. 9. esos fue como a las 6 q nos indican. 10. yo salí de mi casa y estaba haciendo visita frente a mi casa con Víctor y al ir para allá ya habían huido. 11. no vi pero es un solo callejón y ya no estaban, rodaron, salieron y pasaron el monte, a la siguiente mañana buscamos y encontramos muerto. 12. lo encuentra la comunidad. 13. Otilia coroto la parcela, ellos estaban en el cumpleaños. 14. yo cuando llegue ya estaba muerto, nos dijeron que estaba morado. 15. estoy al lado, el difunto y sabrá porque sucedió. 16. Prácticamente me consiguieron al lado de la parcela, como a 100 metros. 17. no en ningún momento ya estaba muerto. 18. a los días lo detiene y la gente comentaba que si lo detienen, es porque si voy para allá a preguntar no puedes salir corriendo, tiene que darme la cara. Seguidamente interroga la defensa Abg. Marielena franco, a lo que contesto: 1. al día siguiente henrry estaba desaparecido.2. una sola vez que tuvo pelea pero no sabía mas nada si tenía problemas. 3. yo de mi trabajo a mi casa y si ellos estaban juntos no se. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LEA DEFENSA ABG. AMARILIS BRITO, A LO QUE CONTESTO: 1. el miércoles en la mañana voy a la casa. 2. si viven en la comunidad. 3. nos enteramos ese día a las 6pm que andaba con ellos dos. 4. no fui directo para su casa. 5. el señor aquí en sala estaba haciendo visita frente a mi casa cuando intentamos preguntar ya se habían ido. 6. nadie lo vio saltar esa pared, por ahí se fueron porque no había más salidos, yo no lo vi pero eso es la única salida. 7. ellos murmuraban pero la comunidad y los culpan porque ellos no tienen que huir tenían que darnos la cara a nosotros. 8. el martes en la casa, yo me fui a mi casa y el fue de su casa a la fiesta. Es todo”.

VALORACIÓN: De la declaración de testigo, se evidencia que se trata de un testigo referencial, el cual no tiene conocimiento directo de los hechos, no obstante deja plenamente señalado de que tiene conocimiento de que el hoy occiso se encontraba en compañía del acusado y del adolescente, y que el mismo no había aparecido hasta el día siguiente que lo encontraron cerca de una parcela, y que cuando lo encontraron ya estaba muerto, pero que les habían dicho que andaban los tres juntos y que cuando regresaron estaban el hoy acusado y el adolescente de nombre Drexxler de vuelta y el hoy occiso no apareció, debiéndose adminicular con la declaración de la ciudadana Neyerlis Tovar, ya que el hoy occiso fue encontrado sin signos vitales, y además el mismo se encontraba en compañía de estas dos personas justo antes de desaparecer para ser encontrado muerto posteriormente, lo cual es reflejado en el protocolo de autopsia N° 23259-16, y ratificado en la sala de audiencias por el medico anatomopatólogo en calidad de sustituto, Dr. Juan Vásquez. Declaración que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
4. De la Testimonial del NENYERLIS TOVAR, titular de la cedula de identidad n° V-29.924.257. Quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración, se le cede la palabra y expone lo siguiente:
“vengo aquí porque un 27 de septiembre de 2016, estábamos en una fiesta era de un primo mío llamado sebastian, estábamos todos afuera, ellos se van hacia abajo, victor y jovany, y luego le preguntan que si no han visto a victor y le dicen que están abajo, ellos estaban hablando y como a las 12 estábamos esperando y los muchachos dicen que iban a matar un cochino o algo así, y luego volteamos y no estaban y no sabemos a dónde agarraron y como a las 2am, sale primero él y luego el otro muchacho, a él le dicen primo, y otro muchacho le comenta que es raro q una persona se quede dormido mascando chimo, me dicen al día siguiente si había visto a jovany y les dije que la ultima vez lo vi con Víctor y dicen que ellos dicen que estaba buscando a Víctor y no lo conseguían como a los 2 o 3 días lo consiguieron, yo los vi juntos en la fiesta y el no regreso, es lo que vine a decir, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. WILLIAM SINCLAIR, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. fue el 27-09-2016. 2. en la casa de mi primo. 3. en la calle las monjas, municipio costa de oro. 4. en casa de mi primo Sebastián, no me se el nombre completo. 5. la fiesta comenzó como a las 8 o 9. 6. habían varias personas en la fiesta. 7. si en la fiesta se encontraba el hoy acusado. 8. mi primo jovany Barreto estaban junto a Víctor y ellos estaban hablando y todos los vieron. 9. ellos estaban mas abajo en una parcela y se fueron para allá hablando. 10. ellos bajando como a 12 o 1 de la madrugada. 11. yo vi a mi primo Jovanny ese 27 de septiembre por última vez. 12. yo vi a Víctor saliendo por la causa de Dresle, estaban los 3 juntos. 13. no se cuando Víctor sale de esa casa. 14. yo una vez lo vi discutiendo pero no se. 15. ella ese día estaba mascando chimo, el dicen que se había quedado dormido y es raro que se quedara dormido mascando chimo. 16. el dijo que se había quedado dormido. 17. yo lo vi salir de la otra casa. 18. el que andaba no era familiar mío, el muerto era mi familiar. 19. dresle y Víctor son amigos, si son del sector. 20. mi primo vivía en la calle de los bambucha. 21. Víctor vive más lejos y dresle vive al lado la casa donde fue la fiesta. 22. la última vez que lo vi fue con Víctor. 23. creo q lo consiguieron el 30, ellos dicen que lo estuvieron buscando y lo consiguieron en casa de la abuela de dresle. 24. lo consigue un muchacho llamado Jesús, la comunidad lo estaba buscando y lo consiguen en casa de la señora otilia. 25. tiene una casa en una parcela grande. 26. si me pasaron para identificarlo, pero no lo quise ver mas no sé si tenía alguna herida. 27. de la conducta de victor no se porque no me la pasaba con ellos. 28. no se de la conducta de jovany. 29. dresle es blanco, tiene el cabello castaño. 30. si estaban juntos. 31. me tomaron declaración en PTJ. 32. habían varias personas que lo vieron juntos. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. EDGAR ARROYO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LA TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. la fiesta fue el 27 y lo encontraron el 30. 2. yo estaba en la fiesta. 3. afuera de la casa. 4. era un cumpleaños de un primo. 5. nosotros estábamos ahí y los vimos que bajaron pero no se la hora, y de ahí no supimos mas de ellos. 6. ese día que yo sepa no hubo discusión. 7. bajan a donde la casa de la abuela de dresle. 8. la casa de sebastian y luego viene una parcela y bajando esta la casa de la abuela. 9. en la parcela tienen matas de plátano, naranja. 10. la parcela esta despegada de la parcela. 11. los vi entrar a la casa, los vi afuera. 12. si era de noche. 13. había un oeste que alumbraba, si estaba el oeste ese día y se observaba claramente. 14. como a las 2 horas vienen y se acercan nuevamente pero estaban solo Víctor y dresle. 15. de donde venían no se decir. 16. estábamos todos hablando normal. 17. yo me fui como a las 3 y los demás si se quedaron. 18. si se quedaron ellos. 19. al irme no supe nada de yovanny. 20. el 28 sale una prima y me pregunta y le dije que yo no lo había visto. 21. no se a que hora me dijo mi prima era de día. 22. ellos estaban buscándolo y fueron a preguntar y no se sabía nada. 23. yo le dije que la última vez que los vi los vi enfrente. 24. no se si ese 28 lo buscaron en la parcela. 25. el 29 lo siguieron buscando y no lo consiguieron, el 30 llega uno de los muchachos a buscar y es donde lo consiguen. 26. lo buscaban familiares y vecinos míos. 27. en las monjas se ve pequeña ero es difícil buscar porque hay calles que uno ni siquiera conoce. 28. el día 30 era de día cuando lo recocí. 29. estaba detrás de la mata de naranja. 30. estaba en la parcela de abuela de dresle. 31. Al lado de la casa de la fiesta esta la casa de dresle. 32. mi tío le fueron a preguntar no se que repuesta le dieron. 33. que o sepa no intentaron irse del pueblo. 34. dicen que ellos estaban endiente de esconderse pero de verdad no se, no los vi. 35. no se si los aprehenden juntos. 36. se me acerco a hermana de dresle porque yo y que dije que el andaba con un cuchillo y yo nunca lo vi con cuchillo, eso fue lo que comentaron. 37. no se quien mato a jovany. 38. no sé si Víctor mato a jovany. Es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA JUEZA ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LA TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. no pasa ni media hora que el sale y dice que se había quedado dormido porque estaba mascando chimo. 2. Víctor le dice a un chamo que le dicen pito. 3. dresle se queda dentro de su casa. Es todo”.
VALORACIÓN: De la declaración de esta testigos De la declaración de testigo, se evidencia que se trata de un testigo referencial, el cual no tiene conocimiento directo de los hechos, no obstante deja plenamente señalado de que tiene conocimiento de que un 27 de septiembre de 2016, estábamos en una fiesta era de un primo mío llamado Sebastián, estábamos todos afuera, ellos se van hacia abajo, Víctor y jovany, y luego le preguntan que si no han visto a Víctor y le dicen que están abajo, ellos estaban hablando y como a las 12 estábamos esperando y los muchachos dicen que iban a matar un cochino o algo así, y luego volteamos y no estaban y no sabemos a dónde agarraron y como a las 2am, sale primero el y luego el otro muchacho, a el le dicen primo, y otro muchacho le comenta que es raro q una persona se quede dormido mascando chimo, me dicen al día siguiente si había visto a jovany y les dije que la ultima vez lo vi con Víctor y dicen que ellos dicen que estaba buscando a Víctor y no lo conseguían como a los 2 o 3 días lo consiguieron, yo los vi juntos en la fiesta y el no regreso, debiéndose adminicular con la declaración del ciudadano Luis Barreto, ya que el hoy occiso fue encontrado sin signos vitales, y además el mismo se encontraba en compañía de estas dos personas justo antes de desaparecer para ser encontrado muerto posteriormente, lo cual es reflejado en el protocolo de autopsia N° 23259-16, y ratificado en la sala de audiencias por el medico anatomopatólogo en calidad de sustituto, Dr. Juan Vásquez. Declaración que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
Documentales:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de septiembre de 2016. Valoración: La presente acta, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El acta de investigación penal, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien a través del acta de investigación penal se deja constancia de las circunstancias que rodean los hechos. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
2. REPORTE DEL SISTEMA SIPOL DEL CIUDADANO HENRY JOHANY BARRETO.
Valoración: El presente reporte, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El reporte de Sistema, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien a través del reporte del sistema Sipoll del ciudadano Henrry Barreto, el cual arrojo como resultado que la cedula esta sin problemas. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
3. REPORTE DEL SISTEMA SIPOL DEL CIUDADANO VICTOR MANUEL ARIAS ALVAREZ.
Valoración: El presente reporte, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El reporte de Sistema, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien a través del reporte del sistema Sipoll del ciudadano Victor Arias, el cual arrojo que presente registros policiales. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
4. ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1642-2016 DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2016.
Valoración: El presente reporte, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La Inspección Técnica Nº 1642, de fecha 29-09-2016, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien a través de la Inspección Técnica Nº 1642 se dejo constancia del sitio del suceso. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
4. MONTAJE FOTOGRAFICO DE LA INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA 1643-2016.
Valoración: El presente montaje fotografico, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-

El montaje fotográfico de la inspección técnica criminalística 1643-2016, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien a través de la El montaje fotográfico de la inspección técnica criminalística 1643-2016, se dejo constancia de la inspección realizada al cadáver. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016.
Valoración: La presente acta, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-

El acta de investigación penal de fecha 30 de septiembre de 2016, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien a través del acta de investigación penal de fecha 30 de septiembre de 2016, se dejo constancia de la inspección realizada al cadáver. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL (APREHENSION).
Valoración: La presente acta, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El acta de investigación penal de fecha 30 de septiembre de 2016 de la aprehensión, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien a través del acta de investigación penal de fecha 30 de septiembre de 2016, donde se deja constancia de la aprehensión realizada al acusado. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
7.- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, DE FECHA 30 DE SPTIEMBRE DE 2016.
Valoración: La presente acta, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El acta de investigación penal de fecha 30 de septiembre de 2016 de la aprehensión, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien a través del acta de investigación penal de fecha 30 de septiembre de 2016, donde se deja constancia de la aprehensión realizada al acusado. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
9.- ACTA DE DEFUNCION A NOMBRE DE HENRRY YOHANNY BARRETO (OCCISO).
Valoración: La presente acta, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El acta de defunción, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien a través del acta de defunción se demuestra que efectivamente existe un occiso, y con ello el cuerpo del delito. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA NUMERO 2359-2016, DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2016.
Valoración: El presente Protocolo de Autopsia, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El presente Protocolo de Autopsia, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, a través del protocolo de autopsia se deja constancia de la cuerpo del delito y que la misma se produjo en forma violenta. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
Así las cosas, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
Pruebas Prescindidas
Se prescinde de la declaración de los funcionarios RENE PALMA, WENDY URDANETA, CARLOS VASQUEZ, AQUINO SAEL y DUARTE ALONZO, conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando este Tribunal realizo todas las diligencias necesarias a los fines de poder lograr la comparecencia de los mismos. Así mismo se deja constancia de que se prescinde de la prueba documental a saber ACTA DE ENTERRAMIENTO, A NOMBRE DE HENRRY YOHANNY BARRETO (OCCISO), en virtud de que no consta en el expediente.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
El Ministerio Público:
“…Vista la confesión realizada por el acusado, esta representación fiscal y solicita se le imponga la pena que corresponde. Es todo”…
La Defensa:
“…Vista la confesión realizada por mi representada, solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. …
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO PROBADOS:
En fecha 30 de septiembre de 2016, aproximadamente las 08:00 horas de la noche, los funcionarios SUPERVISOR JEFE (PA) WENDY URDANETA, OFICILA AGREGADO (PNB) AQUINO SAEL, OFICIAL AGREGADO (PA) DUARTE ALFONZO Y OFICIAL AGREGADO RICCI ANTHONY, adscrito l Centro de Operaciones Policial M.B.I Costa de Oro del estado Aragua del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, realizan la aprehensión del ciudadano VICTOR MANUELA ARIAS ALVAREZ, en virtud de que el mismo es señalado por los testigos presenciales, de ser el responsable junto con el adolescente de nombre DREXXLER DANIEL AREVALO, de haberle ocasionado la muerte al ciudadano HENRRY JOHANNY BARRETO, por cuanto en fecha 29 de septiembre de 2016, el occiso junto con el imputado y el adolecente antes señalado, se encontraban compartiendo en las adyacencias del sector las monjas, específicamente en la calle los cocos, donde los investigadores se llevan hoy a la víctima, hacia el patio trasero de la vivienda de la señora Otilia, toda vez que los mismos, iban a matar un cochino, siendo que posterior a esto, la víctima no fue vista por sus familiares y los imputados desaparecieron, siendo el caso, que con la preocupación de los familiares por la ubicación de la víctima, proceden los mismos ir hasta el patio trasera de la señora Otilia, donde se realiza el hallazgo el cadáver de la víctima.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:
PRIMERO: A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la declaración en primer lugar de Medico Anatomopatologo, Dr. Juan Vásquez, en su carácter de sustituto quien ratifico el contenido del protocolo de autopsia, demostrándose con ello la corporeidad del delito de homicidio, concatenándose dicha declaración con la de la ciudadana Nergelis Tovar y Luis Barreto quienes fueron contestes en señalar que el acusado se encontraba en compañía de estas dos personas justo antes de desaparecer para ser encontrado muerto posteriormente, lo cual es reflejado en el protocolo de autopsia N° 23259-16, aunado el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado.
Evidenciándose al concatenar todos los medios de pruebas evacuados en el procedimiento que emergen suficientes elementos de prueba que comprometen la responsabilidad de los justiciables, ya que se dejo claro las circunstancia de modo tiempo y lugar que rodean los hechos objetos de este debate, por cuanto el hoy acusado en compañía del adolescente de nombre Drexxler, se encontraban en compañía del hoy occiso al momento en que desapareció, demostrándose que los mismo manifestaron que irían a matar un cochino, volviendo solo los dos antes mencionado, mas no así la víctima, quien fue encontrado posteriormente sin signos vitales, Ahora bien debe esta Juzgadora señalar que tales declaraciones a criterio de quien decide encuadran dentro de la clasificación jurídica de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, calificación que fue advertida por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del código orgánico procesal penal. Por lo que debe hacer notar quien hoy juzga que dicha calificación se ratifica una vez que se han valorado y apreciado todos los medios de pruebas que se evacuaron durante la celebración de las audiencias de juicio oral y público.
El referido tipo penal, establecido en el artículo 424 del código penal, establece “cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causo, se castigara a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad”. Siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, no se pudo determinar quien fue el autor del hecho punible, en razón de que no existe un señalamiento directo que así lo demuestre, por cuanto se evidencia que los funcionarios policiales fueron quienes dispararon mas no puede esta juzgadora en base a lo probado en juicio precisar el autor material del delito, decisión que se evidencia que no esta determinado el autor del hecho, Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal de los acusados de la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar el delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, al ciudadano VICTOR MANUEL ARIAS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.715.852. Y así se decide.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRERSPECTIVA, previstos y sancionado en el artículo 406 EN relación al artículo 424 del Código Penal, el cual tiene una pena prevista de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, tomándose el término mínimo, conforme con el artículo 37 del Código penal, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, Ahora bien, pro ser en grado de complicidad correspectiva, se procede baja la mitad de la pena, a saber SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena definitivamente a imponer en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y además se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, Tribunal Quinto de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano VICTOR MANUEL ARIAS ALVAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.715.852, natural de Maracay Estado Aragua, nacida en fecha 23-11-1997, de 19 años de edad, profesión u oficio: Obrero, estado civil soltero, residenciado en: Ocumare de la costa, las monjas calle los naranjos casa S/N estado Aragua, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación al artículo 424 del Código Penal, pena ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan notificadas. Cúmplase en Maracay, a los dos (02) días del mes de febrero del año Dos Mil veinte uno (2021).