Celebrado el juicio oral y público en audiencias continuas realizadas desde 17-11-2020 hasta el día 24-02-2021. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BOUCCHETTER NOGUERA, venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de profesión u oficio Docente, residenciado en Urbanización Los Samanes II, calle 22, casa Nª 530, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº 5.568.665; fue encontrada CULPABLE y por ende CONDENADA de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público en forma oral, imputó a la acusada MIRIAM JOSEFINA BOUCCHETTER NOGUERA, la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos en fecha 28-07-2016, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano MIRIAN JOSEFINA BOUCCHECHTER NOGUERA, por los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria.. Es todo.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa Privada, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“una vez escuchada… demostrara a través de los medios de prueba presentado por la defensa no tiene ninguna responsabilidad en el delito de invasión, ya que ella puede demostrar que vive en esa residencia, y demostró que compraron dicha vivienda que compro junto a su anterior esposo José Martínez, es por lo esta defensa durante el juicio demostrará la inocencia plena de mi defendido y por lo tanto obtener una sentencia absolutoria, Es Todo.”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTOS
1. SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DIAZ BRICEÑO EDGAR.
TESTIMONIALES:
1. JOSE ALEJANDRO MARTINEZ
2. HUGO PAULO RUSTIONI OSTERMANN. (VICTIMA)
DOCUMENTALES:
1. DOCUMENTO PROPIEDAD DEL INMUEBLE, expedido por el Registro Público, Primer Circuito Municipio Girardot, Estado Aragua, bajo el Nº 31, folio 13 vto. Protocolo 1ª, tomo 4ABC.
2. CERTIFICADO DE SOLVENCIAS DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXOS, del SENIAT de fecha 12-11-2014.
3. CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES MADRE DE FECHA 23-11-2015.
4. DECLARACION DEFINITIVA DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Nº 1490039825.
5. REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL EXPEDIDA POR EL SENIAT Nº 14274424.
6. INSPECCION OCULAR DE FECHA 24-09-2016, SUSCRITA POR EL SARGENTO S/2DO GRACIAS Y EL S/DO BANDES VICTOR.
7. COPIAS CERTIFICADAS DEL DOCUMENTO AUTENTICADO EN LA NOTARIA PÚBLICA DE CAGUA, ESTADO ARAGUA, INSERTO BAJO EL Nº 28, TOMO 261, DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES.
8. COPIAS CERTIFICADAS DEL DOCUMENTO AUTENTICADO EN LA NOTARIA PÚBLICA DE CAGUA- ESTADO ARAGUA, INSERTO BAJO EL Nº 56, TOMO 18, FOLIOS 187 AL 189 DE FECHA 14 -03-2016.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACION:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a la acusada MIRIAN JOSEFINA BOUCCHECHTER NOGUERA, por el delito de INVASION, previstos y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
4. De la Testimonial del JOSÉ ALEJANDRO MARTINEZ LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-3.803.027. Quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración, se le cede la palabra y expone lo siguiente:
“bueno yo creo que ante la exposición del sr fiscal todo está claro, se compró una vivienda en conjunto no es cierto, primero que cuando yo hice el contrato eso fue con el dinero de un divorcio anterior ese contrato no se llego a completar, la acusada nunca aporto nada, ese contrato al llegar eso estaba listo, esa vivienda es propiedad de Hugo Rustioni, él tiene todos sus papeles y no es justo estar en esta situación tan larga además, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. si la conozco a la acusada, desde hace como 50 años. 2. ella es la hermana de una cuñada. 3. a la víctima como hace desde aproximadamente 25 años. 4. si hubo, otra vivienda es una herencia del Sr Rustioni. 5. se hizo solo conmigo un convenio. 6. el sr rustioni nunca estuvo en contacto con la imputada en sala. 7. en 2008 o 2009 fue que la sra en sala llego. 8. el contrato era más o menos a ese lapso 2008 o 2009. 9. todavía estaba el proceso en el contrato cuando llego, ella nunca tuvo participación sobre la compra del inmueble. 10. ella llega por mi gestión, yo la invite a vivir allí pero le dije que mi puesto de traslado estaba en puerto Ordaz, yo en el trascurso hice la negociación con Hugo. 11. llegamos a un convenio para desalojar, por el vencimiento del contrato y porque me iba a vivir a puerto Ordaz. 12. fue como en el 2009 – 2010. 13. ella me cito por una caución ante el Ministerio Publico, introdujo una demanda por concubinato, y quería quedarse con la vivienda y no desocupar, y agarrándose de todo esto ella ha manipulado todo para quedarse, yo le participe en más de una oportunidad, no deje sacar mis vienes. 14. si la acusada aun habita la vivienda. 15. yo como tengo una relación cercana con el sr rustioni se que no hay ningún contrato de realizar. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. ISMAR BETANCOURT, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. hicimos un contrato compra venta y una de las clausulas indicaba que si al caso de 2 años el no tenia los papeles en regla se extinguía. 2. se hizo un depósito de 200 mil Bs. 3. La relación fue más o menos de 1 año. 4. si vivíamos allí mientras éramos pareja. 5. ella sabía porque ella tenía copia del contrato pero ese negocio nunca se llego a realizar. 6. si yo creo que la intención fue de quedarse de la casa, y hacer de ella esa propiedad que no es ni mía, ella tienen una vivienda con su ex esposo. 7. si la conocí porque es hermana de una cuñada, desde muchos años, ya con los años, al divorciarme me toco venirme y retomamos esa relación. 8. bueno ella me realizo citación a la casa de la mujer, no vivía allí y me solicito una caución aun sin vivir con ella, así que la posición era quedarse allí. Es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA JUEZ ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. alrededor de un año de relación. 2. ella trato de convertir eso en una concubinato e hizo una compulsa pero se es nunca se realizo. 3. el contrato era una opción a compra venta y luego se hace una resolución de contrato. 4. al hacer la resolución de contrato ya no éramos pareja. 5. en el año 2016 es cuando se resuelve de los papeles en regla y es cuando me solicito le hiciéramos el reverso de compra venta. 6. no en el 2016 ya no vivía en esa casa ni con ella. 7. yo le informo de la resolución de contrato y en la semana santa del 20111 ella trajo a la policía y realizo sus manipulaciones y es cuando se tranca todo el juego, y es cuando se quería quedar con la vivienda pero yo nunca concrete el negocio pues no tenia los documento en regla. 8. al hacer la compra venta la realizamos solo el Sr. rustioni y yo. Es todo. Es todo”.
VALORACIÓN: De la declaración de testigo, se evidencia que se trata de un testigo presencial de los hechos, el cual entre otras cosas expuso “bueno yo creo que ante la exposición del sr fiscal todo está claro, se compró una vivienda en conjunto no es cierto, primero que cuando yo hice el contrato eso fue con el dinero de un divorcio anterior ese contrato no se llego a completar, la acusada nunca aporto nada, ese contrato al llegar eso estaba listo, esa vivienda es propiedad de Hugo Rustioni, él tiene todos sus papeles y no es justo estar en esta situación tan larga además…” , esta declaración se puede concatenar con las pruebas documentales Municipio Girardot, Estado Aragua, bajo el Nº 31, folio 13 vto. Protocolo 1ª, tomo 4ABC, Certificado de Solvencias de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones Y Demás Ramos Conexos, del Seniat De Fecha 12-11-2014, certificado de solvencia de impuestos sobre sucesiones y donaciones madre de fecha 23-11-2015, Declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones Nº 1490039825, Registro de Vivienda Principal Expedida por el Seniat Nº 14274424, Inspección Ocular de Fecha 24-09-2016, Suscrita Por El Sargento S/2do Gracias Y El S/Do Bandes Víctor, Copias Certificadas del Documento Autenticado en la Notaria Pública De Cagua, Estado Aragua, inserto bajo el Nº 28, TOMO 261, de los libros de autenticaciones, copias certificadas del documento autenticado en la notaria pública de Cagua- estado Aragua, inserto bajo el Nº 56, TOMO 18, FOLIOS 187 AL 189 DE FECHA 14 -03-2016, debidamente incorporadas al debate por su lectura, quedando fehacientemente comprobada la propiedad del inmueble objeto del proceso, el cual es propiedad del ciudadano y además quedando demostrado que la acusada MIRIAN JOSEFINA BAUCHETTER NOGUERA, estaba en pleno conocimiento de que no tenia derechos adquiridos sobre el inmueble y por ende, que debía abandonar el mismo, por cuanto se encontraba ocupando de manera ilegal. Declaración que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
Documentales:
1. DOCUMENTO PROPIEDAD DEL INMUEBLE, expedido por el Registro Público, Primer Circuito Municipio Girardot, Estado Aragua, bajo el Nº 31, folio 13 vto. Protocolo 1ª, tomo 4ABC.
Valoración: El presente documento de propiedad del inmueble, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, en lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, por medio de este documento se deja constancia de cuando la víctima, se convierte en propietario de la vivienda, cuestión que no pudo ser desvirtuado por cuanto se demostró durante el debate probatorio, que el mismo sigue siendo el legítimo propietario del inmueble ubicado en la Urbanización Los Samanes II, calle 22, casa Nº 530 Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, siendo adminiculada esta declaración con la del testigo del Ministerio Publico JOSÉ ALEJANDRO MARTINEZ LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-3.803.027, quien señalo en esta sala de audiencias que esa vivienda es propiedad de Hugo rustioni. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
2. CERTIFICADO DE SOLVENCIAS DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES DONACIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS, del SENIAT de fecha 12-11-2014.
Valoración: El presente documento, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, en lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, por medio de este documento se deja constancia de que la víctima, ostenta la cualidad de propietario de la vivienda, cuestión que no pudo ser desvirtuado por cuanto se demostró durante el debate probatorio, que el mismo sigue siendo el legítimo propietario del inmueble ubicado en la Urbanización Los Samanes II, calle 22, casa Nº 530 Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, siendo adminiculada esta declaración con la del testigo del Ministerio Publico JOSÉ ALEJANDRO MARTINEZ LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-3.803.027, quien señalo en esta sala de audiencias que esa vivienda es propiedad de Hugo rustioni. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
3. CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES MADRE DE FECHA 23-11-2015.
Valoración: El presente documento, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, en lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, por medio de este documento se deja constancia de que la víctima, ostenta la cualidad de propietario de la vivienda, cuestión que no pudo ser desvirtuado por cuanto se demostró durante el debate probatorio, que el mismo sigue siendo el legítimo propietario del inmueble ubicado en la Urbanización Los Samanes II, calle 22, casa Nº 530 Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, siendo adminiculada esta declaración con la del testigo del Ministerio Publico JOSÉ ALEJANDRO MARTINEZ LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-3.803.027, quien señalo en esta sala de audiencias que esa vivienda es propiedad de Hugo rustioni. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
4. DECLARACIÓN DEFINITIVA DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Nº 1490039825.
Valoración: El presente documento, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, en lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, por medio de este documento se deja constancia de que la víctima, ostenta la cualidad de propietario de la vivienda, cuestión que no pudo ser desvirtuado por cuanto se demostró durante el debate probatorio, que el mismo sigue siendo el legítimo propietario del inmueble ubicado en la Urbanización Los Samanes II, calle 22, casa Nº 530 Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, siendo adminiculada esta declaración con la del testigo del Ministerio Publico JOSÉ ALEJANDRO MARTINEZ LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-3.803.027, quien señalo en esta sala de audiencias que esa vivienda es propiedad de Hugo rustioni. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
5. REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL EXPEDIDA POR EL SENIAT Nº 14274424.
Valoración: El presente documento, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, en lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, por medio de este documento se deja constancia de que la víctima, ostenta la cualidad de propietario de la vivienda, cuestión que no pudo ser desvirtuado por cuanto se demostró durante el debate probatorio, que el mismo sigue siendo el legítimo propietario del inmueble ubicado en la Urbanización Los Samanes II, calle 22, casa Nº 530 Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, siendo adminiculada esta declaración con la del testigo del Ministerio Publico JOSÉ ALEJANDRO MARTINEZ LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-3.803.027, quien señalo en esta sala de audiencias que esa vivienda es propiedad de Hugo rustioni. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
6. INSPECCIÓN OCULAR DE FECHA 24-09-2016, SUSCRITA POR EL SARGENTO S/2DO GRACIAS Y EL S/DO BANDES VÍCTOR.
VALORACIÓN: La presente INSPECCIÓN OCULAR DE FECHA 24-09-2016, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La presente inspección Ocular fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. De la misma se desprende que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO BANDES VÍCTOR adscrito Guardia Nacional de Venezuela, deja constancia de las condiciones en que se encuentra la vivienda, describiéndola en cada una de sus partes. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
7. COPIAS CERTIFICADAS DEL DOCUMENTO AUTENTICADO EN LA NOTARIA PÚBLICA DE CAGUA, ESTADO ARAGUA, INSERTO BAJO EL Nº 28, TOMO 261, DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES
Valoración: El presente documento, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, en lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, por medio de este documento se deja constancia de que la víctima, ostenta la cualidad de propietario de la vivienda, cuestión que no pudo ser desvirtuado por cuanto se demostró durante el debate probatorio, que el mismo sigue siendo el legítimo propietario del inmueble ubicado en la Urbanización Los Samanes II, calle 22, casa Nº 530 Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, siendo adminiculada esta declaración con la del testigo del Ministerio Publico JOSÉ ALEJANDRO MARTINEZ LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-3.803.027, quien señalo en esta sala de audiencias que esa vivienda es propiedad de Hugo rustioni. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
8.- COPIAS CERTIFICADAS DEL DOCUMENTO AUTENTICADO EN LA NOTARIA PÚBLICA DE CAGUA- ESTADO ARAGUA, INSERTO BAJO EL Nº 56, TOMO 18, FOLIOS 187 AL 189 DE FECHA 14 -03-2016.
Valoración: El presente documento, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, en lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, por medio de este documento se deja constancia de que la víctima, ostenta la cualidad de propietario de la vivienda, cuestión que no pudo ser desvirtuado por cuanto se demostró durante el debate probatorio, que el mismo sigue siendo el legítimo propietario del inmueble ubicado en la Urbanización Los Samanes II, calle 22, casa Nº 530 Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, siendo adminiculada esta declaración con la del testigo del Ministerio Publico JOSÉ ALEJANDRO MARTINEZ LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-3.803.027, quien señalo en esta sala de audiencias que esa vivienda es propiedad de Hugo rustioni. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
SEGUIDAMENTE SE IMPONE A LA ACUSADA MIRIAN JOSEFINA BOUCCHECHTER NOGUERA, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quienes sin coerción ni apremio alguna expone:
Yo soy la primera interesada en que esto se soluciones en abril de 2008, yo inicie una relación de pareja con José Alejandro Martinez y Hugo Rustioni, el venida su casa y fijamos nuestro domicilio conyugal comprándole la vivienda al señor Hugo, era una relación de pareja abierta, continuada e ininterrumpida, con mi menor hijo, quien vivía con nosotros, en esa casa fijamos el domicilio conyugal en una relación del 12008 hasta el 2011. El asa se compró en noviembre de 2008, después de iniciar la relación con José Alejandro, quien mostro conductas violentas, yo le hice denuncias en fiscalía por violencia de género, el señor bebía mucho y propiciaba discusiones y violencia verbal, emocional hacia mi persona y hacia mi hijo, lo cual una vez nos dejó a mi hijo y a mí en la autopista de noche, y fui robada por un loco que salió del monte, el declaro eso y dijo que yo lo había denunciado en la fiscalía. Cuando se va de la casa, el en ningún momento me dijo nada y yo quede a la espera de tomar una decisión de que se iba hacer, trate de hacer una acta mero declarativa y bueno no se culminó y el señor José Alejandro negó haber mantenido una relación de pareja conmigo, luego en el 2016, es cuando tío me entero y va una comisión de la guardia nacional a la casa, quien me pide para entrar porque no sabía que sucedía, y me dejaron una citación , yo lleve una carta donde firmaron todos mis vecinos de que no soy invasora, no es ventilar la propiedad de la casa, eso es una instancia civil, yo no me metí a la fuerza y no entre obligada, yo entre con José Alejandro Martinez y quedamos a la espera que se solucionara la situación legal. El señor Hugo estuvo en la casa de mi vecina, porque si hay cierto parentesco familiar. Él nunca me dijo que estaba pasando. Cuando yo fui a la fiscalía me dijo que no tenía que ir mas para allá. Que se me iba a notificar, yo no fui notificada de nada, cuando fue la policía a mi casa y me llevaron detenida como una delincuente y ahí mismo me dijeron que ellos estaban allá diciendo que me fueran a buscar, porque Hugo no fue a mi casa a decirme, yo no recibí notificación del tribunal. Yo tenía una orden de captura yo ignoraba que eso estaba sucediendo., ahí se ve la mala fe, la única víctima soy yo. Él fue donde mi vecina diciéndole que cuando quería mi vecina para ir a declarar en mi contra, porque no me toco la puerta am i. no hubo intención honesta hacia a mí para solucionar el problema. Más si hay cierta familiaridad. Hubo una mezcla ahí, porque él no lo hizo buscaron la vía judicial para perjudicarme, yo me he enfermado, yo estoy desprotegida de la ley, yo mi sueldo no me da para pagar un Abg. Mi defensa es la verdad, yo no le quitado la casa al señor Hugo ni mucho menos, yo he estado a la espera de que se comprueba. Yo tengo derechos sobre el inmueble, yo tengo derechos sobre la unión conyugal, ese inmueble se adquirió. Yo estoy dispuesta a que esto se aclaren, yo no he actuado de mala fe. Yo he querido se soluciones de forma más amistosa, todos tenemos una familiaridad. Esta mala intención no puede ser posible. Que se haya utilizado estos organismos policiales, no es justo, yo fui pareja de José Alejandro, esos tres años fui buena conyugue y compartir y colabore en todo lo de la casa y como pareja y la relación la rompimos y realizo esa componenda en mi contra. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO QUE CONTESTO: No, yo no aparezco en el documento de opción compra venta. Si se el contenido de ese contrato. La cláusula tenía varias. EI tenía conocimiento de esa cláusula de los dos años, pero existía un poder que le otorgo. Por cuanto ya se había realizado la compra- venta. Ese poder debe estar en el expediente. Si tuve conocimiento de que a los dos años, no se había terminado la sucesión hereditaria. Eso paso a los 8 años lo de la disolución del documento. La familia sabe que la casa es de José Alejandro Martinez. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA DEFENSA, A LO QUE CONTESTO: Yo vivía con José Alejandro en calidad de conyugue. Yo era su concubina. No estábamos casados ni mucho menos, vivíamos juntos fueron tres años. No ahí no aparece mi nombre. El si me había dicho que en el documento final yo si aparecería. No de propietarios porque ya la casa se la vendió el señor Hugo a José Alejandro en cualidad de propietaria. Vivimos tres años del 2008 al 2011. Viví yo con José alejando. Yo aún vivo ahí. Él vivió conmigo ahí hasta el 2011. Yo lo denuncie en fiscalía por violencia de género. Yo pienso que hasta donde yo tengo entendido que lo bienes adquiridos durante una unión conyugal le corresponde a los dos personas, según la ley. Yo no soy propietaria de la vivienda. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA JUEZ, A LO QUE CONTESTO: no, yo no estaba presente, no estuvo el solo para Cagua, en una notaría. De la disolución de la venta, la leí en el expediente. No yo no sabía que eso existía. Eso lo supe cuando me citaron a ptj, que fue cuando supe eso. Yo no sabía que él había entregado la casa, eso fue 8 meses después, eso fue lo que él dijo. Hay una disolución de contrato 8 años después, era una opción. Es ose hizo 8 años después. Él lo dijo eso no quiere decir que sea verdad. Es cierto el señor Hugo tiene todos los documentos a su nombre porque nunca se hizo el papeleo, ellos mismos detuvieron los tramites de pasar a nombre de señor José Alejandro. Él sabía cómo iba a proceder. A mí no me dijeron nada de la resolución eso lo supe en el 2018. Yo continúe porque el Abg. Me dijo que no me fuera del inmueble. El abogado me dijo que no me fuera de la casa. Yo no sé de leyes. Yo seguí las instrucciones de mi abogado, él me dijo no se vaya de la casa porque además de que yo no invadí esa casa. Es todo yo soy la primera interesada en que esto se soluciones en abril de 2008, yo inicie una relación de pareja con José Alejandro Martinez y Hugo urtiola, el venida su casa y fijamos nuestro domicilio conyugal comprándole la vivienda al señor Hugo, era una relación de pareja abierta, continuada e ininterrumpida, con mi menor hijo, quien vivía con nosotros, en esa casa fijamos el domicilio conyugal en una relación del 12008 hasta el 2011. El asa se compró en noviembre de 2008, después de iniciar la relación con José Alejandro, quien mostro conductas violentas, yo le hice denuncias en fiscalía por violencia de género, el señor bebía mucho y propiciaba discusiones y violencia verbal, emocional hacia mi persona y hacia mi hijo, lo cual una vez nos dejó a mi hijo y a mí en la autopista de noche, y fui robada por un loco que salió del monte, el declaro eso y dijo que yo lo había denunciado en la fiscalía. Cuando se va de la casa, el en ningún momento me dijo nada y yo quede a la espera de tomar una decisión de que se iba hacer, trate de hacer una acta mero declarativa y bueno no se culminó y el señor José Alejandro negó haber mantenido una relación de pareja conmigo, luego en el 2016, es cuando tío me entero y va una comisión de la guardia nacional a la casa, quien me pide para entrar porque no sabía que sucedía, y me dejaron una citación , yo lleve una carta donde firmaron todos mis vecinos de que no soy invasora, no es ventilar la propiedad de la casa, eso es una instancia civil, yo no me metí a la fuerza y no entre obligada, yo entre con José Alejandro Martinez y quedamos a la espera que se solucionara la situación legal. El señor Hugo estuvo en la casa de mi vecina, porque si hay cierto parentesco familiar. Él nunca me dijo que estaba pasando. Cuando yo fui a la fiscalía me dijo que no tenía que ir mas para allá. Que se me iba a notificar, yo no fui notificada de nada, cuando fue la policía a mi casa y me llevaron detenida como una delincuente y ahí mismo me dijeron que ellos estaban allá diciendo que me fueran a buscar, porque Hugo no fue a mi casa a decirme, yo no recibí notificación del tribunal. Yo tenía una orden de captura yo ignoraba que eso estaba sucediendo., ahí se ve la mala fe, la única víctima soy yo. Él fue donde mi vecina diciéndole que cuando quería mi vecina para ir a declarar en mi contra, porque no me toco la puerta am i. no hubo intención honesta hacia a mí para solucionar el problema. Más si hay cierta familiaridad. Hubo una mezcla ahí, porque él no lo hizo buscaron la vía judicial para perjudicarme, yo me he enfermado, yo estoy desprotegida de la ley, yo mi sueldo no me da para pagar un Abg. Mi defensa es la verdad, yo no le quitado la casa al señor Hugo ni mucho menos, yo he estado a la espera de que se comprueba. Yo tengo derechos sobre el inmueble, yo tengo derechos sobre la unión conyugal, ese inmueble se adquirió. Yo estoy dispuesta a que esto se aclaren, yo no he actuado de mala fe. Yo he querido se soluciones de forma más amistosa, todos tenemos una familiaridad. Esta mala intención no puede ser posible. Que se haya utilizado estos organismos policiales, no es justo, yo fui pareja de José Alejandro, esos tres años fui buena conyugue y compartir y colabore en todo lo de la casa y como pareja y la relación la rompimos y realizo esa componenda en mi contra. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO QUE CONTESTO: No, yo no aparezco en el documento de opción compra venta. Si se el contenido de ese contrato. La cláusula tenía varias. EI tenía conocimiento de esa cláusula de los dos años, pero existía un poder que le otorgo. Por cuanto ya se había realizado la compra- venta. Ese poder debe estar en el expediente. Si tuve conocimiento de que a los dos años, no se había terminado la sucesión hereditaria. Eso paso a los 8 años lo de la disolución del documento. La familia sabe que la casa es de José Alejandro Martinez. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA DEFENSA, A LO QUE CONTESTO: Yo vivía con José Alejandro en calidad de conyugue. Yo era su concubina. No estábamos casados ni mucho menos, vivíamos juntos fueron tres años. No ahí no aparece mi nombre. El si me había dicho que en el documento final yo si aparecería. No de propietarios porque ya la casa se la vendió el señor Hugo a José Alejandro en cualidad de propietaria. Vivimos tres años del 2008 al 2011. Viví yo con José alejando. Yo aún vivo ahí. Él vivió conmigo ahí hasta el 2011. Yo lo denuncie en fiscalía por violencia de género. Yo pienso que hasta donde yo tengo entendido que lo bienes adquiridos durante una unión conyugal le corresponde a los dos personas, según la ley. Yo no soy propietaria de la vivienda. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA JUEZ, A LO QUE CONTESTO: no, yo no estaba presente, no estuvo el solo para Cagua, en una notaría. De la disolución de la venta, la leí en el expediente. No yo no sabía que eso existía. Eso lo supe cuando me citaron a ptj, que fue cuando supe eso. Yo no sabía que él había entregado la casa, eso fue 8 meses después, eso fue lo que él dijo. Hay una disolución de contrato 8 años después, era una opción. Es ose hizo 8 años después. Él lo dijo eso no quiere decir que sea verdad. Es cierto el señor Hugo tiene todos los documentos a su nombre porque nunca se hizo el papeleo, ellos mismos detuvieron los tramites de pasar a nombre de señor José Alejandro. Él sabía cómo iba a proceder. A mí no me dijeron nada de la resolución eso lo supe en el 2018. Yo continúe porque el Abg. Me dijo que no me fuera del inmueble. El abogado me dijo que no me fuera de la casa. Yo no sé de leyes. Yo seguí las instrucciones de mi abogado, él me dijo no se vaya de la casa porque además de que yo no invadí esa casa. Es todo
Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
Pruebas Prescindidas
Se prescinde de la declaración del funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DÍAZ BRICEÑO EDGAR, conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando este Tribunal realizo todas las diligencias necesarias a los fines de poder lograr la comparecencia del mismo, aunado a que según la resultas recibida el mismo ya no funcionario activo de la Guardia nacional. .
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
El Ministerio Público:
“…El Ministerio Publico, durante el debate, se demostró de manera certera la responsabilidad de la acusada, en el delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, ella a misma voz acaba de manifestar que se encontraba dentro de la casa, porque piensa que tiene derechos sobre el inmueble, y que su abogado le dijo que se quedara. Por una compra que no se concretó, de modo que es contundente y certera lo demostrada que se encuentra la responsabilidad de la acusada y solicito la sentencia condenatoria y que se ordene la devolución del inmueble del debate. Es todo”…
La Defensa:
“…Amparada en la constitución la misma, y una vez escuchada la exposición de la ciudadana, solicito sea declarada en inocente, ya que no se encuentra en la figura como invasora, ya que para el delito no se cumplen los requisitos establecidos, ya que mi defendida manifestó que ingreso su pareja con ella a la vivienda, porque hicieron una opción compra - venta, ella ha manifestado el procedimiento a seguir no fue el correcto, ella no tiene cualidad de invasora ella ingreso diciéndole que era propietaria, y este no era el procedimiento a seguir, el propietario de la vivienda debió haber instado la vía civil, visto el decreto presidencial donde se prohíbe la desocupación forzosos o desalojo de una vivienda, ella no tiene cualidad de invasora. Él fue el que la ingreso a ella en la vivienda. Por todo lo antes expuesto considera esta defensa debió hacerse realizado por la vía civil. Esta defensa se opone a una condenatoria. Es Todo”. …
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Oídos los alegatos de las partes, así como recibidas las pruebas admitidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las conclusiones y la declaración del acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba y siendo valoradas de acuerdo a las reglas que rigen en el artículo 22 eiusdem, procediendo conforme al método de la sana crítica, apreciándolas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia. Hace que este Tribunal considere lo siguiente: En fecha 28 de abril de 2016, el ciudadano H.P.R.O, interpuso denuncia mediante escrito recibido por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señalando entre otras particularidades que la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BOUCHETTER NOGUERA, ocupa de manera ilegitima una vivienda de su propiedad, ubicada en la Urbanización Los Samanes II, calle 22, casa Nº 530 Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, debido que en fecha 27 de noviembre de 2008, celebro un contrato de opción de compra-venta con el ciudadano JOSE ALEJANDRO MARTINEZ LEON, (ex pareja de la imputada) el cual quedo anotado bajo el Nº 28 tomo 261, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre, encontrándose las partes expresamente de acuerdo en dicho documento. En este sentido se fijo un término de dos (02) años, a partir de la firma del mismo, donde se deja establecido que el vendedor realizaría todos los trámites pertinentes respecto a las planillas sucesorales y solvencias administrativas, las cuales un vez se obtuvieran, se procedería a la protocolización del documento definitivo de la compra venta del inmueble, verificándose que tales tramites no se llevaron a cabo en su debido momento, por encontrarse el ciudadano Rustioni, quebrantado e imposibilitado de salud, ahora bien, como transcurrieron mas de los do (02) años de los estipulados en el contrato y no se llego a ninguna negociación, es decir no se realizo la venta definitiva del inmueble. Se evidencia que el ciudadano JOSE ALEJANDRO MARTINEZ, sostuvo comunicación con el ciudadano H.P.R.O a los fines de desistir de la venta, donde ambas partes estuvieron de acuerdo en no realizar el negocio, tal y como se evidencia en el documento de fecha 14 de marzo de 2016, el cual fue notariado en los libros de autenticaciones llevado por la notaria pública, Cagua, del estado Aragua, bajo el numero 56, tomo 18, en los hechos antes señalados…en fecha 16 de diciembre de 2017 fue imputada la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BOUCHETTER NOGUERA , ante la Fiscalía 28º de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se le informo de los hechos, objeto de investigación dl referido despacho fiscal, precalificándose el delito de invasión previsto y sancionado en el articulo 471 –A del Código penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: En relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate hubo un señalamiento directo que permite a esta Juzgadora señalar que ciertamente durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalada la acusada como la autora del delito, estos medios probatorios permitieron al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. Ello surge de la declaración en primer lugar del testigo del Ministerio Publico JOSÉ ALEJANDRO MARTINEZ, quien dejo claramente establecido las condiciones en cómo fue realizada la negociación sobre el inmueble objeto del juicio y de cómo posteriormente esas negociaciones no avanzaron y se dieron por finalizada en virtud de que no se cumplieron con los requisitos establecidos en el contrato que fue suscrito por las partes, es decir entre el señor HUGO PAULO RUSTIONI IOSTERMANN y el señor JOSÉ ALEJANDRO MARTINEZ, lo cual fue debidamente informado a la acusada MIRIAN JOSEFINA BOUCCHECHTER NOGUERA, a los fines de que la misma abandonara la vivienda, por cuanto no existía motivo alguno para que la misma siguiera viviendo en esa casa, quedando igualmente establecido a través de las pruebas documentales incorporadas al proceso, a saber: DOCUMENTO PROPIEDAD DEL INMUEBLE, expedido por el Registro Público, Primer Circuito Municipio Girardot, Estado Aragua, bajo el Nº 31, folio 13 vto. Protocolo 1ª, tomo 4ABC, CERTIFICADO DE SOLVENCIAS DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES DONACIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS, del SENIAT de fecha 12-11-2014, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES MADRE DE FECHA 23-11-2015, DECLARACIÓN DEFINITIVA DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Nº 1490039825, REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL EXPEDIDA POR EL SENIAT Nº 14274424, INSPECCIÓN OCULAR DE FECHA 24-09-2016, SUSCRITA POR EL SARGENTO S/2DO GRACIAS Y EL S/DO BANDES VÍCTOR, COPIAS CERTIFICADAS DEL DOCUMENTO AUTENTICADO EN LA NOTARIA PÚBLICA DE CAGUA, ESTADO ARAGUA, INSERTO BAJO EL Nº 28, TOMO 261, DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES, COPIAS CERTIFICADAS DEL DOCUMENTO AUTENTICADO EN LA NOTARIA PÚBLICA DE CAGUA- ESTADO ARAGUA, INSERTO BAJO EL Nº 56, TOMO 18, FOLIOS 187 AL 189 DE FECHA 14 -03-2016., siendo lo correcto que la misma abandonara de forma voluntaria el lugar, en virtud de que evidentemente la misma no tiene ninguna cualidad ni de propietaria ni de poseedora legitima sobre la vivienda ubicada en Urbanización Los Samanes II, calle 22, casa Nº 530 Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.
En tal sentido, tomando en cuenta la Jurisprudencia Sentencia N.º 354 de la Sala de Casación Penal de 29-05-2015 Expediente C14-444 con Ponencia del Dr Maikel José Moreno Pérez ...”Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al artículo 471-A del Código Penal en el fallo impugnado. Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.
Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal consiste en “invadir” algún “terreno, inmueble o bienhechuría” que fuere “ajeno”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos. En cuanto al verbo “invadir”, rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional, en la sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, manifestó que para su materialización “… se requiere la ocupación del inmueble…”; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien. En lo que atañe a los sustantivos “terreno (…) o bienhechuría”, ambas expresiones denotan bienes inmuebles por su naturaleza, conforme al artículo 527 del Código Civil : Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio.
De este modo lo entendió la Sala Constitucional en la citada sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, cuando expresó: “Para explicar qué se entiende por “ajeno”, De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación.
De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”. En consecuencia, ajeno significa, en los términos expresados en el artículo 471-A del Código Penal, que le pertenezca o sea de la propiedad de una persona distinta al invasor. Por otra parte, en lo tocante a la parte subjetiva del tipo penal de invasión, esta consiste en la voluntad de invadir, lo que hace de este un tipo doloso de acción, por tanto, queda excluida la invasión culposa. Adicionalmente, y en el mismo ámbito subjetivo, la norma impone como elemento especial que el agente se proponga “… obtener para sí o para un tercero provecho ilícito…”. Se trata del “… ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito…” (Vid. sentencia nro. 1881 del ocho -8- de diciembre de 2011). Ahora bien, en lo que concierne a los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo. De esta manera el artículo 471-A del Código Penal prevé como condición especial para ser considerado como sujeto activo, no ser propietario del bien material sobre el cual recae la acción delictiva; así mismo, en lo que respecta al sujeto pasivo, se exige que sea propietario del “terreno, inmueble o bienhechuría” invadido, lo cual es necesario para que pueda tratarse de un bien inmueble “ajeno” al invasor.
Por último, respecto de los objetos del tipo penal, en este elemento también se identifican dos componentes. El primero de ellos es el objeto material y se refiere a la cosa o persona sobre el cual recae la acción típica; y el segundo es el objeto jurídico, que se define como el bien protegido por la ley, pudiendo coincidir ambos elementos en ciertos tipos penales.”
Por lo tanto, y atención a los pruebas incorporadas al debate, existe plena prueba que permite a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad de la acusada, existiendo plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe certeza jurídica en razón de que concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de la acusada MIRIAM JOSEFINA BOUCCHETTER NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 5.568.665, en los hechos controvertidos, es por esta razón que considera esta juzgadora que emergió relación de causalidad que hacen comprobar su participación en el hecho, por lo que la declara CULPABLE de los hechos acusados por el Ministerio Publico.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A último aparte del Código Penal, el cual tiene una pena prevista de CINCO (05) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de lo cual se toma el límite inferior, en virtud de que se hace acreedor del atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la pena definitivamente a imponer. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, Tribunal Quinto de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE CONDENA a la ciudadana acusada MIRIAM JOSEFINA BOUCCHETTER NOGUERA, venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de profesión u oficio Docente, residenciado en Urbanización Los Samanes II, calle 22, casa Nª 530, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal y el pago de una multa de 50 Unidades tributarias, que deberá cumplir a las órdenes del Tribunal de Ejecución que corresponda. SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble en un lapso de TRES MESES a su propietario, la vivienda ubicada en la Urbanización Los Samanes II, calle 22, casa Nª 530, Parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot, estado Aragua. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de Libertad, que viene gozando la acusada MIRIAM JOSEFINA BOUCCHETTER NOGUERA. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan notificadas. Cúmplase en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021).
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