Celebrado como ha sido el debate Oral y Público, el cual se inició en fecha 02 de octubre del 2019 y concluyó en fecha 26 de febrero del 2020, según los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el ciudadano JESUS EMILIO GRANADOS NOGUERA, fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL
De la acusación fiscal:
El Ministerio Público, actuando en su carácter de titular de la Acción Penal en su intervención de apertura expuso: “En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos en fecha 25-11-2016, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano JESUS EMILIO GRANADOS NOGUERA, por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo”.
De la exposición o Descargo de la Defensa Publica:
Seguidamente se le cede la palabra al defensor público ABG. ADALBERTO LEON, quien expuso lo siguiente: “buenas tardes, esta defensa técnica como quedo en juzgado de control va a reiterar la inocencia de mi defendido, por lo que esta defensa técnica va a demostrar la inocencia de mi defendido y por lo tanto obtener una sentencia absolutoria”. Es todo.
Del acusado:
Seguidamente se le cede la palabra al acusado: JESUS EMILIO GRANADOS NOGUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.677.688, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 22-10-1994, de 24 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR 2 DE OCTUBRE, VEREDA D, CASA NRO. 40, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA; quien previa advertencia preliminar para su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece que no está obligado a declarar, ni a reconocer responsabilidad alguna en causa propia, que si declara será sin juramento por su carácter de acusado y se tomara de igual forma como un medio para su defensa, impuesto de las generales de ley y del contenido en el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de lo contenido en el artículo 375 ejusdem, que establece la posibilidad de Admisión de Hechos, en la etapa de juicio antes de la recepción de pruebas, y que implica una sentencia condenatoria con la rebaja correspondiente , de igual manera se le pregunta al acusado si tiene algo que decir, respondiendo: “ No deseo declarar, Es todo”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente: “Una vez culminado la recepción de pruebas esta representación fiscal que ha llevado este juicio el mismo fue apertura en fecha 23-09-2019, visto que se no ha demostrado a través de las documentales acordadas en audiencia preliminar, asimismo haciendo todo lo pertinente el ministerio público para el desarrollo del debate es por lo que solicita esta representación fiscal que se le otorgue al acusado JESUS EMILIO GRANADOS NOGUERA, una Sentencia Absolutoria. Es todo”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa publica ABG. ADALBERTO LEON, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente: “Oída la solicitud realizada por el Ministerio Publico no queda otra que solicitar para mi defendido una sentencia absolutoria a su favor. Es todo”
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:
En este estado se les concede el derecho de palabra al acusado: JESUS EMILIO GRANADOS NOGUERA, luego de imponerlo nuevamente del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “Soy inocente, no tuve nada que ver en lo que se me acusa. Es todo °.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO
DOCUMENTALES:
- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 07-04-2019.
- INSPECCION TECNICA POLICIAL
- RECONOCIMIENTO LEGAL.
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano JESUS EMILIO GRANADOS NOGUERA; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

Se procedió a la recepción de las pruebas, por lo cual en juicio oral y público se evacuaron las pruebas siguientes:
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal y las mismas fueron: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 07-04-2019, INSPECCION TECNICA POLICIAL, RECONOCIMIENTO LEGAL.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:
El Tribunal prescindió, a solicitud de las partes, de la testimonial, dejándose constancia que en cuanto a los funcionarios SM/3 CHAPARRO ABREU JHON, S/2 GONZALEZ DE SANTIAGO DAVID LEONARDO, S/2 BUITRIAGO GARCIA JOSE, S/2 RUIZ RODRIGUEZ JOSE, según se evidencia en las actas que conforman la presente causa que fueron citados y por encontrarse activos se libró el respectivo mandato de conducción siendo infructuosa su comparecencia, y en cuanto al funcionario, los mismos fueron citados y no comparecieron, se acordó librar boletas por cartelera, dejándose constancia así que el tribunal agoto las vía para hacerlos comparecer en consecuencia el representante del ministerio público solicita se prescindan de tales medios de prueba; a lo cual la defensa se adhiere a la solicitud del ministerio público, por lo que este Despacho declara con lugar la prescindencia de tales testimoniales, quedando con ello conformes las partes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En las actas que integran la investigación resulta ser que el día 09-04-2019, siendo las (18:20) horas de la tarde, los siguientes efectivos: SM/3 CHAPARRO ABREU JHON, S/2 GONZALEZ DE SANTIAGO DAVID LEONARDO, S/2 BUITRIAGO GARCIA JOSE, S/2 RUIZ RODRIGUEZ JOSE, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB N° 42 Destacamento de Seguridad Urbana-Aragua, quienes estando debidamente juramentados, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presenta averiguación: “ El día de hoy, siendo aproximadamente las 17:00 horas de ka tarde, bis encontrábamos realizando labores de patrullaje en marco de seguridad ciudadana, en cuatro (04) vehículos militares, tipo moto, marca Suzuki, modelo DR, color blanco, cuando logramos visualizar a un (01) individuo quien viste con camisa de color azul, bermuda de jean de color azul y zapatos de color marrón, en el sector de San Vicente, calke Principal, el mismo al notar la presencia de la comisión, mostro una actitud sospechosa, por lo que procedimos a hacerle el llamado de alto, para realizarse un chequeo corporal y verificar su documentación personal el mismo quedo identificado como: JESUS EMILIO GRANADOS NOGUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.677.688, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 22-10-1994, de 24 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR 2 DE OCTUBRE, VEREDA D, CASA NRO. 40, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, mientras se le realizaba la inspección corporal se le observo el siguiente material: MATERIAL ESTRATEGICO PLOMO CON UN PESO APROXIMADAMENTE DE CUATRO (04) KILOS.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Estos elementos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas con las documentales incorporadas en el transcurrir del presente juicio, no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES), según sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.De igual manera se dejó constancia y así lo verificaron las partes, no comparecieron otros medios de prueba aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlos comparecer lo cual fue imposible, entre ellos los testigos que supuestamente fueron los que presenciaron los hechos. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado: JESUS EMILIO GRANADOS NOGUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.677.688, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 22-10-1994, de 24 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR 2 DE OCTUBRE, VEREDA D, CASA NRO. 40, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA; y consecuentemente fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Con los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Quinto de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ABSUELVE al acusado: JESUS EMILIO GRANADOS NOGUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.677.688, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 22-10-1994, de 24 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR 2 DE OCTUBRE, VEREDA D, CASA NRO. 40, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA;, por el delito de: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objetos del presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por los cuales acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: Se ordena el cese de toda de medida de coerción que pese sobre el ciudadano: JESUS EMILIO GRANADOS NOGUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.677.688. CUARTO: Se publica la sentencia en esta misma fecha. Es todo, de conformidad con los artículos 13, 22, 182, 183, y artículos 344, 345, 346, 347, 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Por cuanto la dispositiva fue leída en audiencia, se ordena su publicación y así se hace en el día de hoy siendo el mismo día de Despacho a la lectura de la dispositiva, por lo que las partes han quedado notificadas de su contenido íntegro, y así se decide.