SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fecha 02-03-2020, hasta el día 08-02-2021. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el ciudadano: JULIO CESAR PINTO; fue encontrada NO CULPABLE y por ende ABSUELTA, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458, 286 y 174 del Código Penal, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano: “…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos en fecha 22-11-2018, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano JULIO CESAR PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-26.215.023, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458, 286 y 174 del Código Penal, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. ABG. ADALBERTO LEON, en forma oral en la apertura del presente juicio oral y público, expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por la fiscal, esta defensa durante el juicio demostrará la inocencia plena de mi defendido y por lo tanto obtener una sentencia absolutoria,, es todo”
DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA:
Los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libre de apremio y coacción, ciudadano JULIO CESAR PINTO CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° V-26.215.023, de 22 años de edad, natural de Maracay, nacido en fecha 31-01-1998, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Paraparal 2, sector las casitas, casa n° 10, estado Aragua: “No deseo rendir declaración. Es todo”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente: “…Una vez culminado la recepción de prueba hace un reencuentro del procedimiento, asimismo en su etapa investigativa por el delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458, 286 y 174 del Código Penal, y observando en el devenir del proceso, que la defensa no pudo desvirtuar la participación del mismo en los hechos acusados, razón por la cual solicito se dicte una sentencia condenatoria y se imponga realice la pena correspondiente, es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa Publica ABG. CARMEN RANDICH, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente: “…Oída la solicitud realizada por el Ministerio Publico solito se desestime cada una de las partes ya que no existen los elementos necesario y no se demostró la responsabilidad penal de mi defendida, es por lo que esta defensa solicita una sentencia absolutoria y la libertad desde esta sala de audiencias, es todo”

LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS. DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS
EXPERTOS Y FUNCIONARIO:
- CARMEN ESCALANTE.
- JAVIER RAMIREZ.
- JOSE LOPEZ.
- ANAEL RODRIGUEZ.
- ANDRES SOSA.
- CARLOS BENITEZ.
- HENRY BLANCO.
- FABIOLA MATOS.


TESTIMONIALES (DATOS OMITIDOS)
- NESTOR.
- AUGUSTINE.
- JOSE.
- ROKY.
- NESTOR.
- JAIME.

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no obstante no fue posible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23- 11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en virtud de que se desprende que en fecha 03 de abril de 2019, funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas del estado Aragua, delegación Cagua, constituyen una comisión policial y se trasladan al sector ocumarito, calle coromoto, casa numero 22, palo negro, municipio libertador, estado Aragua, con la finalidad de ubicar al ciudadano Omar Plate, ya que en pesquisas relacionadas al hecho, el mismo tenia que ver con el robo cometido en las instalaciones de la empresa continental de termo formadores CTF, CA, al llegar al lugar los funcionarios policiales logran visualizar a dos ciudadanos del sexo masculino, los mismos tenían en su poder los dos sacos de material sintético de color blanco similares a que anteriores días le habían incautado al ciudadano Freddy Martínez a quien fue puesto a la orden del ministerio público, los funcionarios policiales de inmediato proceden a abordarlos para que les permitieran visualizar lo que contenían, verificándose su contenido y realizándose la inspección corporal para luego realizar su aprehensión. Hechos que el Tribunal no estima acreditados.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procede a dictar los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa de la forma siguiente: PRIMERO: considera esta Juzgadora que no existen o emergen ningún elemento de responsabilidad penal en contra de los acusados, considerando que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad de los acusados en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elementos de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado JULIO CESAR PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-26.215.023, en los hechos controvertidos, es por esta razón, considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado JULIO CESAR PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-26.215.023, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 31° del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano JULIO CESAR PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-26.215.023, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal QUINTO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana MARIA ELENA LOPEZ LANZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- SE ABSUELVE al ciudadano el acusado JULIO CESAR PINTO CHUORIO Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.215.023, nacido en fecha 31-01-1998, de 23 años de edad, profesión u oficio: oficial de seguridad, residenciado en sector paraparal 2, vereda 03, casa N° 10, Maracay, Estado Aragua, del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458, 286 y 174 del Código Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objetos en el presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por los cuales acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: Se ordena el cese de toda de medida de coerción que pese sobre el ciudadano JULIO CESAR PINTO CHUORIO Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.215.023, ordenándose su libertad desde esta sala de audiencias. CUARTO: Publíquese, regístrese de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 28 DE ENERO DE 2021.