ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continuas realizadas desde 04-12-2020 hasta el día 04-02-2021. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que los ciudadanos LUIS GERARDO DIAZ AVILA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.614.956, natural de San Juan estado Guárico, nacido en fecha 09-05-1991, de 29 años de edad, profesión u oficio: mecánico, residenciado en: santa cruz urbanización la arboleda, calle el ganado, casa n° 11-08, estado Aragua; y LEONARDO JOSE CARRILLO Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.423.533, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 01-08-1991, de 30 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: santa cruz urbanización Andrés Eloy blanco, calle loncos me días, casa s/n, estado; fue encontrado CULPABLES y por ende CONDENADOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público en forma oral, imputó a los acusados LUIS GERARDO DIAZ AVILA, y LEONARDO JOSE CARRILLO, la comisión del delito de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos en fecha 29-12-2018, través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos acusados LUIS GERARDO DIAZ AVILA, y LEONARDO JOSE CARRILLO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa Privada, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“Una vez escuchado lo manifestado por la fiscal, esta defensa durante el juicio demostrara la inocencia plena de mi defendido y por lo tanto, obtener una sentencia absolutoria, Es Todo.”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTOS
1. ARMANO BOLIVAR.
2. ANDRES SOSA.
3. TIBISAY ESCALANTE.
4. JOSE LOPEZ.
5. ANAEL RODRIGUEZ.
6. HENRY BLANCO.
7. CARMEN ESCALANTE.
TESTIGOS:
1. J.L (VICTIMA)
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACION:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a los acusados LUIS GERARDO DIAZ AVILA, y LEONARDO JOSE CARRILLO, por el delito de APROVACHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DLEITO, previstos y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, según advertencia realizada para un posible cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
1. Seguidamente se impone al Acusado LEONARDO JOSE CARRILLO Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.423.533, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 01-08-1991, de 30 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: santa cruz urbanización Andrés Eloy blanco, calle loncos me días, casa s/n, estado Aragua, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “confieso los hechos por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, es todo”.
2. Seguidamente se impone al Acusado LUIS GERARDO DIAZ AVILA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.614.956, natural de San Juan estado Guárico, nacido en fecha 09-05-1991, de 29 años de edad, profesión u oficio: mecánico, residenciado en: santa cruz urbanización la arboleda, calle el ganado, casa n° 11-08, estado Aragua, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “confieso los hechos por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, es todo”.
Pruebas Prescindidas
Se prescinde de la declaración de los funcionarios ARMANO BOLIVAR, ANDRES SOSA, TIBISAY ESCALANTE, JOSE LOPEZ, ANAEL RODRIGUEZ, HENRY BLANCO Y CARMEN ESCALANTE conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando este Tribunal realizo todas las diligencias necesarias a los fines de poder lograr la comparecencia de los mismos.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
El Ministerio Público:
“…esta representación fiscal no se opone al cambio de calificación planteado, y escuchada como ha sido la confesión de los acusados, es por lo que se solicita se dicte Sentencia Condenatoria y se le imponga la pena correspondiente. Es todo”…
La Defensa:
“…Una vez escuchado lo manifestado por mis defendidos, esta defensa solicita se imponga la pena correspondiente, tomando en consideración la declaración realizada por mis representados. Es Todo”. …
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
En fecha 29 de diciembre del año 2018, el ciudadano J.L (datos omitidos), acudió por ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Cagua, a los fines de denunciar que fue víctima de un robo en su residencia ubicada en sector santa cruz, municipio lamas, sector principal, cuando pronto fue abordado por tres sujetos armados quienes bajo amenaza de muerte, lo sometieron y lo amordazaron y posteriormente empezaron a sustraer objetos…constituyéndose una comisión integrada por los funcionarios INSPECTOR JEFE TIBISAY ESCLANTE, DETECTIVE GREGADIO JOSE LOPEZ, DETECTIVE ANAEL RODRIGUEZ, HENRY BLANCO, con el objetivo de ubicar una vivienda pintada de color rojo en su fachada principal, con rejas de color blanco, donde presuntamente reside el ciudadano apodado el oreja, quien se encuentra involucrado en la presente averiguación al momento que llegan al referido lugar, procedieron a realizar un recorrido…observando a unos ciudadanos con características similares…por lo que se procedió a realizarle la respectiva inspección corporal al ciudadano en cuestión…no obstante al realizarle una inspección a todos los espacios físicos que comprenden la referida vivienda se logro ubicar un aire acondicionado de color blanco de 6 mil btu, de marca general plus, portando esta las características de una de las evidencias mencionadas en la presente averiguación…por lo que se procede al aprehensión.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:
PRIMERO: Evidenciándose todos los medios de pruebas evacuados en el procedimiento que emergen suficientes elementos de prueba que comprometen la responsabilidad de los justiciables, ya que se dejo claro las circunstancia de modo tiempo y lugar que rodean los hechos objetos de este debate, ahora bien debe esta Juzgadora señalar que tales medios probatorios encuadran dentro de la clasificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, calificación que fue advertida por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del código orgánico procesal penal. Por lo que debe hacer notar quien hoy juzga que dicha calificación se ratifica una vez que se han valorado y apreciado todos los medios de pruebas que se evacuaron durante la celebración de las audiencias de juicio oral y público. Y así se decide.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual tiene una pena prevista de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, tomándose el término mínimo, conforme con el artículo 37 del Código penal, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo la pena definitivamente a imponer y además se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, Tribunal Quinto de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos LUIS GERARDO DIAZ AVILA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.614.956, natural de San Juan estado Guárico, nacido en fecha 09-05-1991, de 29 años de edad, profesión u oficio: mecánico, residenciado en: santa cruz urbanización la arboleda, calle el ganado, casa n° 11-08, estado Aragua; y LEONARDO JOSE CARRILLO Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.423.533, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 01-08-1991, de 30 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: santa cruz urbanización Andrés Eloy blanco, calle loncos me días, casa s/n, estado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVACHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, pena ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. TERCERO: Se acuerda medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan notificadas. Cúmplase en Maracay, a los nueve (09) días del mes de febrero del año Dos Mil veintiuno (2021).