REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 10 de Febrero del 2021
210º y 161º



CAUSA N° 2E-4198-16
PENADO: LUIS RODOLFO CAMPOS RIVAS.-
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.-
DECISIÓN: PENA CUMPLIDA

Revisada como ha sido la presente causa, seguida en contra del penado: LUIS RODOLFO CAMPOS RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.243.288, Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 15-08-2016, dicto Sentencia Condenatoria, mediante el cual lo Condenó A cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en Concordancia con el articulo 80 Ambos del Código Penal y el Articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones , mas las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 en concordancia con el Artículo 476, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en autos que el penado: LUIS RODOLFO CAMPOS RIVAS, fue detenido por primera y única vez en fecha 19-11-2015 hasta el día de hoy 10-02-2021, lleva privado de su libertad CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIUNO (21) DIAS, evidenciándose que dicho penado cumplió la pena impuesta; por lo que este Tribunal Decreta: LA LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA. Por lo que respecta a la presente causa.- así se decide.
Es necesario hacer mención de la sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2005 Sala Constitucional Número de Expediente:04-2275 Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, Procedimiento: Acción de Amparo, que textualmente señala:
“…Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: M.J.C.F. y Y. deG., en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, “el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, circunstancias éstas que de entrarlas a conocer, a juicio de esta Sala, sobrepasaría las potestades del Juez de A.C., en virtud que el objetivo que se persigue a través de este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y el derecho constitucional infringido”.

DISPOSITIVA
En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA: LA PENA CUMPLIDA POR EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en lo que respecta a la pena corporal al penado: LUIS RODOLFO CAMPOS RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.243.288. quien se encuentra en arresto domiciliario en la siguiente dirección CENTRO DE REHABILITACION LA LUZ VERDADERA, EN CAGUA SECTOR RAFAEL URDANETA, LA SEGUNDERA, SECTOR 01, AV. 04, VEREDA 41, CASA 03, DETRÁS DE LA IGLESIA EVANGELICA LUZ VERDADERA, CAGUA MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA. 2.- SE ACUERDA: LA LIBERTAD PLENA del referido ciudadano en relación a la presente Causa signada con el N° 2E-4198-16. 3.- ORDENA: la remisión de la misma, en su oportunidad legal al ARCHIVO REGIONAL de este Estado, a los fines de su archivo definitivo. Ofíciese al Dpto. de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al JEFE DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO ESTADO ARAGUA CENTRO DE COORDINACION LAS ACACIAS. Líbrese Boleta de Excarcelación. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y a la Defensa. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.-