REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 11 de Febrero de 2021
210° y 161°
CAUSA Nº 2E-3863-16.-
PENADO: JUAN CARLOS GRATEROL CASTILLO.-
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS DECISIÓN: PENA CUMPLIDA

Revisada como ha sido la presente causa, seguida en contra del penado JUAN CARLOS GRATEROL CASTILLO, mediante el cual el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha: 01/12/2015, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: 1).- JUAN CARLOS GRATEROL CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.370.116,, Venezolano, Soltero, domiciliado en CEMENTERIO, PARTE ALTA DEL APAMATE, CALLEJON MATA DE PALO, CASA S/N, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA-ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada.. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 ejusdem.


SEGUNDO: En fecha 02 de marzo de 2016, este Tribunal Segundo de Ejecución, Ejecuto el fallo definitivamente firme, dejándose constancia que el mismo fue detenido por primera y única vez en fecha fue detenido por primera y única vez en fecha JUAN CARLOS GRATEROL CASTILLO, fue detenido por primera y única vez en fecha 31/08/2015 hasta el dia de hoy 02/03/2016, lleva privado de su libertad SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.

De la revisión de la causa se observa que en fecha 01/12/2015, este Juzgado PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en arresto domiciliario.

Es necesario hacer mención de la sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2005 Sala Constitucional Número de Expediente:04-2275 Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, Procedimiento: Acción de Amparo, que textualmente señala:

“…Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: M.J.C.F. y Y. deG., en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, “el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, circunstancias éstas que de entrarlas a conocer, a juicio de esta Sala, sobrepasaría las potestades del Juez de A.C., en virtud que el objetivo que se persigue a través de este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y el derecho constitucional infringido”.


Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal, en atención a lo pautado en el Artículo 471 en concordancia con el Artículo 476, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena y tomado en consideración el lapso que se mantuvo en arresto domiciliario, es por lo que se desprende que el penado JUAN CARLOS GRATEROL CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.370.116, fue detenido por primera y única vez en fecha 31/08/2015 hasta el día de hoy 11/02/2021, evidenciándose que dicho penado cumplió la pena impuesta; en consecuencia este Tribunal, acuerda Decretar LA LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, Por lo que respecta a la presente causa. Así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA: la PENA CUMPLIDA POR EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en lo que respecta a la pena corporal al penado JUAN CARLOS GRATEROL CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.370.116,, mediante el cual el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha: 01/12/2015, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: 1).- JUAN CARLOS GRATEROL CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.370.116, Venezolano, Soltero, domiciliado en CEMENTERIO, PARTE ALTA DEL APAMATE, CALLEJON MATA DE PALO, CASA S/N, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA-ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada. SE ACUERDA: LA LIBERTAD PLENA del referido ciudadano en relación a la presente Causa signada con el N°.2E-3863-16 3.- ORDENA: la remisión de la misma, en su oportunidad legal al ARCHIVO de este Estado, a los fines de su archivo definitivo. Ofíciese al Dpto. de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese Boleta de Excarcelación al Jefe de la Estación Policial la Mercedes La Victoria del estado Aragua. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y a la Defensa. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.-