REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
SEGUNDO DE EJECUCION

Maracay, 18 de Febrero del 2021 210º y 161º°
CAUSA Nº 2E-5616-18
PENADO: LUIS YOHAN AGUILAR HERNANDEZ
DELITO: ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DECISIÓN: REFORMA DE CÓMPUTO.

Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado SEPTIMO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha: *09/07/2018 en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: 1). LUIS YOHAN AGUILAR HERNANDEZ , Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.620.946, Venezolano, Soltero, domiciliado URBANIZACION ROSARIO DE PAYA, SECTOR MATA CABALLO, CALLE 07, CASA Nº 23, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION DE PRISION, por la comisión del delito de ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDA PARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 Ejusdem, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado lo exonera del pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado LUIS YOHAN AGUILAR HERNANDEZ, fue detenido por primera vez en fecha *03/08/2016 hasta el DIA *09/07/2018, fecha en la cual el Juzgado SEPTIMO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 Ordinales 3º Y 9º del Código Orgánico Procesal Pena, llevando privado de su libertad UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, Y VEINTICUATRO (24) DIAS.
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que la pena impuesta al penado NO EXCEDE de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, éste PODRÁ OPTAR a la misma, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930, de fecha 04 de Septiembre del presente año 2.009) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos. Y así finalmente se decide.

El presente cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Segundo de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: 1). LUIS YOHAN AGUILAR HERNANDEZ , Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.620.946, Venezolano, Soltero, domiciliado URBANIZACION ROSARIO DE PAYA, SECTOR MATA CABALLO, CALLE 07, CASA Nº 23, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION DE PRISION, por la comisión del delito de ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 SEGUNDA PARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 Ejusdem. Así mismo se le participa que dicho PENADO se encuentra en libertad, pudiendo optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ofíciese a la Coordinación Regional de Asuntos Penitenciarios con sede en el C.E.R.R.A Aragua., a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Impóngase al Penado. Diarícese. Cúmplase.