REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 09 de Febrero de 2021
208° y 160°
CAUSA Nº 2E-3727-15
PENADO: LUIS AUGUSTO SIMIGLIANI SOLORZANO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y AGAVILLAMIENTO
DECISIÓN: PENA CUMPLIDA

Revisada como ha sido la presente causa, seguida en contra del penado LUIS AUGUSTO SIMIGLIANI SOLORZANO, mediante el cual el el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 21/07/2015, en la cual CONDENÓ, al ciudadano: LUIS AUGUSTO SIMIGLIANI SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.760.137, Soltero, residenciado en BARRIO LA COROMOTO, CALLE SANTA MARIA, CASA N° 47, MARACAY-ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 primer aparte y el articulo 286 todos del Codigo Penal.. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 ejusdem.


SEGUNDO: En fecha 18/08/2015, este Tribunal Segundo de Ejecución, Ejecuto el fallo definitivamente firme, dejándose constancia que el mismo fue detenido por primera y única vez en fecha fue detenido por primera y única vez en fecha 30/04/2015 hasta el dia de hoy 18/08/2015, lleva privado de su libertad TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS.

De la revisión de la causa se observa que en fecha 21/07/2015, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en arresto domiciliario.
Es necesario hacer mención de la sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2005 Sala Constitucional Número de Expediente:04-2275 Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, Procedimiento: Acción de Amparo, que textualmente señala:
“…Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: M.J.C.F. y Y. deG., en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, “el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, circunstancias éstas que de entrarlas a conocer, a juicio de esta Sala, sobrepasaría las potestades del Juez de A.C., en virtud que el objetivo que se persigue a través de este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y el derecho constitucional infringido”.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal, en atención a lo pautado en el Artículo 471 en concordancia con el Artículo 476, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena y tomado en consideración el lapso que se mantuvo en arresto domiciliario, es por lo que se desprende que el penado LUIS AUGUSTO SIMIGLIANI SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.760.137, fue detenido por primera y única vez en fecha 30/04/2015 hasta el día de hoy 09/02/2021, evidenciándose que dicho penado cumplió la pena impuesta; en consecuencia este Tribunal, acuerda Decretar LA LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, Por lo que respecta a la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA: la PENA CUMPLIDA POR EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en lo que respecta a la pena corporal al penado LUIS AUGUSTO SIMIGLIANI SOLORZANO, mediante el cual el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 21/07/2015, en la cual CONDENÓ, al ciudadano: LUIS AUGUSTO SIMIGLIANI SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.760.137, Soltero, quien se encuentra en arresto domiciliario en la siguiente dirección BARRIO LA COROMOTO, CALLE SANTA MARIA, CASA N° 47, MARACAY-ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 primer aparte y el articulo 286 todos del Codigo Penal. SE ACUERDA: LA LIBERTAD PLENA del referido ciudadano en relación a la presente Causa signada con el N°.2E-3727-15 3.- ORDENA: la remisión de la misma, en su oportunidad legal al ARCHIVO de este Estado, a los fines de su archivo definitivo. Ofíciese al Dpto. de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese Boleta de Excarcelación al Jefe de la Estación Policial la Coromoto del estado Aragua. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y a la Defensa. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.-