REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 19 de Febrero de 2021
210° y 161°
PARTE ACTORA: Ciudadana NELIS JOSEFINA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.452.150.
AODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado THAIS PERNIA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.722.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana COSMILA NOBLOT DE FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-325.766.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LAUDY TINEO ACHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 139.244.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Sentencia Interlocutoria)
EXPEDIENTE: 42.539
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 07 de Marzo de 2017, ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por la ciudadana NELIS JOSEFINA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.452.150, debidamente asistida por el Abogado THAIS PERNIA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.722, por DIVORCIO, contra la ciudadana COSMILA NOBLOT DE FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V-325.766, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 42.539. (Folios 01 al 05).
En fecha 17 de Mayo de 2017, la ciudadana NELIS JOSEFINA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.452.150, debidamente asistida por el Abogado THAIS PERNIA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.722, dejo constancia de haber consignado los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda. (Folios 06 al 32)
En fecha 30 de Marzo de 2017, este Juzgado ADMITIÓ la presente demanda, interpuesta por la ciudadana la ciudadana NELIS JOSEFINA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.452.150, debidamente asistida por el Abogado THAIS PERNIA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.722, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra la ciudadana COSMILA NOBLOT DE FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-325.766, en cuanto a derecho, por no ser contraria al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, y se emplazó a la parte demanda antes mencionados, dentro de los veinte (20) días siguientes de despacho a que conste en autos las citaciones de la parte demandada, para que comparecieran ante este tribunal, a fin de contestar la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que sigue en su contra la parte actora, antes identificada, y se emplazó a todas aquellas personas que se crean con interés en el inmueble objeto del presente litigio, a comparecer a este Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes de despacho a que conste en autos el edicto ordenado. (Folios 33 y 34).
En fecha 08 de Noviembre de 2017, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Suplente ABG. YZAIDA MARIN ROCHE, a la presente causa. (Folio 40).
En fecha 04 de Abril de 2018, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado la citación de la ciudadana, COSMILA
NOBLOT DE FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-325.766, sin firma por el requerido, por no poderlo ubicar en la dirección de su domicilio. (Folios 46 al 52).
En fecha 16 de Abril de 2018, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de haber librado cartel de citación a la parte demandada, ciudadana COSMILA NOBLOT DE FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-325.766, en los diarios “El Aragüeño” y “El Periodiquito”. (Folios 54 y 55).
En fecha 04 de Mayo de 2018, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Provisoria ABG. YZAIDA MARIN ROCHE, a la presente causa. (Folio 40).
En fecha 21 de Junio de 2018, el abogado THAIS PERNIA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.722, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejo constancia de haber consignado unos ejemplares de las citación de la parte demandada, publicada en los diarios “El Aragüeño” y “El Periodiquito”, de fechas 07 y 11/06/2018, respectivamente. (Folios 59 al 61).
En fecha 07 de Agosto de 2018, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, ciudadana COSMILA NOBLOT DE FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-325.766, para fijar el cartel de citación librado en fecha 16/04/2018, dando cumplimiento al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 63).
En fecha 30 de Octubre de 2018, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de haber librado boleta de notificación designando como defensora AD-Litem de la parte demandada, ciudadana COSMILA NOBLOT DE FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-325.766, a la abogada LAUDY TINEO ACHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 139.244. (Folios 67 y 68).
En fecha 16 de Enero de 2019, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado el recibo de la boleta de notificación
de la abogada LAUDY TINEO ACHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 139.244, en su carácter de defensora AD-Litem de la parte demandada, debidamente firmado por la requerida. (Folios 69 al 71).
En fecha 18 de Enero de 2019, la abogada LAUDY TINEO ACHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 139.244, dejo constancia de aceptar el cargo designado como defensora judicial de la parte demandada en la presente causa, ciudadana COSMILA NOBLOT DE FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-325.766. (Folio 72).
En fecha 31 de Enero de 2019, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de haber librado boleta de citación a la defensora judicial de la parte demandada, abogada LAUDY TINEO ACHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 139.244. (Folios 75 y 76).
En fecha 20 de Febrero de 2019, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado el recibo de citación de la abogada LAUDY TINEO ACHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 139.244, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, debidamente firmado por la requerida. (Folios 77 al 79).
En fecha 11 de Junio de 2019, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de haber edicto a todas Aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto del litigio, en los diarios “El Siglo” y “El Periodiquito”. (Folios 87 y 88).
En fecha 23 de Octubre de 2019, el abogado THAIS PERNIA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.722, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejo constancia de haber consignado unos ejemplares del Edicto librado en fecha 11/06/2019, publicada en los diarios “El Siglo” y “El Periodiquito”. (Folios 91 al 109).
En fecha 12 de Febrero de 2020, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de haber librado boleta de notificación designando como defensora judicial de la parte demandada, ciudadana COSMILA NOBLOT DE FREITES, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-325.766, al abogado DEIBYS JOSE CARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 268.817. (Folios 114 y 115).
En fecha 20 de Febrero de 2020, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado el recibo de la boleta de notificación del abogado DEIBYS JOSE CARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 268.817, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, debidamente firmado por el requerido. (Folios 116 al 118).
En fecha 11 de Marzo de 2020, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de haber librado boleta de citación al abogado DEIBYS JOSE CARRIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 268.817, actuando en su carácter de defensor Judicial de Todas Aquellas personas que puedan tener interés en el presente juicio. (Folios 122 y 123).
En fecha 04 de Noviembre de 2020, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de la Reactivación de la presente Causa, en Virtud de las Resoluciones Nª 05-2020, emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Nª 2020-0008, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la Pandemia Mundial (Respecto al virus COVID-19). (Folios 125 y 126).
En fecha 25 de Noviembre de 2020, este Juzgado, dejo constancia de la reanudación de la presente causa, en el estado en la que se encontraba la cual era en fase de citación del defensor judicial. (Folios 128).
En fecha 25 de Noviembre de 2020, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado el recibo de la boleta de notificación del abogado DEIBYS JOSE CARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 268.817, en su carácter de defensora judicial de Todas Aquellas personas que puedan tener interés en el presente juicio. (Folios 129 al 131).
En fecha 16 de Diciembre de 2020, el abogado DEIBYS JOSE CARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 268.817, actuando en
su carácter de apoderada judicial de Todas Aquellas personas que puedan tener interés en el presente juicio, dejo constancia de haber consignado un escrito de contestación en la cual expone:
A los fines de dar cumplimiento al principio de celeridad procesal a todo proceso judicial en Venezuela, alego de manera categórica y expresa que por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda, niego, rechazo y contradigo, todo el contenido de la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho inferido por la parte actora, en consecuencia a todo evento me reservo el derecho de probar en la oportunidad legal correspondiente, en el caso que para el momento logre contactar a mi(s) representado(s). (Folios 135 y 136).
En fecha 27 de Enero de 2021, este Juzgado, dejo constancia del vencimiento del lapso de los veinte (20) dias de despacho siguiente a que conste en autos la citación del abogado DEIBYS JOSE CARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 268.817, actuando en su carácter de apoderada judicial de Todas Aquellas personas que puedan tener interés en el presente juicio. (Folio 138).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por esta sentenciadora para decidir el presente juicio, lo hace de la siguiente manera: Esta Juzgadora observa que la Defensora Ad-Litem de la parte demandada no presento su escrito de contestación a la demanda; y no dejo constancia de que logró encontrar a su representado. ÚNICO La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2004 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado J.E.C.R. expresó:
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta S., la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (Destacado del Tribunal). Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 65/2009 de fecha 10/02/2009 estableció:
“…Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías.
En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional revisa la decisión dictada, el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara, en consecuencia, su nulidad así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución y eventual remate judicial, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado de que la ciudadana Sonia Zacarías proceda a designar un defensor privado o en su defecto el Tribunal, de ser el caso, designe otro defensor ad litem, para la continuación del juicio. Así se declara…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 346/2017 de fecha 16/05/2017, bajo ponencia del Magistrado J.E.C.R. expresó:
“…Ha señalado esta Sala Constitucional que es un deber inexorable del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, entendiéndose que no debe limitar su defensa a contestar la demanda, sino que deberá realizar las restantes actuaciones probatorias necesarias a favor de su defendido, para así poder desvirtuar los dichos de la parte demandante, y así darle cabal cumplimiento con el deber que juró cumplir fielmente, por cuanto tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, la figura del defensor ad litem “…es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la Ley…” (Sentencia Sala de Casación civil, de fecha 20/7/1989, en el juicio seguido por Alfonzo Aguado Rincón contra Seguros Catatumbo).
El cargo de defensor ad litem es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del
no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor mediante el subterfugio de una desaparición ad-hoc y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor y del reo sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado…”
Dicho esto, nota esta juzgadora como la Defensora Ad-litem, no presento su escrito de contestación a la demanda; y no dejo constancia de que logró encontrar a su representado, en su exposición debía buscar a la parte demandada vía electrónica, no existiendo pruebas suficientes en el expediente que lo haya hecho. Según la doctrina señalada, el defensor ad-litem además de procurar encontrar a su defendido debe, contestar, promover pruebas y ejercer los recursos pertinentes. Precisamente, se le ha llamado para defender a un ciudadano de la República, y aunque no tenga hechos nuevos que aportar puede tratar de desvirtuar los del actor en la etapa probatoria, y en cuanto al recursos de apelación, es harto entendido que no requiere ninguna formalidad o argumentación, nada que esté en poder del accionado, sólo un escrito y con ello se consigue que otro órgano conozca del juicio en Primera Instancia haciendo un reexamen de la controversia y manteniendo las posibilidad ciertas del demandado. En conclusión, si bien el defensor ad-litem no dio contestación a la demanda y no cumplió con el resto de las obligaciones inherentes al cargo que le fue encomendado, sobre todo, no fue diligente en la búsqueda del demandado, así como no consignó los respectivos acuse de recibo de IPOSTEL, por lo tanto, es obligación de este Tribunal declarar la nulidad de la contestación de la demanda y las posteriores actuaciones y reponer la causa al estado de que quede verificada la obligación del defensor, porque la defensa ejercida a favor de los accionados fue deficiente y violatoria del derecho y garantías constitucionales ligadas a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al
Debido Proceso. Así las cosas, debe esta juzgadora declarar la nulidad del auto de fecha 27/06/2018 (Folios 67 y 68) y las actuaciones posteriores a la misma. En consecuencia, se revoca el nombramiento de la defensora Abogada LAUDY TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.244 y se ordena, por auto separado el nombramiento de uno nuevo, igualmente, en atención a lo expuesto apercibir a la anterior abogada, para que acate la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en futuras designaciones sea diligente en el cumplimiento de las obligaciones elementales que se le encomienden. Así se establece. DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: la Reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial para que realice todas las gestiones que sean necesarias y suficiente, para lograr la ubicación de sus defendidos, en pro de una mejor defensa. Se ordena dejar sin efecto las actuaciones cursantes desde el folio 67 y las actuaciones posteriores a la misma. La designación del defensor se hará por auto separado. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Por último, en el marco de la resolución emitida por la Sala Civil numero N° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 se ordena la tramitación de la presente decisión conforme a lo establecido en el aparte 12 de la misma que textualmente establece: “DÉCIMO SEGUNDO: Sentencia. Llegada la oportunidad de dictar el fallo, se publicará este, y en formato pdf, enviándose el texto íntegro de la sentencia a la Rectoría Civil respectiva, para que esta a su vez remita a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de
su publicación en el portal web. Si la sentencia es proferida fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordenará la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónica aportada y en el portal web a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión.”
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2021. Años 210° y 161°.-
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. YZAIDA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO
Abg. PEDRO VALERA.
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las ___________-
EL SECRETARIO
Abg. PEDRO VALERA.
Exp Nº 42.539
YMR/AM/rp