REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Febrero de 2021.-
210° y 161°
Eventos Procesales
I
Se inicio la presente demanda en fecha 11/02/2020 ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (en función de distribuidor), por motivo PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano LEOBALDO ENRIQUE BRITO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.459.507, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana JUDITH ESTHER CASTILLO BORGES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.139,548, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.(Folios 01 al 03).
EXPEDIENTE N° 42.955
PARTE ACTORA: ciudadano LEOBALDO ENRIQUE BRITO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.459.507, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadana JUDITH ESTHER CASTILLO BORGES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.139,548.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DECISIÓN: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN.
Sucesivamente en fecha 11 de Febrero de 2020, este juzgado le dio entrada a la presente demanda para su trámite bajo el N° 42.955 (Folio 04).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, de lo anterior descrito este tribunal pasa a pronunciarse tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva del expediente de marras, este tribunal observa, siendo que no hubo alguna diligencia posterior y vista la secuencia de los actos procesales efectuados en la presente causa, es pertinente que esta Sentenciadora verifique una serie de consideraciones, en relación a la acción y lo que nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha interpretado por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas.
En Sentencia N° 1.167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala Constitucional definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción, por lo que vista la inactividad procesal del solicitante por un lapso mayor a un año, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente solicitud y acoge el criterio esgrimido por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo que al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).(negrillas del tribunal).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (
Con fundamento en los argumentos dados y en cuanto al decaimiento de la acción existe una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina: (Omissis)
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo N° 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
Por lo que partiendo desde ese punto, no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes.
En colorario con lo antes expuesto, siendo que es un hecho Público, Notorio y Comunicacional, que en Resoluciones 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020; 002-2020 de fecha 13 de abril de 2020; 003-2020 de fecha 13 de mayo de 2020; 004-2020 de fecha 12 de junio de 2020; 005-2020 de fecha 12
de julio de 2020; 006-2020 de fecha 12 de agosto de 2020 y 007-2020 de fecha 01 de Octubre de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma, en virtud de las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19.
Así mismo, esta Juzgadora observa, que en el marco de la Resolución emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, numero N° 05-2020 de fecha 05 de Octubre de 2020 se ordena la reanudación de las causas que se encontraban en curso para el 13 de marzo de 2020, conforme a lo establecido en el aparte 11 de la misma que textualmente establece: “DÉCIMO PRIMERO: Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo. (…OMISIS…). “Negrita del Tribunal. Adminiculado con lo preceptuado en Resolución Nro. 2020-0008, de fecha primero (1ero) de octubre del 2020; emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y Resolución 03-2020 del 28 de Julio del año 2020 proferida por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal.
Ahora bien, en la presente causa, se evidencia que en fecha 11/02/2020 fue consignado el libelo de la demanda, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora demostrará interés procesal alguno en dicha causa, esta Juzgadora, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, adminiculado con la resolución emitida por la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, numero N° 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020; considera, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de la parte interesada, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda incoada por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia.
En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto N° 02-0827), mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de la parte accionante, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la falta de interés en la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por falta de interés de el ciudadano LEOBALDO ENRIQUE BRITO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.459.507, parte actora en la presente causa.-
SEGUNDO: Se ordena notificar mediante cartel a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Por último, en el marco de la resolución emitida por la Sala Civil numero N° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 se ordena la tramitación de la presente decisión conforme a lo establecido en el aparte 12 de la misma que textualmente establece: “DÉCIMO SEGUNDO: Sentencia. Llegada la oportunidad de dictar el fallo, se publicará este, y en formato pdf, enviándose el texto íntegro de la sentencia a la Rectoría Civil respectiva, para que esta a su vez remita a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su publicación en el portal web. Si la sentencia es proferida fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordenará la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónica aportada y en el portal web a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión.”
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año 2021.-Años 210° y 161°.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO VALERA
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 10:10 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO VALERA
Exp. N° 42.955-
YMR/PV/JD.