REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 01 de febrero de 2021
210º y 161º


Sol. N°: T-INST-S-20-8.514

SOLICITANTE: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lamas del Estado Aragua.
INTERVINIENTES: JOUBERTH LEONARDO BENCOMO DIAZ y YALESKA ANACARIS BENAVIDES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.132.295 y V-21.203.539, respectivamente, actuando a favor del menor JOUBERTH ALEXANDER BENCOMO BENAVIDES, de cuatro (04) años de edad, con domicilio en el Municipio Lamas del Estado Aragua.
MOTIVO: Homologación de acuerdo conciliatorio por manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Consta de las actas de la presente solicitud, que en esta misma fecha 01 de febrero de 2021, éste Juzgado procedió a darle entrada a la presente solicitud proveniente de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lamas del Estado Aragua, en el cual remite caso N°DM-012-08-20, nomenclatura propia de dicha Oficina, contentivo de cinco (05) folios útiles, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es decir, solicita a éste Tribunal Homologar el Convenio celebrado en fecha veintiocho de septiembre de dos mil veinte (28-09-2020), entre los ciudadanos: JOUBERTH LEONARDO BENCOMO DIAZ y YALESKA ANACARIS BENAVIDES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.132.295 y V-21.203.539, respectivamente, actuando a favor del menor JOUBERTH ALEXANDER BENCOMO BENAVIDES, de cuatro (04) años de edad, con domicilio en el Municipio Lamas del Estado Aragua, y al efecto acompaña, recaudos y copia del Acta de fecha veintiocho de septiembre de dos mil veinte (28-09-2020), en que se manifestó el acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención respectivo, que corre inserta dentro del expediente llevado por dicha Defensoría y en el que expresaron:

“ (Omissis)…. En el día de hoy: Viernes 28-08-2020 siendo las 10:00 a.m. Comparecen ante este servicio de la Defensoría Municipal del Niños Niñas y Adolecentes del Municipio Lamas del Estado Aragua.
La ciudadana YALENKA ANACARIS BENAVIDES SILVAS Titular de la cedula de identidad N°V.-21.203.539. Con domicilio en C/ Piár # 15-10, sector Los Mangulos, Municipio Jose Angel Lamas, Estado Aragua y el ciudadano Jouberth Leonardo Bencomo Díaz, Titular de la cedula de identidad N°V.-19.132.295, Con domicilio en: Sorocaima III C/ Moral y Luces #26 Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Con el objeto de Convenir en la relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su(s) hij(o)s JOUBERTH ALEXANDER BENCOMO BENAVIDES de 04 años de edad. Quien(es) fue(ron) procreado(as) de esta relación Pareja es por lo que la (el) solicita la intervención de este servicio a fin de conciliar con relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION, después de haber debatido el punto en cuestión y las consideraciones de ambos progenitores tomando en cuenta las necesidades del(los) Niño(s), Niña(s) o Adolecente(s) asi como la capacidad económica del padre: Llegaron a los siguientes acuerdos: En pleno uso de sus facultades sin ningún tipo de coaccion y bajo libre expresión de voluntad. PRIMERO: El (la) Padre voluntariamente suministrara la cantidad equivalente a 6.000.000 seis millones por JORNADA DIURNA MENSUALMENTE. Actualmente cada salario diario por jornada diurna es por la cantidad de Bs. . Según la Gaceta Oficial N° 6.532 de 27 Abril 2020. . Queda entendido que al aumentar el salario diario por jornada diurna, debidamente publicado en Gaceta Oficial proporcionalmente aumentará el monto por concepto de obligación de manutención. SEGUNDO: Serán consignados en CUENTA DE AHORROS DEL BANCO________. TERCERO: El padre se compromete a suministrar en el mes de agosto la cantidad equivalente a 50% de gastos para cubrir lo concerniente a uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre la cantidad de 50% de gastos para cubrir lo concerniente a gastos navideños…. …(omissis)”.

Con fundamento a los antecedentes referidos, éste órgano jurisdiccional pasa a realizar su pronunciamiento con las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Advierte esta Directora del Proceso que solo con relación a la Obligación de Manutención, está dada la competencia en virtud de un régimen atributivo para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que ejerce sus funciones en localidades o zonas foráneas, donde no exista Tribunales o Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extendido posteriormente mediante Resolución No. 2020-0027, de fecha 09 de diciembre de 2020, en el Salón de Secciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que los dispositivos adjetivos a aplicar, están contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Año Dos Mil (2.000). De acuerdo a lo anterior, cuando la competencia para conocer y decidir los asuntos relativos a la Obligación de Manutención cuando no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la localidad, es para facilitar el acceso a la justicia a todos los niños, niñas y adolescentes y visto que de las actas se constata que el menor reside en este Municipio Sucre del Estado Aragua, es por lo que, este Juzgado se declara competente para conocer acerca de la presente solicitud de homologación al acuerdo alcanzado ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y adolescentes de éste Municipio. Y así se declara y decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El régimen de obligación de manutención se encuentra previsto en los artículos 365 al 384 de la LOPNNA y conforme a las disposiciones de éste último Artículo 384 eiusdem, establece:
“Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación y revisión del monto de la obligación de mantención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de ésta Ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”.

El artículo 518 eiusdem, establece:
“De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y partición de comunidad conyugal tienen efecto se sentencia ejecutoriada”

El artículo 519 eiusdem, establece:
“Improcedencia de la homologación. No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la Ley…”

Y de acuerdo a la Resolución de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“Informes Técnicos en Obligación de Manutención
Artículo 13. En los casos de obligación de manutención no deben solicitarse Informes Técnicos Integrales, debido a que la naturaleza del procedimiento es estrictamente de contenido pecuniario. Excepcionalmente, podría ordenarse la elaboración de un Informe Técnico Parcial circunscrito a abordar la situación socio-económica del niño, niña, adolescente, padre, madre, representante, responsable o familiar obligado, siempre y cuando no existan otros medios de prueba idóneos para comprobar estas circunstancias”
Por su parte el artículo 375 eiusdem, establece:
“Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago, pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva. ..(omissis)”.

Con fundamento en los razonamientos expuestos, visto en actas el pedimento formulado y observando en autos que los mencionados ciudadanos realizaron un acuerdo conciliatorio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en los términos antes expresados, en consecuencia, este Tribunal considera que dicho acuerdo celebrado por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua, cumple con todas las formalidades de Ley y no se encuentra prohibido ninguno de los supuestos del acuerdo y es por lo que este Tribunal considera que se hace procedente su aprobación y homologación de conformidad con los artículos mencionados de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara y decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con Sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud que encabeza las actas procesales de este asunto y que fue presentada por la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada, y en tal sentido se HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrado en fecha veintiocho de septiembre de dos mil veinte (28-09-2020), por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Lamas del Estado Aragua, entre los ciudadanos: JOUBERTH LEONARDO BENCOMO DIAZ y YALESKA ANACARIS BENAVIDES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.132.295 y V-21.203.539, respectivamente, actuando a favor del menor JOUBERTH ALEXANDER BENCOMO BENAVIDES, de cuatro (04) años de edad, con domicilio en el Municipio Lamas del Estado Aragua, y para que adquiera el carácter de cosa juzgada, con efectos de sentencia definitiva firme y ejecutoriada.
TERCERO: Se ordena remitir a la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Lamas del Estado Aragua una copia digital de la presente decisión a notificar de la presente decisión a través de su correo institucional.
Publíquese, regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil y a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los primeros (01) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021), siendo las 11:30 a.m.. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.

LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES


Sol. T-INST-S-20-8.514