REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho (08) de Febrero de dos mil veintiuno (2021)
210° y 161°
ASUNTO: NP11-R-2018-000060
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Sube a esta Alzada, el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Félix Lugo Yndriago, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.298.946 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 265.257, actuando en representación de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha doce (12) de Noviembre de 2018, en la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, en contra del acto administrativo emanado de la Gerencia General de Talento de la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., en fecha seis (06) de Marzo de 2017, mediante el cual se le informa que el presidente de la referida corporación, a través del punto de cuenta Nº PCP-TTHH-143-2017, decidió otorgarle al ciudadano ALVARO LEONARDO CABELLO GRANADO, el beneficio de JUBILACION.
ANTECEDENTES
Publicada la sentencia de primera Instancia en fecha 12 de Noviembre de 2018, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de las partes, especialmente de la Procuraduría General de la Republica, otorgando el lapso de suspensión correspondiente.
En fecha siete (07) de Diciembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio ADMITE el Recurso de Apelación y oye la apelación ejercida en ambos efectos, y remite el Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución a los Juzgados Superiores, correspondiendo el conocimiento del mismo, a este Juzgado Superior.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2020, se recibió el presente Recurso de Apelación, y mediante Auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que “…dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del referido auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación…”.
Contado desde la fecha de recibo del expediente exclusive, fecha ésta en que fue librado el auto de recibo y señalamiento de la norma para que fuera presentado el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación en la presente causa, hasta el día veintinueve (29) de febrero de 2021, inclusive, se verifica conforme certificación de cómputo de días de despacho ordenadas al efecto que a esa fecha, transcurrieron los días de despacho, miércoles 09, jueves 10, lunes 14, martes 15, miércoles 16 de diciembre de 2020, y lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28 y viernes 29 del mes de enero de 2021, siendo exactamente diez (10) días de despacho, lo que equivale a que fue cumplido ampliamente el lapso que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines correspondientes, y la parte recurrente no consignó escrito de fundamentación del recurso alguno.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal de Alzada expresa las siguientes consideraciones:
En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), en el Titulo IV, Capítulo III, el artículo 92 estable lo siguiente:
Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Resaltado y subrayado de este Tribunal)
De acuerdo con la norma antes transcrita, la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación.
De igual forma, establece como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito.
La Doctrina ha señalado los elementos de la naturaleza jurídica de la fundamentación de la apelación, dentro de los cuales destaca: que es un acto procesal, que es un acto de parte. En lo que respecta al primer elemento, el Maestro Couture lo define como “el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales. El acto procesal es una especie dentro del género del acto jurídico. Su elemento característico es que el efecto que de él emana, se refiere directa o indirectamente al proceso”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1978, p.201).
En este sentido se observa que en fecha siete (07) de diciembre de 2018, el Abogado Félix Lugo Yndriago, en su carácter acreditado en Autos, presenta diligencia en la cual sólo expone, de manera genérica que Apela de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo ésta una apelación genérica sin fundamentación alguna, faltando así a la presentación del escrito de fundamentación a la apelación, tal como lo dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
La fundamentación de la apelación es un acto de parte, no del Órgano Jurisdiccional, por lo tanto constituirá sólo una carga procesal de las partes, cuyo incumplimiento acarrea necesariamente el desistimiento de la apelación.
En esta misma fecha, este Tribunal Superior ordenó realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el ocho (08) de diciembre de 2020 exclusive, fecha en la cual se recibió el presente recurso de apelación, hasta el día veintinueve (29) de enero de 2021, inclusive, a los fines de dejar constancia del transcurso de los diez (10) días de despacho que ordena la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para presentar la fundamentación (folio 07), por consiguiente, en el día de hoy ocho (08) de febrero del año en curso, cuando ha pasado el lapso legal para dicha actuación procesal que correspondía al Apelante, se procede a dictar sentencia conforme la Ley especial. Así se establece.
En el presente caso, la parte apelante, al no consignar el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la Apelación, debe esta Alzada considerar procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento previsto en la disposición normativa antes indicada.
Por lo tanto, con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto el fallo recurrido no violenta normas de orden público, debe concluirse que se desistió tácitamente del recurso de apelación y en consecuencia, queda firme la decisión apelada. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la representación judicial de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha doce (12) de Noviembre de 2018, en la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, en contra del acto administrativo emanado de la Gerencia General de Talento de la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., en fecha seis (06) de Marzo de 2017, mediante el cual se le informa que el presidente de la referida corporación, a través del punto de cuenta Nº PCP-TTHH-143-2017, decidió otorgarle al ciudadano ALVARO LEONARDO CABELLO GRANADO, el beneficio de JUBILACION.
Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021). Año 210° de la Independencia y 161° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
LA SECRETARIA
Abg. NINOSKA ROJAS S.
En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abg. NINOSKA ROJAS S.
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