REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 08 de Febrero de 2021
210° y 161º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2014-000064

En fecha 14 de abril de 2014, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, libelo de demanda contentivo de Contenido Patrimonial (Cumplimiento de Contrato), por el ciudadano Carlos Alberto Rojas Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V- 17.092.559, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Auto Reconstrucciones 2869, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 28/01/2005, conforme consta de documento anotado bajo el N° 19, del Libro A-3, correspondiente al Primer Trimestre del año 2005, estando asistido por el abogado Robinsón Narváez Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 59.874, a efecto de demandar a la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora.
En fecha 14 de abril de 2014, se le dio entrada. En fecha 29 de abril de 2014, se dictó auto de admisión, librándose las notificaciones respectivas en fecha 30 de abril de 2014.
En fecha 03 de junio de 2014, la parte demandante consignó poder notariado, a los abogados Robinsón Narváez, Rafael Narváez Tenías y Rafael Luís Mota, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 59.874, 4.726 y 101.322 respectivamente.
En fecha 07 de octubre de 2014, el tribunal fijó para el décimo día de despacho siguiente a las 11:00 a.m, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar, sin la presencia de la parte demandada.
En fecha 23 de octubre de 2014, el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.575, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CNA de Seguros La Previsora, consigno escrito contentivo de conclusiones escritas de la audiencia preliminar.
En fecha 24 de octubre de 2014, se apertura el lapso de contestación.
En fecha 05 de diciembre de 2014, el co-apoderado actor, presentó escrito de promoción de pruebas; siendo agregado a los autos en fecha 18 de diciembre de 2014.
En fecha 15 de enero de 2015, se admitió las pruebas debidamente promovidas; ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 22 de mayo de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa, la otrora jueza suplente, abogada Niljos Lovera Salazar.
En fecha 26 de julio de 2016, el abogado Juan Millán, inscrito en el IPSa bajo el N° 111.370, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, solicitó pronunciamiento con respecto al decaimiento.
En fecha 27 de julio de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa, la otrora jueza provisoria, abogada Niljos Lovera Salazar.
En fecha 25 de octubre de 2016, el tribunal mediante auto, reanudó la presente causa, a la fase de evacuación de pruebas, ordenando librar al efecto prueba de informe solicitada por la parte actora. Y posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2016, libró oficio al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre.
En fecha 16 de noviembre de 2016, el tribunal fijó oportunidad para la audiencia conclusiva, folio 161.
En fecha 22 de noviembre de 2016, el co-apoderado actor, solicitó al tribunal libre nuevo oficio al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en virtud que por error involuntario se colocó un dato que no se corresponde al señalado por ellos; lo cual se acordó mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2016.
En fecha 28 de noviembre de 2016, se realizó la audiencia conclusiva, reservándose el tribunal el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia., folio 169 y su vto.
En fecha 17 de febrero de 2017, el co-apoderado actor, solicitó al tribunal ratifique el contenido del oficio dirigido al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en virtud que hasta la presente fecha no se han recibido resultas del mismo; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de febrero de 2017.
En fecha 20 de noviembre de 2017, el co-apoderado actor, solicitó el abocamiento de quien suscribe, siendo dictado el mismo, previa notificación de las partes.
En fecha 23 de abril de 2019, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, como jueza provisoria. En la misma fecha, se ordenó solicitar resultas de la comisión librada.
En fecha 07 de enero de 2019, se recibió comisión debidamente cumplida; a partir de la referida fecha, comenzó a transcurrir lapso de abocamiento.
En fecha 06 de octubre de 2020, se reanudó la causa al estado de dictar sentencia.
I
DE LA DEMANDA

Alega la parte actora que: “en el mes de septiembre del año 2010, luego de varias conversaciones de intención, la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Seguros La Previsora, con aprobación del Cómite de Ventas y a través de su agencia Maturín, le adjudicó a mi representada AUTO RECONSTRUCCIONES 2869, C.A., el vehículo de las siguientes características: Marca: Dodge, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up doble cabina, Modelo: Ram, Color: Rojo, Placa: 43B-NAI, Modelo: año 2007, serial carrocería: 3D7KS28D97G834222. La aceptación de la adjudicación por parte de AUTO RECONSTRUCCIONES 2869, C.A., quedó evidenciada así como también la contraprestación a cumplir por mi representada con el pago que esta hiciese a la Adjudicadora de la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 47.500,00), mediante cheque de gerencia pagadero a su orden N° 2520019478, comprado el 23 de junio de 2011, por AUTO RECONSTRUCCIONES 2869, C.A. al Banco Venezolano de Crédito, por el monto de Setenta y Cinco Mil Quinientos (Bs. 75.500,00), monto éste que comprendió y cubrió el cubrimiento de la contraprestación o pago de la adjudicación (Bs. 47.500,00) de la unidad vehicular antes descrita y el cumplimiento de la contraprestación o precio, vale decir, la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 28.000,00), correspondiente a la adjudicación de otro vehículo marca Ford F.150XLT, Placa 32 RNAG, color: gris, modelo: 2006.
Refiere que con el objeto de crear el vinculo de obligaciones, dio lugar a la existencia de un contrato, generador de de obligaciones bilaterales, equiparado por analogía y lógica a un contrato de venta, en el sentido que la Adjudicante o Adjudicadora se obliga a la entrega real del bien adjudicado y el Adjudicatario se obliga a cumplir la contraprestación correspondiente. Pero es el caso, pese a los requerimientos y exigencias formuladas por la adjudicatoria- AUTO RECONSTRUCCIONES 2869, C.A. a la adjudicante o Adjudicadora- Compañía Anónima Nacional Seguros La Previsora, ésta se ha negado completamente a cumplir sin justificación ni razón alguna, toda vez que a la fecha no ha hecho entrega del vehículo y por consiguiente, en virtud de lo anterior, debe otorgar el documento de traspaso, de manera auténtica, que le sirva de justo título a la adjudicatoria.
Fundamento su acción en el contenido de los artículos 1133, 1134, 1135, 1137, 1140, 1159, 1160, 1161, 1167, 1264, 1265, 1269 y 1282 del código civil, así como en los artículos 1 y 244 del código de comercio.
Adjunto los siguientes medios probatorios: 1.-) marcado con la letra “C” copia de original de instrumentos contentivos de correo electrónico, enviados por la Adjudicante Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora a la Adjudicataria AUTO RECONSTRUCCIONES 2869, C.A. 2.-) marcado con la letra “D”, copia debidamente sellada, firmada y fechada por la Autoridad de la Oficina Maturín del Banco Venezolano de Crédito y con nota de recibido firmada y sellada por Seguros La Previsora, de original de Cheque de Gerencia y 3.-)marcado con la letra “E”, copia de original de instrumentos contentivos de correos electrónicos cruzados entre la adjudicante y la adjudicataria, referentes al pago del precio por la cantidad de Cuarenta by Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 47.500,00) del vehículo tantas veces descrito.
Anexo marcada con la letra “F”, escrito mediante el cual expresó a la hoy demandada su interés en demandar, cumpliendo de esta manera con el agotamiento del procedimiento administrativo previo.
Finalmente solicitó: Primero: que le sea entregada a su representado, sin más dilación, ni plazo, ni condición el vehículo Marca: Dodge, Clase: camioneta, tipo: Pick Up doble cabina, modelo: RAM, color: rojo, placa: 43B-NAI, modelo: año 2007, serial carrocería: 3D7KS28D97G834222; Segundo: otorgar el documento de traspaso de propiedad, debidamente autenticado a los fines legales, o el tribunal en la sentencia declare que este sirva de justo título y Tercero: pagar las costas procesales, a cuyos efectos estimo esta demanda en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), equivalentes a Mil Ochocientos Sesenta y Nueve con Quince Unidades Tributarias (1.869,15 U.T).
Solicitó medida de aseguramiento, consistente en colocar el bien adjudicado en la Depositaria Judicial y finalmente solicitó se declare Con Lugar en la definitiva.
En fecha 14 de abril de 2014, se le dio entrada.
En fecha 29 de abril de 2014, se admitió; posteriormente, en fecha 30 de abril de 2014, se libraron loas notificaciones y citación pertinentes.
En fecha 06 de octubre de 2014, se recibió comisión debidamente cumplida.
En fecha 07 de octubre de 2014, se fijó la audiencia preliminar, para el décimo (10 mo) día de despacho siguiente al presente auto.
En fecha 23 de octubre de 2014, se celebró la audiencia preliminar, folio 85, consignando el apoderado actor escrito de promoción de pruebas y asimismo el apoderado de la parte demandada, escrito de contestación.
En fecha 24 de octubre de 2014, el tribunal apertura el lapso de contestación, folio 105.
En fecha 05 de diciembre de 2014, el apoderado actor, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en fecha 18 de diciembre de 2014, folio 115; las cuales fueron admitidas en fecha 15 de enero de 2015, folios 116 y 117 respectivamente, ordenándose las notificaciones pertinentes.
En fecha 22 de mayo de 2015, consta auto de abocamiento.
En fecha 26 de julio de 2016, el apoderado de la parte demandada, solicitó se declare el decaimiento de la acción, folio 145 y su vuelto.
En fecha 27 de julio de 2016, se dictó auto de abocamiento por parte de la abogada Niljos Lovera.
En fecha 25 de octubre de 2016, se dictó auto ordenando librar oficio, de conformidad a la prueba de informe solicitada por el accionante, folio 151 y 152.
En fecha 26 de octubre de 2016, se libró oficio al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, folios 153 y 154.
En fecha 03 de noviembre de 2016, se recibió oficio proveniente del Banco Venezolano de Crédito, folio 158; siendo agregado en fecha 07 de noviembre de 2016, folio 159.
En fecha 16 de noviembre de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva, folio 161.
En fecha 22 de noviembre de 2016, el apoderado actor solicitó se libre nuevo oficio a Tránsito en virtud que hubo error en la trascripción de una letra de la placa del vehículo, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2016.
En fecha 28 de noviembre de 2016, se celebró la audiencia conclusiva, reservándose el Juzgado el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, folio 169 y su vuelto.
En fecha 02 de marzo de 2017, se recibió oficio proveniente de tránsito terrestre, el cual se agregó en fecha 02 de marzo de 2017, folio 181.
En fecha 20 de noviembre de 2017, el apoderado actor solicitó el abocamiento de quien suscribe, siendo acordado mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2017. Posterior a ello, en fecha 23 de abril de 2019, se dictó auto de abocamiento como jueza provisorio, folio 194.
En fecha 23 de abril de 2019, se solicitó las resultas de la comisión al Coordinador de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitida y agregada a los autos en fecha 07 de enero de 2020.
En fecha 06 de octubre de 2020, se reanudo la presente causa, al estado de dictar sentencia.
II
De la Contestación
Alegó el apoderado de la demandada, que el bien objeto de la pretensión es un bien público; de igual manera refirió el concepto de orden público expresando: “…En estas circunstancias, es importante destacar que la sola omisión de los procedimientos que la Ley Orgánica de Bienes Públicos previsto en la Ley Orgánica de Bienes Públicos previsto en la Gaceta Oficial N° 39.495 de fecha 15 de junio de 2012, no está permitido a los particulares ni a los administradores, representantes o gestores de C.N.A. de Seguros La Previsoria y cualquier cato [sic] negocial que se pretenda ejercer o decretar sobre bienes públicos propiedad, en posesión o dominio de mi representada C.N.-A. de Seguros La Previsoria. Así pedimos que expresamente esta Juzgado expresamente lo declare.
Promovió la documental del conocimiento general, en especial de los integrantes del sistema de justicia señalados en el artículo 257 constitucional, que se encuentra contenida en las Gacetas Oficiales números 39.490 y 39.494, las cuales anexo marcándolas como anexo 3, y pido que sea valorada tal como lo ordena la ley adjetiva.
…Alegó aspectos sobre el régimen legal de los bienes de C.N.A. de Seguros La Previsora, sobre cómo debió el hoy accionante tramitar la enajenación del bien público objeto de la presente litis.
…La pretensión del demandante se fundamenta en una interrelación privada electrónica, con un funcionario no autorizado por la ley, ni siquiera por la reglamentación interna para comprometer válidamente en una relación jurídica a mi representada C.N.A. de Seguros La Previsora y menos a que este planteamiento sea compatible con la Ley Especial de Bienes Públicos y el régimen taxativo y de Orden Públicos para la enajenación de Bienes del Dominio Privado propiedad de la República como es el bien se pide se realice la entrega material. Así pido que expresamente este Juzgado lo señale en su fallo.
… Huelgan los cometarios y es inoficioso su análisis ya que una simple interpretación material de la norma nos determina su consecuencia jurídica, señala inexistencia de la pretensión del accionante y la temeridad de su acción ya que es de pleno conocimiento que C.N.A de Seguros La Previsora es una empresa pública y sus bienes son sujetos pasivos de la norma señalada por lo que expresamente pido, que este Juzgado Superior mediante sentencia, declare:
1.- Sin lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Rojas Muñoz identificado en autos.
2.- Que se declare la temeridad de ka Acción Interpuesta.
3.- Que se declare la condenatoria en costas.

III
Motiva
Se inicia la presente demanda de contenido patrimonial, en virtud de la adjudicación que le hiciera C.N.A de Seguros La Previsora, con aprobación del comité de ventas a través de su agencia Maturín al demandante Auto Reconstrucciones 2869, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano Carlos Alberto Rojas, titular de la cédula de identidad N° V- 17.092.559; adujo el demandante que se cumplieron con los pasos para proceder a la adjudicación, cumpliéndose con el pago de la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 47.500,00),mediante cheque de gerencia pagadero a su orden N° 2520019478, comprado el 23 de junio del año 2011, al Banco Venezolano de Crédito; expresó el demandante que a los fines de la adjudicación, se celebró un contrato atípico, por no estar tipificado en el Código Civil ni en el Código de Comercio, pero contrato al fin generador de obligaciones bilaterales, negándose la adjudicataria a posteriori a la entrega del bien, razones por las que solicita se declare con lugar la demanda.
En la oportunidad de la audiencia preliminar, la parte demandada, consignó escrito a modo de contestación, mediante el cual solicitó se pronuncie con respecto a la temeridad de la acción propuesta declarándose sin lugar la misma, con su respectiva condenatoria en costas.
Es oportuno referir, que la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, pasó a ser adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas por efecto del decreto Nº 7.187, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 19 de enero de 2010, y publicado en Gaceta Oficial Nº 39.358, de fecha 01 de febrero de 2010. Posteriormente, la Asamblea Nacional, en fecha 18 de agosto de 2010, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.490, resolvió declarar de utilidad pública y social las acciones y los bienes muebles e inmuebles de la C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA y sus empresas filiales, y en consecuencia acuerda su ocupación y adquisición forzosa. Por último, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela , mediante decreto Nº 7.642 de fecha 24 de agosto 2010, publicado en la Gaceta Oficial 39.494 de fecha 24 de agosto de 2010, DECRETO la adquisición forzosa de los activos, bienes muebles e inmuebles, propiedad de la sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA y sus empresas filiales.
En virtud de lo anterior, demás esta reseñar que por ser una empresa del Estado Venezolano, el accionante está en la obligación de agotar el procedimiento administrativo previo, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que reza:

“Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Pues bien, de la revisión de las actas procesales, observa este Juzgado, cursante al folio 33 de la primera pieza judicial, anexo marcado con la letra “F”, de fecha 22/08/2013, comunicación remitida por el demandante a la empresa demandada, el cual fue debidamente recibido tal como consta de sello húmedo y firma, en fecha 22/08/2013, por lo que se da por cumplida la obligación por parte del accionante del agotamiento de la vía administrativa y así se decide.
En consonancia con lo anterior, debe verificarse la situación mediante la cual tuvo lugar la “adjudicación” del bien mueble en la presente causa, pero antes de entrar a dilucidar tal situación, es necesario establecer que el bien objeto de la presente demanda, se corresponde a un bien mueble, de conformidad con las previsiones del Código Civil de Venezuela, específicamente en sus artículos 531 y 532 eiusdem. Y como se mencionó anteriormente, al pasar la C.N.A. de Seguros La Previsora a manos del Estado Venezolano, éstos cambian su situación jurídica a ser bienes públicos del dominio privado, y por ende pueden enajenarse de conformidad con las leyes que le conciernen, tal como lo establece el artículo 543 del código civil.
Partiendo de ello, es de observar que para proceder a la enajenación, la cual es definida en el ámbito jurídico, como la transferencia de un derecho real de un patrimonio a otro.
Mientras que la adjudicación se refiere o define, como un acto jurídico donde se le atribuye una cosa a una persona a través de una subasta, licitación o partición hereditaria.
Se denota con especial atención, que en la causa de marras, no consta que haya tenido lugar la publicación del bien a enajenar a través de un aviso por prensa, en virtud de ello, tal como esta contenido en la Ley de Bienes Públicos, específicamente en el artículo 80, así como tampoco se denota el llamado a la Oferta Pública ni peritaje con respecto al precio pactado para cancelar la contraprestación dineraria, establecidos en los artículos 76 al 80 de la ley referida y los cuales el tribunal de seguidas se permite transcribir:
Artículo 76: “La enajenación de los bienes regulados por el presente decreto con rango, valor y fuerza de ley, podrá efectuarse a través de las siguientes modalidades:
1.- Venta
2.- Permuta
3.- Dación en pago,
4.- Aporte del bien al capital social de sociedades mercantiles del Estado;
5.- Donación;
6.- Mediante otros tipos de operaciones legalmente permitidas.
La enajenación de bienes públicos deberá realizarse conforme a las normas y procedimientos
Vistas las anteriores consideraciones, encuentra este Juzgado Superior dentro del acervo probatorio, promovido por la parte actora lo siguiente:
• Acta Constitutiva y estatutos sociales, de la empresa mercantil AUTO RECONSTRUCCIONES 2869, C.A., siendo su Presidente el ciudadano Carlos Alberto Rojas, titular de la cédula de identidad N° V- 17.092.559, cursante a los folios Nos. 5 al 21 de la primera pieza judicial, constan anexos marcados con las letras “A y B”, quedando la primera anotada bajo el N° 19 del libro A-3, correspondiente al primer trimestre del año 2005, mientras que la segunda, correspondiente al acta de asamblea, quedó inscrito en el tomo 52-A RM MAT, N° 61 del año 2012, con lo cual queda evidenciado la cualidad del demandante en la presente causa y así se decide.
• Marcado con la letra “C”, consta correo electrónico remitido a través de CANTV.net, de fecha 13/05/2011, titulado Segundo Recordatorio y Primer Recordatorio, en el cual se expresó: “El presente es para recordarle la conversación sostenida el pasado miércoles con respecto al pago de los tres (03) vehículos adjudicados en septiembre 2010 los cuales se detallan a continuación y que a la fecha no han cancelado por lo que se solicita la cancelación inmediata de los mismos”. Observándose que en el primer lugar se encuentra el bien objeto de la presente controversia, tal como riela al folio 23 de la primera pieza judicial.
• Cursante a los folios 25, 26 y 27, consta correo electrónico mediante el cual el Coordinador Técnico de Reclamos le remite al Esp. Recuperaciones, Recaros y Salvamento, remite información mediante la cual manifiesta que se dirigió al taller del demandante para que éste cancele los dos vehículos restantes.
• Copia simple de cheque de gerencia identificado con el N° 2520019478, emitido por el Banco Venezolano de Crédito a C.N.A de Seguros La Previsora por parte de Auto Reconstrucciones 2869, C.A., por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. F. 75.500,00)
• Marcado con la letra “E”, consta correo electrónico enviado por Auto Reconstrucciones 2869, C.A., a trabajadora adscrita a seguros la Previsora, cursante a los folios 30 al 32
Con respecto a estos correos electrónicos remitidos por supuestos trabajadores de CNA de Seguros La Previsora y el demandante de autos, se observa que en el mismo se hace alusión a una “conversación referida al pago de tres vehículos derivada de una supuesta adjudicación”, pero que la misma no cumplió con las formalidades para las empresas que pasan a formar parte del acervo del Estado Venezolano, tal como lo refierese el co-apoderado de la demandada de autos en su escrito y lo manifestase de igual manera el demandante de autos al referir, que la negociación se pauto a través de un contrato atípico, el cual tampoco consta en autos. Ahora bien, a los efectos de darle valor probatorio, a la misma, se entiende que dichas impresiones de correos electrónicos, se corresponden a las llamadas pruebas libres establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, y que al ser rechazadas en el escrito del demandado, observa quien aquí suscribe, que las mismas nada aportan al proceso judicial que nos ocupa, puesto que se desconoce la identidad de dichas personas y si en realidad, los supuestos funcionarios se encontraban autorizados para realizar negocios por la empresa, aunado al hecho que no se cumplió con la reglamentación interna para comprometer a CNA de Seguros La Previsora, en una relación jurídica, ello en vista que la supuesta adjudicación se realizó a posteriori, es decir, cuando CNA de Seguros La Previsora, pasó a manos del Estado Venezolano, en virtud de lo ya esbozado, este Juzgado las desecha del proceso por ser inocuas y así se decide.
• Marcada con la letra “D”, cursante al folio 29, consta cheque de gerencia del Banco Venezolano de Crédito, a favor de CNA de Seguros La Previsora, por la cantidad Setenta y Cinco Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares Fuertes, de fecha 23/06/2011, y que el mismo a través de la prueba de informes solicitada por la representación de la parte actora, la referida entidad bancaria manifestó que el banco lo había expedido, concordando los datos en el señalados, tal como riela al folio 138 del expediente judicial, con lo que se demuestra un pago y así se decide.
• Marcado con la letra “F”, consta comunicación remitida por Auto Reconstrucciones 2869, C.A., a Seguros La Previsora, de fecha 22/08/2013, cursante al folio 33, mediante la cual solicita la entrega material inmediata del vehículo Dodge Ram, color: rojo, placas 43B-NAI, el cual fue debidamente cancelado y segundo el otorgamiento formal autenticado del traspaso de propiedad, con lo cual se demuestra que es una misiva dirigida a la empresa, solicitando la entrega de un bien, objeto de la litis, al que se le da valor de indicio y así se decide.
• Cursante a los folios Nos. 179 y 180, consta prueba de informe, proveniente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual aportan los datos correspondientes al vehículo identificado con las placas 43B-NAI, el cual aparece registrado a nombre del ciudadano José Bastardo, titular de la cédula de identidad N° V- 15.903.184, con lo cual se evidencia que el mismo pertenece a una persona ajena a la presente litis. Lo que hace inferir que a pesar de reconocer que el bien mueble aparece a nombre de un particular, el Demandante de autos reconoce que aún y cuando no se ha suscitado el cambio de título, éste forma parte del Estado Venezolano, con lo que se da por desechada la presente prueba y así se decide.
• En base a las anteriores consideraciones y dado que en la causa que nos ocupa como bien se hizo mención interviene una empresa del Estado Venezolano, como es el caso de CNA de Seguros La Previsora, es evidente que no se cumplió con los requisitos para proceder a la oferta pública, licitación o venta del bien mueble objeto de la presente litis y así quedó demostrado en las actas y pruebas promovidas por el actor, manifestando que se había realizado a través de un documento atípico, reconociendo de esta forma, que no se cumplieron con los pasos para la desincorporación de un bien mueble propiedad del Estado Venezolano, procediendo al pago de dicha “supuesta” venta.
Es de resaltar que tal como lo ha sostenido la más amplia jurisprudencia y en el argot popular de los abogados, es conocido el hecho por todos que “el que paga mal, paga dos veces”, lo que se evidencia ocurrió en el caso de marras. No puede pretender el actor, venir a actuar en sede judicial, alegando su propia torpeza, pues es un hecho público, notorio y comunicacional que CNA de Seguros La Previsora, fue adquirida por el Estado Venezolano, tal como consta en las Gacetas Oficiales ya identificadas y referidas; por lo menos debió asesorarse antes de proceder a efectuar un pago, mas cuando las personas con las que sostuvo conversaciones a través de los correos electrónicos, no sabia a ciencia cierta si estaban autorizados para realizar cualquier negociación a nombre de la empresa, en virtud que los pagos efectuados se realizaron a posteriori de la adquisición forzosa de la compañía, lo cual data del año 2010 y dicha operación se realizó en fecha mayo de 2011.
En este sentido, quien aquí decide, trae a colación el contenido del artículo 1354 del código civil, que establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
En concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Como corolario de los artículos esbozados, se hace repetitivo indicar que al no cumplirse con el procedimiento para la adjudicación de bienes públicos que forman parte del Estado, se infiere que no hubo negociación alguna entre las partes, como ya se ha hecho mención a lo largo de la parte motiva de esta decisión, aunado al hecho que quien paga mal, paga dos veces, razones por las que se declara SIN LUGAR la demanda de contenido patrimonial (cumplimiento de contrato), interpuesta por AUTO RECONSTRUCCIONES 2869, C.A., debidamente representada por su Presidente, ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.092.559, debidamente representado por los abogados en ejercicio Rafael Narváez Tenías, Robinsón Narváez Rodríguez y Rafael Luís Mota, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 4.726, 59.874 y 101.322 respectivamente, contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA SEGUROS LA PREVISORA, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, impartiendo justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por AUTO RECONSTRUCCIONES 2869, C.A., debidamente representada por su Presidente, ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.092.559, debidamente representado por los abogados en ejercicio Rafael Narváez Tenías, Robinson Narváez Rodríguez y Rafael Luis Mota, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 4.726, 59.874 y 101.322 respectivamente, contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA SEGUROS LA PREVISORA, representada por los abogados Carlos Guevara, Luís José López, Juan Millán, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 28.575, 35.727 y 111.370 respectivamente; con la respectiva condenatoria en costas por haber resultado completamente vencido en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes intervinientes, así como al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


ABG. MIRCIA A. RODRÍGUEZ
El Secretario Acc.,


ABG. JOSE ANDRES FUENTES

En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la tarde (10:15 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, una vez se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario Acc.,


ABG. JOSE ANDRES FUENTES
MARG/JAFG