REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Febrero de 2021
210° y 161°
Expediente: JUZ-2-SUP-1611
JUEZ INHIBIDO: Abogada MAGALY BASTIA CELAZ, en su condición, de Juez del Tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en cagua.-
MOTIVO: Inhibición fundamentada en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil. Expediente Nº17.824 (Nomenclatura interna de ese Tribunal).-
I
ANTECEDENTES
Vista la inhibición planteada en fecha 19.01.2020, por la abogada MAGALY BASTIA CELAZ, en su condición, de Juez del Tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en cagua, en el juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana ANNIE CAROLINA BLANCO IBARRA, titular de la cedula de identidad Numero V-16.536.098, contra la ciudadana NAILU EDIMAR VILLAMIZAR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nos. 20.119.776,respectivamente, fundamentada en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal Superior Segundo Civil a los fines de producir la decisión, observa:
En el acta cursante al folio 01, de este expediente, el funcionario judicial inhibido expone lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de enero de 2021, compareció en la secretaria de este tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en cagua, la Dra. Magaly Bastia Celaz, en su carácter de jueza provisoria de este juzgado a los fines de exponer lo siguiente: en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, signada con el N°T-INST-C-20-17.824,interpuesta por la ciudadana ANNIE CAROLINA BLANCO IBARRA, titular de la cedula de identidad Numero V-16.536.098, debidamente asistida por Eliana Desiree Torrealba Chicote, abogado en I.P.S.A bajo el N°287.807, en su carácter de PRESUNTA AGRAVIADA, contra la ciudadana NAILU EDIMAR VILLAMIZAR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nos. 20.119.776, PRESUNTA AGRAVIANTE, debidamente asistida por los abogados CESAR COLMENARES Y YUMAHLI MIERES, inpre Nos.255.654 y 18.692, respectivamente, a los fines de exponer; revisada las actuaciones del presente expediente y vista la solicitud de ejecución forzosa presentada por la ciudadana ANNIE CAROLINA BLANCO IBARRA, de la sentencia proferida en fecha 09 de diciembre de 2020, y publicada en fecha 16 de diciembre de 2020, ordenándose reincorporar a la parte agraviante en el inmueble de donde fue desalojada de manera arbitraria o por vías de hecho, de loa siguiente forma: “SE ORDENA a la ciudadana NAILU EDIMAR VILLAMIZAR HERNANDEZ, de acceso al inmueble ubicado en: Calle Dr. Morales, casa No. 30, sector la coromoto, Villa de cura del estado Aragua, villa de cura, estado Aragua, a la ciudadana ANNIE CAROLINA BLANCO IBARRA, del cual fue desalojada por vías de hecho, a la vivienda que ocupaba, supra identificada, de manera inmediata, contados a partir de la publicación del presente dispositivo. En el caso que haya realizado cambio de cerradura a la puerta principal de la vivienda, entregarle copia de la llave quien debe disfrutar la posesión comodataria sin ningún tipo de perturbación, es decir el uso y goce, pacifico de la cosa, restituyéndose de esta manera los derechos y garantías vulnerados. De igual manera se ordena a la ciudadana NAILU EDIMAR VILLAMIZAR HERNANDEZ, entregar las pertenencias de la ciudadana NAILU CAROLINA BLANCO IBARRA, que se encontraban dentro del inmueble para el momento en que ocurrieron las vías de hecho, tales como bienes muebles y efectos personales”, esta juzgadora ante las amenazas y hechos intimatorios en contra del tribunal, en especial contra mi persona y la secretaria, todo lo cual consta en informe remitido al juez rector del estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de 2020, dieron lugar a colocar en alerta este tribunal, solicitando custodia policial, a fin de salvaguardar la integridad física de nuestras personas, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha, y que nos coloco en estado de zozobra durante el mes de diciembre e inicios de este año, en razón de ello de manera sobrevenida, es forzosa para esta jueza, visto los acontecimientos pronunciar mi INHIBICION, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 19° del artículo 82 del código de procedimiento civil. Esta juzgadora se aparta del conocimiento de la presente causa, y dada la naturaleza de la acción de amparo, se acuerda la remisión inmediata de la causa al juzgado distribuidor de primera instancia en lo civil, mercantil y bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua, para que conozca del mismo en la oportunidad procesal correspondiente. Asimismo remítase cuaderno de inhibición, y de los recaudos consistentes en: 1) informe remitido al juez rector del estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de 2020. 2) dispositivo de la sentencia proferida en fecha 09 de diciembre de 2020, expediente T-INST-C-20-17.824. Es todo …” (Folio 01).
Por lo que, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Inhibición planteada, éste Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo fase del proceso.
En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, es por lo que, su objeto radica en separar del proceso al Juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, como es este caso que se encuentra inmerso en el artículo 82, numeral 12º del Código de Procedimiento Civil.
Es importante destacar que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“… el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”asimismo, establece este mismo artículo en la parte infine de su segundo aparte que : “… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”. Es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Ahora bien, concatenado con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil que establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “...El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarar con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarara sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes...”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester del conjunto de dos requisitos, a saber: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” y 2) Que este fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al Juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hará de seguidas.
En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada por la Juez supra identificada, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; pues, resulta garantía del debido proceso, el que un Juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo; de lo que colige que la causal invocada por la Juez inhibida, en la cual se encuentra base suficiente para su procedencia en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho.
En ese sentido, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el caso de marras resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada por la ciudadana Magaly Bastia Celaz, en su condición, de juez del Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede En Cagua, ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Magaly Bastia Celaz, en su condición, de juez del Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede En Cagua, en el juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana ANNIE CAROLINA BLANCO IBARRA, titular de la cedula de identidad Numero V-16.536.098, contra la ciudadana NAILU EDIMAR VILLAMIZAR HERNANDEZ, Expediente N°T-INT-C-20-17.824 (Nomenclatura interna de ese Tribunal), fundamentada en el artículo 82, ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede En Cagua .
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo civil y Mercantil con sede en Maracay de esta Circunscripción Judicial, A fin de que proceda a realizar lo pertinente, para que el tribunal al que le correspondió por sorteo de distribución conocer la causa principal como consecuencia de la incidencia; proceda a agregar el presente cuaderno como cuaderno separado del expediente principal; toda vez, que se convirtió en juez natural de la aludida causa en virtud de la decisión dictada.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, devuélvase el Expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los dos (02) día del mes de Febrero año 2021 Años: 211º de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ


ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

DAYARY YBARRA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1611
RAMI