REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de febrero de 2021
210° y 161°
Expediente: JUZ-2-SUP-1470
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO ROMERO ÁVILA. titular de la cedula de identidad Nº V-5.425.191, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.875.
ABOGADO ASISTENTE: REGGIE HERMES GUTIÉRREZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.019.
PARTE DEMANDADA: RENE ALEJANDRO HORCAJUELO MARTIN, ANDRE HORCAJUELO MARTIN, CARLOS RENE MARTIN FRANCO y RUDI ANDRES MARTIN FRANCO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-22.290.722; V-26.961.694, V-7.214.012 y V-9.648.678, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, JESSICA OLIVEIRA ARIZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 194.854, Nº 254.980 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. -
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21.03.2019 por el ciudadano REGGIE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.410.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.019, respectivamente actuando en nombre propio y representación, contra la decisión dictada en fecha 20.03.2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente Nº 49.420 (Nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en la cual se homologo el convenimiento celebrado entre las partes.
Posteriormente, en fecha 22.04.2019, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le dio entrada bajo el Nº 1470. Y se reglamentó en fecha 30.04.2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento civil (Folios 183 y 184)
II
DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN
El demandante en su libelo alegó:
Cito:
“…CARLOS ALBERTO ROMERO ÁVILA
El objeto de la presente demandada es en contra de los ciudadanos RENE ALEJANDRO HORCAJUELO MARTIN, (…) titular de la cedula de identidad Nº V-22.290.722, y ANDRE HORCAJUELO MARTIN (…) titular de la cedula de identidad Nº V-26.961.694, en su nombre propio y en carácter de herederos de la sucesión INGRID JOSEFINA MARTIN FRANCO, RIF: Nº J404537864, y de los ciudadanos CARLOS RENE MARTIN FRANCO y RUDI ANDRES MARTIN FRANCO, (…) titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.214.012 y V-9.648.678, todos los antes mencionados herederos de la Sucesión RENE CHARLES MARTIN MARTINEZ, RIF Nº J-40224038, es por la Intimación y Estimación de mis Honorarios Profesionales, en virtud del derecho que tengo que cobrar por mi trabajo realizado y el cual no me ha sido cancelado, llevando todo el proceso o juicio de Fraude Procesal, llevado por mi persona logrando inclusive unas medidas de suspensión de derecho a favor de mis clientes, en contra de la sentencia dictada en fecha (03) de agosto del dos mil quince (2015), por el JUZGADO CUARTO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAD ARAGUA, en un juicio de Acción Merodeclarativa de Concubinato expediente Nº 7714, así como también la suspensión de efectos en la demanda de partición, intentada por ante el Juzgado antes mencionado, expediente Nº 8049 (Nomenclatura interna de ese Juzgado), ambas demandas fraudulentas e interpuestas por la ciudadana MARIZA GUDIÑO, quien es parte demandada en la causa de Fraude Procesal, intentada por esta representación judicial ante el presente Juzgado y sustanciado todo el ítem procesal, y del cual reclamo el pago de mis honorarios profesionales, y en virtud de la negativa de mis representados arriba mencionados de cancelar mis honorarios profesionales.
… En vista de todas las negativas dadas, decidí esperar un tiempo más para llamar a reflexión a mis poderdantes y a los abogados OLIVEIRA SOTO y JESICA OLIVEIRA, para que llegáramos a un acuerdo y su conducta fueron las mismas, a lo que me entere que en los próximos días viajarían a Curazao para terminar de retirar el dinero que existe en ese País en el BANCO GIRO BANK, ubicado en el Departamento Internacional NV. SHARLOOWEG Nº CURACAO WILLWMSTAD, CURACAO, en la cuenta Nº 905027, aperturada según planilla Bancaria de Transferencia Nº 65531 de fecha 21 de Enero del año 2013, a nombre del De Cujus RENE CHARLES MARTIN MARTINEZ, (…) y terminar de cancelarle al ciudadano OLIVEIRA SOTO, y por tales circunstancias, yo como abogado en ejercicio no puedo estar de acuerdo con esto máxime cuando en este caso he venido sufragando los costos tribunalicios porque mis mandantes tampoco me ha suministrado Provisión de Fondos, y en tal virtud, por ser elemental el derecho que me asiste, en defensa de mi honesto trabajo demostrado en autos, procedo pues a intimar y estimar mis honorarios en este juicio (…).
“…en la cantidad de Quinientos Mil Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000.000,00); Pretensión que fue admitida en fecha 06.06.2018.
Reformada en fecha 25.07.2018, por la suma de 300.000 dólares americanos equivalente a Un billón Quinientos Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.500.000.000.000,00)
Corre inserto al folio 68, Diligencia de fecha 22.06.2018 suscrita por el ciudadano abogado CARLOS ALBERTO ROMERO AVILA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.875, presentada ante la secretaria del juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta circunscripción judicial, en la cual manifiesta ceder los derechos litigiosos, en los siguientes términos:
Cito:
“…Yo CARLOS ALBERTO ROMERO ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° v-5.425.191, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.875 declaro que por el precio de Bolívares Dos Mil Millones (Bs. 2000.000.000,00), que ya tengo recibidos a mi entera y cabal satisfacción, cedo y traspaso al ciudadano REGGIE HERMES GUTIERREZ CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.410.944, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.019, todos los derechos y acciones que tengo contra los ciudadanos, RENE ALEJANDRO HORCAJUELO MARTIN y ANDRE HORCAJUELO MARTIN, titulares de la cedula de identidad Nros. V-22.290.722 y V-26.961.694, respectivamente en su propio nombre y como Herederos de la Sucesión INGRID JOSEFINA MARTIN FRANCO, RIF Nº J404537864, y los ciudadanos CARLOS RENE MARTIN FRANCO y RUDI ANDRES MARTIN FRANCO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.214.012 y V-9.648.67, todos los antes mencionados Herederos de la Sucesión RENE CHARLES MARTIN MARTINEZ, RIF Nº J-40224038, ya que se refiere al juicio que por cobro de bolívares he intentado contra estos últimos según Libelo presentado en fecha 22 de mayo de 2018, introducido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y proveído por auto de fecha 06 de Junio de 2018. Y yo REGGIE HERMES GUTIERREZ CAMACHO, (…) titular de la cedula de identidad Nº V- 14.410.944, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.019, (…) declaro: que acepto esta cesión en los términos expuestos…”.
Corre inserto al folio 94, Diligencia de fecha 26.07.2018 suscrita por el ciudadano abogado REGGIE GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.019, presentada ante la secretaria del juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta circunscripción judicial, consignado copia de cesión de derechos litigiosos, realizada por el abogado CARLOS ROMERO ÁVILA, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, estado Aragua, de fecha 20.07.2018, quedando inserto bajo el Nº 49, Tomo 172, Folios 147 hasta 149.
Corre inserto al folio 175, escrito de fecha 19.03.2019 suscrito por los abogados abogado CARLOS ROMERO ÁVILA, y AISKEL PALMA CEGARRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 215.875 y 176.036 respectivamente, consignando finiquito suscrito por el ciudadano CARLOS ROMERO ÁVILA, en los siguientes términos:
Cito:
“…Yo, CARLOS ALBERTO ROMERO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.425.191, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 215.875, actuando en mi propio nombre y representación, por medio del presente documento declaro que he recibido de los ciudadanos RENE ALEJANDRO HORCAJUELO MARTIN, ANDRE HORCAJUELO MARTIN, CARLOS RENE HORCAJUELO y RUDI ANDRES MARTIN FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-22.290.722, V-26.961.694, V-7.214.012 y V-9.648.678 respectivamente, y a mi cabal satisfacción la cantidad de Novecientos cincuenta millones de bolívares fuertes (Bs. F. 950.000.000) los cuales recibí de manera fraccionada en efectivo hasta completar la cantidad antes señalada, culminando el pago total para la fecha 14 de Junio del 2018, por concepto de honorarios profesionales que se originaron por las actuaciones judiciales realizadas por mí en representación de los mencionados ciudadanos en el juicio de Fraude Procesal, que se encuentra contenido en el Expediente No. 49.420-16, llevado actualmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Por tal razón, manifiesto expresamente que nada más tengo que reclamar por este concepto o por cualquier otro que guarde relación con dicho proceso judicial, quedando así extinguida la obligación…”. (Folio 176)
III
SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 20.03.2019 el Tribunal A Quo dicto sentencia, mediante la cual se homologo el convenimiento, en los términos siguientes:
Cito:
“…Ahora bien, al evidenciarse que la parte actora manifestó que ya la parte demandada nada le adeuda, este Tribunal advierte que el convenimiento presentado por las partes demandante y demandada se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil (…), se da por consumado el acto; en consecuencia, se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados por ambas partes en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada…”. (Folio 177)
IV
DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 178 de las presentes actuaciones, escrito de fecha 21.03.2019, suscrita por el cesionado, mediante la cual expone lo siguiente:
“…Ocurro dentro de la oportunidad correspondiente, con la finalidad de APELAR la decisión de fecha 20 de marzo del 2019, mediante la cual se homologa el finiquito de fecha 20 de marzo del 2019, dictada por este Tribunal…”.
V
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
En fecha 10.05.2019, la abogada AISKEL MARIA PALMA CEGARRA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS RENE MARTIN FRANCO, consigna escrito de Informes del cual se desprende lo siguiente:
Ciudadana Juez Superior, la presente incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales se originó en el juicio de Fraude Procesal incoado por mi representado y sus hermanos en contra de la ciudadana Mariza Vicenta Gudiño, (…). En este sentido, la demanda de estimación fue incoada por el Abogado Carlos Alberto Romero Ávila, Inpreabogado No. 215.875, quien ostentando la condición de coapoderado judicial de la parte demandante realizo cada una de las actuaciones jurídicas para iniciar e impulsar el proceso de fraude procesal, tal como se desprende de la causa principal.
Después de admitida la pretensión por reclamo de honorarios profesionales el Abogado Reggie Gutiérrez, Inpreabogado No. 280.019, consigno dos contratos de entrega de cesión de derechos litigiosos, celebrados entre este y el Abogado Carlos Alberto Romero, pretendiendo con tal negocio jurídico reclamar el pago de unas actuaciones judiciales que jamás efectuó, como si el ejercicio de la abogacía fuese un acto de comercio susceptible de cederse. Además, que por esas fechas la parte demandada en esta incidencia se encontraba abonando parte de los honorarios profesionales al Abogado Carlos Alberto Romero por sus servicios técnicos jurídicos en el desarrollo del proceso principal. al terminar de pagar dichos honorarios el mencionado abogado entrego el 14 de junio de 2018 a mi representado el finiquito correspondiente, en donde reconoce expresamente que la parte actora en la causa principal y demandada en la presente incidencia pago sus honorarios profesionales y que nada más queda por reclamar por ese concepto ni “…por cualquier otro concepto que guarde relación con dicho proceso judicial, quedando así extinguida la obligación…”; documento que fue consignado por el propio abogado y mi representado en fecha 19 de Marzo de 2019 (cursa en el folio 175).
Posteriormente el Tribunal de la causa considero que se trataba de un convenimiento y en consecuencia homologo el mismo en fecha 20 de marzo de 2019. Contra dicha decisión el Abogado Reggie Gutiérrez, supra identificado, ejerció recurso de apelación en fecha 21 de marzo de 2019, alegando la falta de cualidad activa, por cuanto:
“…consta en autos CESIONES DE DERECHOS LITIGIOSOS otorgada por el CEDENTE Abogado CARLOS ROMERO AVILA, antes identificado, hacia (su) persona, de fecha 22 de junio del año 2018, y una debidamente Notariada por ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, que quedo debidamente anotada en los Libros de esa Notaria, bajo el No. 49, Tomo 172, Folios 147 hasta 149, la cual fue consignada en la pieza intimatoria EXP. 49.420, mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2018…”.
Ahora bien, la supuesta falta de cualidad activa por cuanto existe contrato de cesión de derechos litigiosos no tiene ningún asidero jurídico, pues los honorarios profesionales de abogado no son susceptibles de ser transmitidos ni cedidos a un tercero. En efecto establece el artículo 2 de la Ley de Abogados que el ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que involucre la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia, por lo tanto “… No puede considerarse como Comercio o Industria…”. Por su parte, el artículo 22 de la misma Ley contempla que el ejercicio de la profesión “…da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”. De ambas normas s puede colegir que el ejercicio de la abogacía está unido íntimamente a la persona que ejerza tal profesión, razón por la cual los honorarios profesionales se encuentran igualmente unidos a la persona del abogado; es decir, que es un derecho personalísimo que no puede cambiar de titular, pues constituye un elemento de la persona misma del abogado actuando en un caso específico.
De esta manera se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 706 del 23 de noviembre de 1999, en el expediente Nº 99-390, criterio ratificado por la misma Sala en su sentencia No. RC-000268 de fecha 26 de abril de 2016, expediente N 2015-000641(…).
En vista de que el cobro de honorarios profesionales es un derecho personalísimo, que no puede enajenarse ni transmitirse por estar intrínsecamente ligado al ejercicio de la profesión del abogado que efectivamente realizo las actuaciones judiciales o extrajudiciales conforme se desprende de las normas antes señaladas y del criterio citado, entonces fácilmente se puede concluir que cualquier acto jurídico en donde se pretenda traspasar el derecho a percibir honorarios profesionales es nulo.
De allí que los contratos de cesión consignados en la presente incidencia por el Abogado Reggie Gutiérrez, parte apelante, se encuentran viciados de nulidad absoluta y no pueden surtir efectos jurídicos alguno, ya que es intrasmisible el derecho a cobrar honorarios profesionales. Por lo tanto, el mencionado abogado no posee cualidad para actuar en la presente incidencia, ya que la persona que estimo e íntimo los honorarios por las actuaciones judiciales realizadas en el proceso de fraude procesal fue el Abogado Carlos Alberto Romero, a quien se le pago sus honorarios (…). (Folios 88 y 89)
En fecha 03.06.2019, el abogado REGGIE HERMES GUTIERREZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.019, actuando en su propio nombre y en carácter de parte actora, consigna escrito de Informes del cual se desprende lo siguiente:
CAPITULO I
SECCION UNICA
Ciudadana Juez, en fecha 20 de Marzo del 2019, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto una decisión de homologación del finiquito solicitada por el Abogado CARLOS ALBERTO ROMERO AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.425.191, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.875, actuando con el carácter de parte intimante en la causa que cursa por ante el Tribunal antes mencionado, supuestamente celebrada con la Abogada AISKEL PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.036, quien manifestó sorpresivamente ser apoderada judicial de una de las partes Intimada ciudadanos RENE ALEJANDRO HORCAJUELO MARTIN, (…) y CARLOS RENE MARTIN FRANCO (…), Heredero de la Sucesión RENE CHARLES MARTIN MARTINEZ, mediante un poder consignado en el Tribunal A Quo, el cual no consta certificación de la secretaria en el cual haya sido presentado a efectum videndi, y que dicha decisión irrita, violatoriamente y sorprendentemente en el cual dejan constancia que la parte intimada cancelo la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 950.000.000), la cual recibió de manera fraccionada en efectivo culminando el pago en fecha 14 de Mayo de 2018 por concepto de honorarios profesionales manifestando que nada más tiene que reclamar por ese concepto o cualquier otro que guarde relación quedando así extinguida la obligación.
DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO:
En fecha 22 de Mayo del año 2018, se interpuso una demanda por vía accesoria de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por el ciudadano Abogado CARLOS ALBERTO ROMERO AVILA, (...) en contra de los ciudadanos RENE ALEJANDRO HORCAJUELO MARTIN (…) y ANDRE HORCAJUELO MARTIN (…) en su nombre propio y en carácter de herederos de la sucesión INGRID JOSEFINA MARTIN FRANCO (…) y de los ciudadanos CARLOS RENE MARTIN FRANCO y RUDI ANDRES MARTIN FRANCO (…), todos los antes mencionados Herederos de la Sucesión RENE CHARLES MARTIN MARTINEZ, (…) por cuanto cursa una demanda principal por motivo de FRAUDE PROCESAL, cursante ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo reformada en fecha 25 de Julio de 2018, en la cual la parte intimada en la causa principal es la actuante como parte demandante, los cuales fueron demandados por vía incidental y cuaderno separado por intimación de honorarios profesionales por cuanto se negaban a cancelar el trabajo realizado ya que dicha sucesión sorpresivamente habían viajado al país de España y habían cobrado la herencia de la sucesión RENE CHARLES MARTIN MARTINEZ, y en razón de la misma, se negaron a cancelar el pago correspondiente que generaron los honorarios profesionales del trabajo realizado y demostrado con pruebas suficientes en la causa que cursa por el Tribunal A Quo, por tal motivo trajo como como consecuencia que el abogado CARLOS ROMERO CARLOS ALBERTO ROMERO AVILA, arriba identificado y asistido por mí en esta representación judicial, interpusiera por vía accidental una intimación de Honorarios Profesionales, en contra de nuestros representados judiciales.
Ahora bien, en fecha 22 de Junio del año 2018, entre el ciudadano CARLOS ROMERO CARLOS ALBERTO ROMERO AVILA y mi persona se celebró mediante documento privado el cual fue consignado en la causa principal del Fraude Procesal y del cuaderno accesorio de Intimación de Honorarios Profesionales una CESION DE DERECHOS, en el cual el cedente abogado CARLOS ROMERO AVILA, antes identificado cede los derechos hacia mi persona, y seguidamente se celebró la CESION DE DERECHOS en fecha 20 de Julio del año 2018, por ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE MARACAY ESTADO ARAGUA, en los libros de esa Oficina, bajo el Nº 49, Tomo 172, folios 147 hasta 149, todo conforme a lo establecido en los artículos 288 en adelante, así como los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Civil (…).
El profesional del derecho CARLOS ALBERTO ROMERO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.875, presenta una diligencia por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCICON JUDICIAL DEL ESTADO ARGAUA, alegando que en fecha 19 de Marzo del presente año, haber recibido de manera fraccionada la cantidad de Novecientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 950.000.000) por concepto de honorarios profesionales, por parte de los ciudadanos RENE ALEJANDRO HORCAJUELO MARTIN (…) y ANDRE HORCAJUELO MARTIN, (...), en su propio nombre y en carácter de herederos de la sucesión INGRID JOSEFINA MARTIN FRANCO (…), y de los ciudadanos CARLOS RENE MARTIN FRANCO y RUDI ANDRES MARTIN FRANCO, todos los antes mencionados herederos de la Sucesión RENE CHARLES MARTIN MARTINEZ (…) y el juez que presidia para ese entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Dr. WILLY GONCALVEZ, sorpresivamente y con una rapidez inmediata dicta una decisión en fecha 20 de Marzo del 2019, en la cual CONVALIDA mediante una homologación de finiquito de pago solicitado en fecha 19 de Marzo del año 2019, solicitado por el abogado CEDENTE CARLOS ROMERO AVILA, antes identificado, el cual es totalmente FRAUDULENTO ya que en fecha 22 de Junio del año 2018, y 20 de Julio del año 2018, el profesional del derecho antes mencionado, me otorgo una CESION DE DERECHOS, mediante documento privado y la otra se encuentra debidamente Notariada por ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE MARACAY ESTADO ARAGUA, en los libros de esa Oficina, bajo el Nº 49, Tomo 172, folios 147 hasta 149; las cuales constan debidamente en autos, seguidamente se procedió a REFORMAR LA DEMANDA de intimación de honorarios profesionales en fecha 25 de Julio de 2018, siendo que el Tribunal A Quo jamás se pronunció con respecto a dicha reforma de demanda de Intimación, y las cuales fueron presentadas antes de la contestación de la Intimación de la parte demandada.
Es claro que el ciudadano Abogado CARLOS ROMERO AVILA, antes identificado, no tiene la condición de parte en el proceso, dado que la cesión de derechos litigiosos se hizo antes de la contestación de la demanda, y de la reforma de la demanda en fecha 25 de Julio del año 2018, tal como se evidencia de los actos procesales, ya que así se establece esta condición de dos formas, y ha sido reiterado y quedo asentado por el Dr. La Roche, en su código de procedimiento civil Tomo I, en base a la norma 145 (…).
La Sala ha establecido las diversas jurisprudencias actualizadas, se trae a colación la siguiente:
Sentencia Nº 3145, dictada por la Sala Constitucional 15-12-2004 (…).
Sentencia Nº 339, de fecha 23 de mayo del año 2012, caso L.R.P.G, contra V.R.P.G, expediente Nº 11-396, (…).
De lo antes extraído puede observarse la cesión que se haga desde la admisión de la demanda hasta antes de su contestación, es una cesión de derechos litigiosos que se perfecciona con el consentimiento del cedente y del cesionario.
Asimismo en cuanto al segundo supuesto establecido por la Sala en diferentes criterios jurisprudenciales, se puede evidenciar en el presente caso, luego de reformada la demanda en fecha 05-07-0218, el abogado LUIS OLIVEIRA SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, se da por notificado del proceso intimatorio y de la reforma del libelo de la demanda en fechas 09 de Agosto de 2018 y el 04 de Octubre de 2018 el ciudadano LUIS OLIVEIRA SOTO, presenta diligencia nuevamente dándose por notificado de la Intimación de Honorarios Profesionales, en la cual expresa “A fin de dejar constancia que me doy por notificado de la Intimación interpuesta por el ciudadano REGGIE GUTIERREZ, (…), que fue admitida por este Tribunal en fecha 06 de Junio del 2018, y de la Reforma del Libelo de demanda, interpuesto en fecha 25 de Julio de 2018, posteriormente en fecha 26 de Julio de 2019, presente escrito de cesión de Derechos debidamente Notariado en fecha 20 de Julio de 2018, es por ello que es evidente la aceptación tácita sin que haya operado la oposición dicha cesión de derechos ni siendo impugnada pues estamos en presencia de un consentimiento tácito y valido de la cesión de derechos por la contraparte, asimismo en fecha 24 de Octubre del año 2018, presente diligencia dejando constancia que el Abogado LUIS OLIVEIRA SOTO, apoderado judicial de la parte intimada se dio por notificado de la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguidamente en fecha 18 de Febrero del año 2019, solicite mediante diligencia Abocamiento del Juez tanto en la causa principal de fraude procesal como en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, en fecha 07 de Marzo de 2019, presente diligencia solicitando pronunciamiento sobre la admisión de la reforma del libelo de la demanda y pronunciamiento sobre las medidas cautelares, y en fecha 15 de Marzo de 2019, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa.
Es así, que ambos supuestos operan válidamente en el caso que hoy nos ocupa, y que el Juez que presidia para ese entonces el Tribunal A Quo, Omitió, no tomo en cuenta, ni analizo las cesiones de derechos consignadas, ni admitió nunca la reforma del libelo de la demanda (…), y que en numerosas oportunidades le solicite se mencionara sobre la misma, ni con las medidas cautelares solicitadas, transcurriendo meses si haber pronunciamiento alguno, y que el Juez con su actitud indiferente y guardando absoluto silencio ante todas las actuaciones realizadas por mi persona, violento los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, causando con ello un total estado de indefensión que atenta contra el derecho al debido proceso, ya que al dictar auto de homologación de transacción mato el juicio y con ello infringe el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil numeral 4º, por no tomar en cuenta todas mis actuaciones y pedimentos, y como es que inmediatamente y diligente el Tribunal procede sin analizar el caso declara homologada una fraudulenta transacción presentada por la ciudadana AISKEL MARIA PALMA CEGARRA, antes identificada quien presuntamente es la Apoderada judicial del ciudadano CARLOS MARTIN y RENE HORCAJUELO MARTIN, ya que nunca en ninguno de los juicios de Acción Merodeclarativa que curso ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ni en el Juicio de Fraude Procesal ni la Intimación de Honorarios profesionales presento dicha Abogada un supuesto Poder para representar a la parte intimada y mucho menos la revocatoria del poder del ciudadano CARLOS ROMERO AVILA, ¿Cómo es que ahora aparece una revocatoria de Poder a estas alturas y dejo continuar los juicios, y una supuesta fecha en una esquina firmada por el ciudadano CARLOS ROMERO AVILA firma hacer ver su notificación de revocación del poder del ciudadano CARLOS ROMERO AVILA, y luego supuestamente enterado dicho profesional del derecho continuo con la cesión de derechos? ¡Como se explica tal situación¡ Sencillamente por cuanto todo fue actualmente realizado y no con las fechas anteriores que alega la Abogada AISKEL PALMA, es evidente la conducta fraudulenta cometida por el Abogado CARLOS ROMERO AVILA, firmando un supuestamente finiquito de pago la cual recibió de manera fraccionada en efectivo culminando el pago en fecha 14 de Junio de 2018, y posteriormente en fechas 22 de Junio del Año 2018, entre el ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO AVILA, y mi persona se celebró mediante documento privado el cual fue consignado en la causa principal del Fraude Procesal y del cuaderno accesorio de Intimación de Honorarios Profesionales una CESION DE DERECHOS, en el cual el CEDENTE Abogado CARLOS ROMERO AVILA, antes identificado, cede los derechos hacia mi persona, y seguidamente se celebró la CESION DE DERECHOS en fecha 20 de Julio del año 2018, por ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE MARACAY ESTADO ARAGUA, en los libros de esa Oficina, bajo el Nº 49, Tomo 172, Folios 147 hasta 149, es por ello que se están tomando acciones penales en contra de tales hechos.
En cuanto al escrito de informes presentado por la Abogada AISKEL PALMA, ante esta instancia, el cual hace mención que es apoderada judicial del ciudadano CARLOS MARTIN, y no hace mención de su representación del ciudadanos RENE HORCAJUELO MARTIN, que parece algo confuso ya que dicha Abogada hace mención en las diligencias consignadas del finiquito que el ciudadano RENE HORCAJUELO MARTIN supuestamente le otorgo poder y luego le revoca el poder al ciudadano CARLOS ROMERO AVILA, siendo dicha revocatoria fraudulenta y la notificación del mismo firmada por dicho Abogado en una esquina, Niego y Rechazo todo lo expuesto en el mismo, por carecer de verdad absoluta, así como la ilustración de una jurisprudencia del año 1999, que dicha Abogada alega, la misma es ambigua y no actualizada y que no guarda relación al presente caso, y que solo demuestra la conducta fraudulenta de ambos ciudadanos con alegatos inexistentes, y que con intención pretende frustrar el pago de mis honorarios profesionales.
Por otro lado, las nuevas tendencias judiciales que han surgido en razón del avance social se han innovado las doctrinas jurisprudenciales adaptándose en base a las necesidades de una población, conteniendo un enfoque sistemático e integral ajustadas a nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a continuación se hace mención:
Sentencia Nº RC. 000661, Casación Civil, 04 de noviembre del año 2014, ponente ISABELIA PEREZ VELASQUEZ, (…).
SOLICITUD DE PROMOCION DE PRUEBAS
De conformidad con el artículo 520 del código de Procedimiento Civil, promuevo posiciones juradas para que el ciudadano CARLOS ROMERO AVILA comparezca a contestarlas, asimismo estoy dispuesto absolverlas recíprocamente, (…).
Consigno copia simple de documento original de Declaración Jurada del ciudadano CARLOS ROMERO AVILA, efectum videndi, para que sea agregada a los autos previa certificación por secretaria. (Folios 191 al 203).
En fecha 17.06.2019, el abogado REGGIE HERMES GUTIERREZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.019, actuando en su propio nombre y en carácter de parte actora, consigna escrito de Observaciones del cual se desprende lo siguiente:
La contraparte en su escrito de informes, presentado por la Abogada AISKEL PALMA, ante esta instancia, el cual hace mención que es apoderada judicial del ciudadano CARLOS MARTIN, y no hace mención de su representación del ciudadano RENE HORCAJUELO MARTIN, que parece algo confuso ya que dicha abogada hace mención en las diligencias consignadas del finiquito que el ciudadano RENE HORCAJUELO MARTIN supuestamente le otorgo poder y luego le revoca el poder al ciudadano CARLOS ROMERO AVILA, siendo dicha revocatoria fraudulenta y la notificación del mismo firmada por dicho Abogado en una esquina, Niego y Rechazo todo lo expuesto en el mismo, por carecer de verdad absoluta, así como la ilustración de una jurisprudencia del año 1999, que dicha Abogada alega, la misma es ambigua y no actualizada y que no guarda relación al presente caso, y que solo demuestra la conducta fraudulenta de ambos ciudadanos con alegatos inexistentes, y que con intención pretende frustrar el pago de mis honorarios profesionales, asimismo la contraparte se encontraba notificada a través de su apoderado judicial Abogado LUIS OLIVEIRA SOTO, apoderado judicial de la parte intimada, quien se dio por notificado de la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en fecha 24 de Octubre del año 2018, quien estuvo al tanto de dichas intimación de honorarios profesionales en contra de sus representados y en ningún momento comparecieron para alegar que existía un pago realizado al Abogado CARLOS ROMERO AVILA, y así como la existencia de la revocación del poder otorgado al profesional del derecho antes mencionado, y del que fue supuestamente notificado, en una firma realizada en una esquina de la revocatoria, continuando con el juicio por parte del Abogado CARLOS ROMERO AVILA, y seguidamente en fechas 22 de Junio del año 2018/, y 20 de Julio del año 2018, dicho Abogado, me otorgo una CESION DE DERECHOS, mediante documento privado y la otra se encuentra debidamente Notariada por ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE MARACAY ESTADO ARAGUA, en los libros de esa Oficina, bajo el Nº 49, Tomo 1725, Folios 147 hasta 149; las cuales constan debidamente en autos, seguidamente se procedió a REFORMAR LA DEMANDA de Intimación de Honorarios profesionales en fecha 25 de Julio de 2018, antes de la contestación de la intimación de la parte intimada, siendo que el Tribunal Ad Quo jamás se pronunció con respecto a dicha reforma de demanda de Intimación, y las cuales fueron presentadas antes de la contestación de la intimación de la parte demandada, es claro que el ciudadano CARLOS ROMERO AVILA, antes identificado no tiene la condición de parte en el proceso, dado que la cesión de derechos litigiosos de hizo antes de la contestación de la demanda, y de la reforma de la demanda en fecha 25 de Julio del año 2018. Tal como se evidencia de los actos procesales, y en razón de ello es clara la conducta fraudulenta del Abogado CARLOS ROMERO AVILA, al consignar en fecha 20 de Marzo de 2019, ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, un finiquito celebrado con la Abogada AISKEL PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.036, quien manifestó sorpresivamente ser apoderada judicial de una de las partes intimada ciudadanos RENE ALEJANDRO HORCAJUELO (…) y CARLOS RENE MARTIN FRANCO (…), Herederos de la sucesión RENE CHARLES MANTIN MARTINEZ, (…), mediante un poder consignado en el Tribunal AD Quo, el cual no consta certificación de la secretaria en el cual haya sido presentado a efecto videndi, y que dicha decisión irrita, violatoria del debido proceso artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sorprendente en el cual dejan constancia que la parte intimada cancelo la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 950.000.000), la cual recibió de manera fraccionada en efectivo culminando el pago en fecha 14 de Junio de 2018 por concepto de honorarios profesionales manifestando que nada más tiene que reclamar por ese concepto o por cualquier otro que guarde relación quedando así extinguida la obligación, finiquito de pago el cual niego y rechazo por ser falso de toda falsedad, así como de la revocatoria del poder del ciudadano CARLOS ROMERO AVILA, ¿Cómo es que ahora aparece con una revocatoria de poder a estas alturas y dejo continuar los juicios?, así como es evidente la conducta de omisión del Juez PEDRO CASTILLO al no tomar en cuenta, ni analizo las Cesiones de Derechos consignadas, ni admitió nunca la Reforma del libelo de la demanda de fecha 25 de Julio del año 2018, y que en numerosas oportunidades le solicite se pronunciara sobre la misma, ni con las medidas cautelares solicitadas, transcurriendo meses sin haber pronunciamiento alguno, y que el Juez con su actitud indiferente y guardando absoluto silencio ante todas las actuaciones realizadas por mi persona, violento los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, causando con ello un total estado de indefensión que atenta contra el derecho al debido proceso, y seguidamente se continuo con tal conducta el Juez suplente WILLI GONCALVES, ya que al dictar auto de homologación de transacción mato el juicio y con ello infringe el artículo 243 del Código de procedimiento Civil numeral 4º, por no tomar en cuenta todas mis actuaciones y pedimentos, y como es que inmediatamente y diligente el Tribunal procede si analizar el caso declara homologada una fraudulenta transacción presentada por la ciudadana AISKEL MARIA PALMA CEGARRA, antes identificada quien presuntamente es la apoderada judicial del ciudadano CARLOS MARTIN.
Asimismo, se extrae de la Sentencia Nº RC.000661, Casación Civil, 04 de noviembre del año 2014, Ponente ISBELIA PEREZ VELAZQUEZ. (…).
Ahora bien, procedo a NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR, el escrito de informes presentado por la Abogada AISKEL PALMA, (…), por carecer de verdad absoluta, falta de alegato jurídico, así como la ilustración de una jurisprudencia del año 1999, que dicha abogada alega, la misma es ambigua y no actualizada y que no guarda relación al presente caso, y que solo demuestra la conducta fraudulenta de ambos ciudadanos con alegatos inexistentes, y que con intención pretende frustrar el pago de mis honorarios profesionales. (Folios 205 al 208).
Corre inserto al folio 215, oficio Numero 2019-167, de fecha 27.09.2019, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, en el cual informo a esta alzada que en fecha 22.06.2018, oportunidad mediante la cual se efectuó la cesión de los derechos litigioso, la cual consta inserta al folio 68, dicha causa se encontraba en etapa de sentencia.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
La presente acción versa sobre la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO ÁVILA. titular de la cedula de identidad Nº V-5.425.191, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.875, debidamente asistido por el abogado REGGIE HERMES GUTIÉRREZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.019, dirigiendo su pretensión contra los ciudadanos RENE ALEJANDRO HORCAJUELO MARTIN, ANDRE HORCAJUELO MARTIN, CARLOS RENE MARTIN FRANCO y RUDI ANDRES MARTIN FRANCO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-22.290.722; V-26.961.694, V-7.214.012 y V-9.648.678, respectivamente, con motivo de las actuaciones por este realizadas en el expediente Número 49.420 sustanciado por ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por fraude procesal.
Luego de ello, el ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO ÁVILA, Inpreabogado bajo el Nº 218.875, mediante diligencia de fecha 22.06.2018 cedió los derechos y acciones al abogado REGGIE HERMES GUTIÉRREZ CAMACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 280.019; la cual fue consignada posteriormente en fecha 26.07.2018, autenticada por ante notaría pública.
Frente ello, el ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO ÁVILA titular de la cedula de identidad Nº V-5.425.191, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.875, mediante escrito de fecha 19.03.2019, consignó finiquito de cumplimiento de la acreencia demandada por honorarios profesionales de fecha 14.06.2018, donde el prenombrado manifiesta de forma voluntaria, haber recibido la totalidad del monto adeudado y a su cabal satisfacción, por concepto de honorarios profesionales de manos de los ciudadanos hoy parte accionada RENE ALEJANDRO HORCAJUELO MARTIN, ANDRE HORCAJUELO MARTIN, CARLOS RENE MARTIN FRANCO y RUDI ANDRES MARTIN FRANCO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-22.290.722; V-26.961.694, V-7.214.012 y V-9.648.678.
Ahora bien, Prevé el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 1.557 del Código Civil:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario. Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa”.
Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante. Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa”.
En este sentido, la ley distingue dos casos de cesión de derechos litigiosos, la primera, es la cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos; y la segunda, es la cesión hecha después de la contestación de la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte; produciendo en consecuencia una sustitución procesal; toda vez, que el cedente, que ya no sería el titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición del cedente.
Tenemos que el cesionario no adquiere de inmediato derecho alguno contra el deudor, quien quedara válidamente liberado de su obligación si paga a su acreedor (el cedente); por lo que, si la parte demandante cede su derecho o crédito litigioso a un tercero, antes que el demandado haya dado contestación de la demanda, para que la cesión pueda surtir efectos contra el deudor cedido, se hace necesario la correspondiente reforma del libelo de la demanda, de forma que ocurra una sustitución procesal y el procedimiento sea adelantado a instancia del nuevo actor el cesionario; pero si la misma se realiza a favor de un tercero, después del acto de la contestación de la demanda y sin haberse producido sentencia de merito; dicha cesión, solo surte efectos entre el cedente y el cesionario, salvo que el deudor demandado emita su consentimiento.
En el caso bajo estudio, y sobre la base del acuerdo celebrado en fecha 14 de junio de 2018, entre el abogado CARLOS ALBERTO ROMERO ÁVILA titular de la cedula de identidad Nº V-5.425.191, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.875, y los ciudadanos RENE ALEJANDRO HORCAJUELO MARTIN, ANDRE HORCAJUELO MARTIN, CARLOS RENE MARTIN FRANCO y RUDI ANDRES MARTIN FRANCO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-22.290.722; V-26.961.694, V-7.214.012 y V-9.648.678, respectivamente, mediante la cual declara haberse satisfecho la pretensión sin que nada se le adeudare; y que posterior a ello cedió en fecha 22 de junio de 2018 y 20 de julio de 2018, los derechos litigiosos al abogado REGGIE HERMES GUTIÉRREZ CAMACHO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 280.019, cuando el manifiesta y expresa que ya había recibido la totalidad del monto demandado como adeudado por honorarios profesionales.
Por lo que, siendo que al haber satisfecho la deuda el accionado de autos al demandante cedente, y encontrándose la causa primigenia en etapa de sentencia, tal y como consta en autos mediante el oficio recibido y remitido por el juzgado a quo, queda liberado de su obligación el deudor demandado, quien no fue notificado de la cesión ni dio su aceptación y consentimiento necesario; aunado al hecho de que dicha cesión se materializó sobre unos derechos que en consecuencia no se encontraban líquidos y exigibles porque de acuerdo al finiquito del pago del monto de la obligación demandada estos se cancelaron antes de la fecha de la celebración de la supuesta cesión de los derechos litigiosos, por cuanto ya habían sido satisfechos por el deudor al demandante – cedente.
Respecto de las posiciones juradas promovidas en esta instancia en el escrito de informes, por el abogado REGGIE HERMES GUTIÉRREZ CAMACHO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 280.019, solicitando fueran absueltas por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO ÁVILA, se le recuerda al abogado que dicho medio de prueba ha de ser promovido en los procesos judiciales para que esta sea evacuada por la contraparte en juicio, posición procesal que el ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO ÁVILA no ocupa en el presente juicio respecto del promovente de la prueba, razón por la que dicho órgano jurisdiccional ha estimado que el órgano jurisdiccional no puede utilizarse para practicar diligencias o pruebas ilegales, improcedente e inconducentes.
De tal forma que el auto de homologación objeto del presente recurso, no es contrario a derecho, pues el mismo vino a representar el acto procesal procedente en cuanto a la petición de las partes, Y ASI SE ESTABLECE.
Queda entonces, al abogado quien funge como cesionario de unos derechos insolutos ante su inexistencia para la fecha de su cesión, el ejercicio de las acciones que considere y estime pertinentes de forma autónoma en contra del cedente, toda vez, que el deudor de los honorarios reclamados en la presente causa, ya satisfizo su obligación de acuerdo a la manifestación del acreedor – demandante, y a quien el apelante le acredita la condición de cedente de los derechos litigiosos. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano REGGIE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.410.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.019, respectivamente actuando en nombre propio y representación, contra la decisión dictada en fecha 20.03.2019, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente Nº 49.420 (Nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en la cual se homologó el convenimiento celebrado entre las partes. Y ASÍ DE DECIDE.
En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, proferida en fecha 20.03.2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente Nº 49.420 (Nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano REGGIE GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.410.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.019, respectivamente actuando en nombre propio y representación, contra la decisión dictada en fecha 20.03.2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente Nº 49.420 (Nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en la cual se homologo el convenimiento celebrado entre las partes.
SEGUNDO: se confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, proferida en fecha 20.03.2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente Nº 49.420 (Nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES..
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, devuélvase el Expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los veinticuatro (24) día del mes de Febrero año 2021 Años: 210º de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ
ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria
Dayary Ybarra
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9::00 a.m.
La Secretaria
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1470
RAMI
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