REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay 24 de Febrero de 2021
210° y 161°

Expediente: JUZ-2-SUP-N° 1521
PARTE RECURRENTE: ÁLVARO LAGUADO CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-1.589.366.
ABOGADA ASISTENTE: LILIAN Y. GUTIÉRREZ C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.399.
JUZGADO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
I
EVENTOS PROCESALES

Las presentes actuaciones se refieren al Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano ÁLVARO LAGUADO CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-1.589.366, asistido debidamente por la Abogada LILIAN GUTIÉRREZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.399, contra el auto de fecha 07.08.2019, proferido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, mediante el cual negó por improcedente la apelación ejercida contra la sentencia proferida en fecha 29.07.2019.

En este orden de ideas, señala el recurrente a través de su escrito de fecha 13.08.2019, que riela inserto a los folios uno al seis, del presente expediente, entre otras cosas lo siguiente:

cito:
En fecha 02 de abril de 2013, el ciudadano ÁLVARO LAGUADO, adquiere mediante documento de compra venta notariada la propiedad de cinco (5) inmuebles de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LUHERVAL, C.A., según documento autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracay Municipio Girardot, bajo los Nros. 33, 34 y 38, Tomo 119, de los libros de autenticación llevado por esa Notaria, seguidamente en fecha 24 de abril de 2015, mediante instrumento Privado, adquirió una parcela de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LUHERVAL, C.A., para un total de seis lotes de terrenos con sus respectivas bienhechurías, identificadas con las siglas VC01, VC02, VC03, VC07, VC08 y VC09, las cuales forman parte de la extensión de terreno de las parcelas 7 y 8, ubicadas en la Manzana I, de la II Etapa Residencial de la Urbanización Santa Rosalía, Cagua Municipio Sucre, del estado Aragua. Dichos documentos, luego de lograr recabar las documentales exigidas por el Registro fueron registrados en fecha 13 y 14 de diciembre de 2017.
En fecha 07 de julio de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro a favor del ciudadano ALVARO LAGUADO, la nulidad de asiento registral ejercida contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LUHERVAL, C.A., en dicha sentencia se observa con meridiana claridad mi cualidad como propietario de los seis (6) lotes de terrenos con sus respectivas bienhechurías, identificadas con las siglas VC01, VC02, VC03, VC07, VC08 y VC09. Dicha sentencia fue registrada en fecha 19 de enero de 2017, por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, bajo el Nº 2009.985, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el Nº 278.4.6.1.1023 y correspondiente a los libros de Folio Real del año 2009.
Para noviembre del año 2018, el ciudadano ALVARO LAGUADO, se entera de la existencia de un juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, interpuesto por la ciudadana MAIRIN CAROLINA ALVAREZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.962.451, contra la Sociedad Mercantil MULSERVICIOS LUHERVAL, C.A., ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, y que el objeto de litigio es nada más y nada menos que uno de los seis (6) lotes de terrenos específicamente el signado con la sigla VC03, dicho conocimiento lo obtuvo en virtud de que, al acudir por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, se entera que existe una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre no solo la parcela signada con la sigla VC03, si no sobre toda la extensión de Terreno 7 y 8, es decir sobre mis seis (6) lotes de terrenos con sus respectivas bienhechurías identificadas con las siglas VC01, VC02, VC03, VC07, VC08 y VC09, en virtud de ello acudí al Tribunal a quo y mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2018, solicite que fuese levantada dicha medida de prohibición de enajenara y gravar a lo que dicho Tribunal se pronunció en fecha 14 de enero de 2019, declarando la improcedencia de la solicitud.
En fecha 21 de marzo de 2019, mi representado presentó Escrito de Tercería en el expediente 17.322, con el fin de hacerse parte del juicio y defender su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, y sorpresivamente y hábilmente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, me tramita mi tercería como un juicio principal con la nomenclatura 17.739, siendo la misma declarada en fecha 04 de abril de 2019 Inadmisible, seguidamente en fecha 09 de abril de 2019, mediante diligencia apele de dicha decisión (dicho expediente se encuentra en el Tribunal Superior Primero con la nomenclatura 18.717-19 aun sin decisión).
Es importante señalar curiosamente, que el bien objeto de litigio se encuentra dentro de las parcelas de terreno 7 y 8 con la nomenclatura VC03 el cual repito es de mi propiedad, como es posible que la inspección de fecha 14 de junio de 2016, realizada sobre el disque el bien del litigio la practicaron sobre la parcela VC07 que también es de mi propiedad.
En fecha 29 de julio de 2019, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, dictó sentencia definitiva en el Expediente 17.322, declarando con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana MAIRIN CAROLINA ALVAREZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.962.451, contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LUHERVAL, C.A., contra dicha sentencia el ciudadano ALVARO LAGUADO, ejerció el recurso de apelación en fecha 06 de agosto de 2018, manifestando entre cosas que es el único propietario de la parcela que está en controversia, parcela VC-03, acompañando dicha apelación de documentación fehaciente entre ellos un plano general donde la parcela reclamada por la parte actora corresponde a la parcela VC-07, que igualmente es de mi propiedad. EL Tribunal de la causa curiosamente el mismo día 06 de agosto de 2019 a los fines de pronunciarse si oye o no la apelación presentada, ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, a los fines de que este le informara al tribunal quien es el titular de la parcela VC-03, ubicada dentro de las parcelas de mayor extensión 7 y 8, según oficio Nº 19-0185, a lo que sorpresivamente el Registro respondió mediante oficio Nº S/N y con una eficiencia descomunal el día siguiente es decir el 07 de agosto de 2019, señalando como propietario de dicha parcela VC-03, a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LUHERVAL, C.A., obviando los asientos registrales de mis documentos de propiedad. Seguidamente y por si fuera poco el Tribunal de la causa el mismo 07 de agosto de 2019, dicta un auto en el cual, a su decir el ciudadano ALVARO LAGUADO, no es el titular del derecho de propiedad sobre el bien objeto de litigio, en virtud de ello niega la apelación efectuada por mi representado.
II
DEL AUTO QUE NIEGA LA APELACIÓN
Por auto de fecha 07 de agosto de 2019, el Tribunal de la causa negó la apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de julio de 2019.
III
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
Fundamento esta acción en base al interés jurídico que me asiste, con soporte en instrumento público fehaciente, contra el auto de fecha 07 de agosto de 2019, mediante el cual el Tribunal de la causa negó la apelación ejercida por mi persona contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 29 de julio de 2019, conforme al articula 297 y ordinal 6º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Omissis.
IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, ocurro de hecho ante su competente autoridad, dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de solicitar se ordene al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, proceda a ESCUCHAR LA APELACION INTERPUESTA EN AMBOS EFECTOS.
V
ACOMPAÑO EL PRESENTE RECURSO CON LAS SIGUIENTES ACTUACIONES
1).- Sentencia Definitiva Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 29 de julio de 2019.
2).- Diligencia mediante la cual en fecha 06 de agosto de 2019, ejerció el recurso de apelación.
3).- Auto de fecha 06 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en el cual ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua.
4).- Oficio Nº 19-0185, suscrito por el tribunal de la causa y dirigido al Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, al vuelto se observa la consignación hecha por el alguacil en fecha 06 de agosto de 2019.
5).- Oficio S/N, de fecha 07 de agosto de 2019, emanado del Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua.
6).- Auto de fecha 07 de agosto de 2019, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, NIEGA LA APELACIÓN.
7).- Sentencia de Nulidad de Asiento Registral la cual fue declara a favor del ciudadano ALVARO LAGUADO, en fecha 07/07/2016, debidamente registrada en fecha 31/05/2017.
8).- Documento de propiedad de las parcelas VC-01, VC-02 y VC-03 Notariado en fecha 02/04/2013 y Registrado en fecha 14/12/2017.
9).- Documento de propiedad de la parcela VC-07, Notariado en fecha 02/04/2013 y Registrado en fecha 13/12/2017.
10).- Documento de propiedad de la parcela VC-09, Notariado en fecha 02/04/2013 y Registrado en fecha 13/12/2017.
11).- Documento de Aclaratoria, donde se rectifica el área y los linderos de las parcelas 7 y 8, Registrado en fecha 14/12/2019.
12).- Sentencia de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado (este sobre la parcela con la sigla CV-08).
13).- Ficha Catastral de los lotes de terrenos 7 y 8.
14).- Plano general basado de las Coordenadas UTM REGVEN, en el cual se observa con meridiana claridad el parcelamiento existente en los lotes de terrenos 7 y 8, cabe resaltar que soy propietario de las parcelas VC-01, VC-02 y VC-03 ubicadas en el lote de terreno 7 y de las parcelas VC-7, VC-08 y VC-09 ubicadas en el lote de terreno 8.
Finalmente, solicito que el presente Recurso de Hecho sea declarado Con Lugar y por vía de consecuencia se ordene oír en ambos efectos el recurso de apelación propuesto por el ciudadano ALVARO LAGUADO, TERCERO INTERESADO (APELANTE RECURRENTE), en contra del auto de fecha 07/08/2019 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, que negó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 29 de julio de 2019. (…)”



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Al folio veintidós (22), riela auto de fecha 06 de Agosto de 2019, contentivo de apelación ejercida por el ciudadano ÁLVARO LAGUADO CÁRDENAS, identificado anteriormente, en su condición de tercero interesado, que textualmente expresa lo siguiente:

“...Vista la decisión de fecha 29-07-2019, dictada por este Tribunal, cursante a los folios 261 al 275, expediente Nº 17.322, en este mismo Acto Apelo a la misma y solicito sea anulada, puesto que mi asistido es el Único propietario de la parcela que está en controversia, parcela VC-03 que la ciudadana Mairin Carolina Álvarez Reyes, venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.962.451, expone en su demanda pero que según Plano General que anexo Refiere a la parcela “VC-07”, (Anexo “A”), en todo caso existe documento de Compra-Venta (Anexo “B”), Notariado de fecha 02-04-13, que certifica la adquisición de la referida parcela por el ciudadano Álvaro Laguado; esta demás acotar que mi asistido compró las parcelas V-C01, VC-02 y VC-03, también en fecha 02-04-13 (Anexo “C”), es importante señalar que en sentencia de fecha 07-07-2016, que por nulidad de Asiento Registral, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de esta misma circunscripción (Anexo “D”) de su narrativa y dispositiva se evidencia claramente la propiedad de los inmuebles, acreditando las mismas, al ciudadano Álvaro Laguado Cárdenas…”

III
DEL AUTO DEL A QUO QUE NIEGA LA APELACIÓN

Cursa del folio 27 al 28 del presente expediente, auto de fecha 07 de Agosto de 2019, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, en la cual declaró:
“(…) Vista la apelación presentada por el ciudadano, ÁLVARO LAGUADO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-1.589.366, debidamente asistido por la abogada Lilian Gutiérrez, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 62.399, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2019 y en la cual, asimismo solicita sea anulada ésta, fundamentándose para el pedimento, en la afirmación de que es; “…el único propietario de la parcela que está en controversia, parcela VC-03, que la ciudadana Mairin Carolina Álvarez Reyes, expone en su demanda…”; asimismo, visto el oficio S/N procedente del Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, donde dicha institución le informe a este juzgado que las parcelas denominadas parcela Nº 7 y parcela Nº 8, cuyas determinaciones están descritas en el documento inscrito bajo el Nº 2009.985, asiento Registral 2 del inmueble 278.4.6.1.1023, libro del folio real 2009, y documento inscrito bajo el Nº 2009.986, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 278.4.6.1.1024, libro del folio real 2009, ambos documentos otorgados por ante esta Oficina Registral, en fecha 07 de noviembre de 2011, señalan como propietario a la Sociedad Mercantil Multiservicios Luherval, C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Mirando, en fecha 28 de junio del año 2007, anotado bajo en Nº 36, tomo 122-A- Sdo, cuyo Registro de Información fiscal es el Nº J-29443228-0; En este sentido es preciso señalar el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:… Omissis.
Por consiguiente, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y verificado como ha sido, que consta en autos formal oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, efectuada por el mencionado ciudadano Álvaro Laguado antes identificado, en fecha 21 de noviembre del 2018, la cual fue declarada improcedente en fecha 24 de enero del presente año y de la cual el mismo no ejerció recurso alguno, quedando la sentencia Interlocutoria firme con autoridad de cosa juzgada; asimismo puede constatarse que no siendo el apelante, ciudadano Álvaro Laguado Cárdenas, el titular de las parcelas objeto del controvertido o quien detenta el derecho de propiedad por ante la Oficina Registral correspondiente, no infiriéndosele el interés inmediato en lo que es objeto o materia del presente juicio, menos puede resultar perjudicado por la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de julio del presente año, en consecuencia, forzoso es para esta directora del proceso Negar por Improcedente la Apelación efectuada(…)”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aun y cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al A quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en el curso de un debido proceso.
A tal efecto, habiéndose ya establecido los parámetros con los cuales debe cumplirse para la debida tramitación del recurso de hecho, esta Juzgadora pasa a decidirlo, y lo hace de la siguiente manera:
Esta Alzada, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, observa que el auto que negó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, ante el A Quo, fue dictado en fecha 07 de agosto de 2019, y el recurso de hecho presentado, fue interpuesto contra el referido auto ante esta Superioridad en fecha 13 de Agosto de 2019, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al pie del folio seis del presente expediente, por ello, este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas de las actuaciones del Tribunal A Quo, se evidenció que este requisito fue cumplido por la parte recurrente, por lo que esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos, a fin de formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
El recurrente a través de su escrito de fecha 06 de agosto de 2019 , señala entre otras cosas lo siguiente:
“... Vista la decisión de fecha 29-07-2019, dictada por este Tribunal, cursante a los folios 261 al 275, expediente Nº 17.322, en este mismo Acto Apelo a la misma y solicito sea anulada, puesto que mi asistido es el Único propietario de la parcela que está en controversia, parcela VC-03 que la ciudadana Mairin Carolina Álvarez Reyes, expone en su demanda pero que según Plano General que anexo Refiere a la parcela “VC-07”, (Anexo “A”), en todo caso existe documento de Compra-Venta (Anexo “B”), Notariado de fecha 02-04-13, que certifica la adquisición de la referida parcela por el ciudadano Álvaro Laguado; esta demás acotar que mi asistido compró las parcelas V-C01, VC-02 y VC-03, también en fecha 02-04-13 (Anexo “C”), es importante señalar que en sentencia de fecha 07-07-2016, que por nulidad de Asiento Registral, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de esta misma circunscripción (Anexo “D”) de su narrativa y dispositiva se evidencia claramente la propiedad de los inmuebles, acreditando las mismas, al ciudadano Álvaro Laguado Cardenas.

Ahora bien, prevé el artículo 297 del Código de Procedimiento civil

Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Banco Caroní C.A. Vs. Empresas El Conde, C.A., Exp. N° 04-0847, sostuvo lo siguiente: “(…) El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) niega la apelación, o se admite en un solo efecto (…)”.
Adminiculado con criterio sostenido por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21.05.2004 Exp. N° 02-411. Sobre los límites del tercero para ejercer recurso de apelación cuando la decisión pudiere vulnerar sus derecho.

Del caso bajo estudio, el tribunal a quo fundamenta su inadmisión del recurso de apelación ejercido por considerar que el recurrente había interpuesto oposición a la medida de prohibición de enajenar y graba y la misma quedo firme por no haber recurrido aunado al hecho de haber recibido comunicación del registro relativa a la titularidad del inmueble; circunstancia esta que no le impide al recurrente apelar de la sentencia definitiva, tal y como le establece de forma muy clara y precisa el artículo 297 del Código de procedimiento Civil.

Por lo que, si bien con fundamento a lo preceptuado en el artículo 297 del Código de procedimiento civil, adminiculado con la tutela judicial efectiva y con los fines con los cuales se concibe el proceso en el artículo 257 Constitucional; con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho al debido proceso, y de la garantías constitucionales a la que tienen las partes en un proceso, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; resulta forzoso a esta Superioridad declarar, CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por interpuesto por el ciudadano ÁLVARO LAGUADO CÁRDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.589.366, asistido debidamente por la Abogada LILIAN GUTIÉRREZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.399, contra el auto de fecha 07.08.2019, proferido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, mediante el cual negó por improcedente la apelación ejercida contra la sentencia proferida dictada en fecha 29.07.2019 y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta superioridad acuerda oír el recurso de apelación en ambos efectos del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 07.08.2019; en el expediente N° 17.322 (nomenclatura interna de ese juzgado) a quien se ordena tramitar dicho recurso de apelación, y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano ÁLVARO LAGUADO CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-1.589.366, asistido debidamente por la Abogada LILIAN GUTIÉRREZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.399, contra el auto de fecha 07.08.2019, proferido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, mediante el cual negó por improcedente la apelación ejercida contra la sentencia proferida en fecha 29.07.2019.
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal de la causa oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 06.08.2019, contra la sentencia proferida dictado en fecha 29.07.2019 y tramitar el mismo.
TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese incluso en el sitio web www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal a quo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los veinticuatro (24) día del mes de Febrero año 2021 Años: 210º de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ

ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria

Dayary Ybarra
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:45 a.m.
La Secretaria
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1521
RAMI