REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de Febrero de 2021
210° y 161°


EXPEDIENTE: JUZ-2-SUP-N° 825
PARTE ACTORA:
Sociedad Mercantil DESARROLLO LAS DELICIAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de diciembre del año 1994, inserta bajo el N° 44, tomo 663-A, e inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29452607-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAFAEL CAPOTE OROPEZA, RITO PRADO RENDÓN; ISVET RIDELL; HUMBERTO VIVAS inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 141.022; 32.946; 214.341; 211.734 y 224.396 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MANUEL BLANCO RAIMONDEZ, (+) titular de la cédula de identidad Nº V-1.710.234.
APODERADOS JUDICIALES: abogados HÉCTOR RAFAEL PINTO MATA; RAFAEL FEBRES GONZÁLEZ, VÍCTOR RIOBUENO ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.113, 25.126 y 13.305 respectivamente.
Y SUCESIÓN AMPARO DE LA CONCEPCIÓN DE BLANCO integrada por los ciudadanos MARÍA TERESA BLANCO GARCÍA, y GLADYS CONCEPCIÓN BLANCO GARCÍA titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.968.809 y V- 5.269.739 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: DEFENSOR AD LITEM MERCEDES MARTINEZ INPREABOGADO N° 67.506.
Y los ciudadanos ANA MERCEDES BLANCO GARCÍA y JOSÉ MANUEL BLANCO GARCÍA, titulare de las cédulas de identidad Nros. V-7.179.292 y V-6.290.648. respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL CARPIO INPREABOGADO N° 61.982.
TERCERO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, representada por la abogada ELISABETH RIVAS LANG, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.269
MOTIVO: ACCIÓN DE DESLINDE (APELACIÓN)
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de Mayo de 2015, ejercido por los abogados HÉCTOR FEBRES y HÉCTOR RAFAEL PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.126 y 46.113 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado junciales del ciudadano MANUEL BLANCO RAIMONDEZ Contra la sentencia proferida por el juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua ,en fecha 15-05-2015.

DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN Y DE LA EXCEPCIÓN
El demandante en su libelo alegó:
Cito:
En fecha 05 de Noviembre de 2013, se presentó ante el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (en funciones de Distribuidor) la presente pretensión por los Abogados RAFAEL CAPOTE OROPEZA, Y RITO PRADO RENDON, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.552.406 y 6.430.935, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 141.02 y 32.946 respectivamente, en el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LAS DELICIAS C.A, inscritos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Diciembre de 1994, bajo el numero 44, tomo 663-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-29452607-1, correspondiéndole conocer de la causa al mencionado Despacho, cuyo contenido libelar es del siguiente tenor:

Cito:
“… CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
Nuestra representada la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LAS DELICIAS C.A, plenamente identificada, es propietaria de UN (1) INMUEBLE constituido por una extensión de terreno y las bienhechurías allí construidas, y le corresponde el número de identificación catastral 01-05-03-02-0-002-001-043-000-000-000, según se evidencia de constancia de inscripción catastral emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, que consignamos en copia simple con vista de su original a los fines de su certificación en autos, ubicado en la Avenida Las Delicias de esta ciudad de Maracay, en Jurisdicción del Municipio Autónomo de Girardot del Estado Aragua, que se acompaña anexo al presente documento. Dicho inmueble se encuentra ubicado en plena Avenida Principal de Las Delicias de esta ciudad de Maracay, aproximadamente a Doscientos cincuenta metros (250 mts) antes del Hotel Biblos, pasando el callejón Los Cocos y a cien metros (100 mts) aproximadamente del Restaurant El Bodegón de Sevilla. La extensión de terreno objeto de la presente solicitud tiene una superficie aproximada de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En setenta y Nueve metros con setenta y cinco Centímetros (79,75 mts), con terreno que es o fue propiedad de los ciudadanos Manuel Blanco Raimondez y Amparo de la Concepción García de Blanco; SUR: En setenta y Cuatro Metros con Cincuenta y ocho centímetros (74,58 mts), con terreno y bienhechurías propiedad del ciudadano Basilio Sánchez Aranguren y en Treinta y Cuatro con Cuarenta y dos centímetros (34,42 mts) con terreno y bienhechurías que son o fueron del General Padrón; ESTE: En Veintisiete con Cuarenta y Siete Centímetros (27,47 mts), con la calle Urdaneta del Barrio Sucre y Nueve metros con diecinueve centímetros (9,19 mts) con terreno que es o fue propiedad de los ciudadanos Manuel Blanco Raimondez y Amparo de la Concepción García de Blanco y OESTE: En cincuenta y nueve metros con cincuenta y cuatro centímetros (59,54 mts), con la Avenida Principal de las Delicias que es su frente.
El referido inmueble le pertenece a mi representada según se evidencia de Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua que se consigna en original anexo a la presente solicitud e igualmente se desprende de documento de propiedad Protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Publico en fecha 21 de Enero de 1997, bajo el N° 35, folios 123 al 125, Protocolo Primero, Tomo 4, del Primer Trimestre del año 1997, que se consigna en copia certificada y adicionalmente el plano o levantamiento topográfico del inmueble debidamente registrado y agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 41, folio 77, primer trimestre del año 1.997, de donde de manera inobjetable se acredita la titularidad del Derecho de Propiedad que le corresponde a nuestra representada sobre el inmueble antes identificado y la ubicación exacta de los linderos sobre los cuales se deberá realizar la demarcación física que aquí más adelante se solicita.
El inmueble anteriormente descrito, es colindante con un inmueble constituido por una extensión de terreno y sus bienhechurías propiedad de los ciudadanos MANUEL BLANCO RAIMONDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.710.234 y AMPARO DE LA CONCEPCIÓN GARCÍA DE BLANCO, (fallecida) de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-261.215 cónyuges entre si y domiciliados en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua; quienes a su vez fueron o fungieron como los vendedores de inmueble hoy propiedad de nuestra representada DESARROLLO LAS DELICIAS C.A, ya que estos le vendieron a nuestra poderdante una fracción de Un terreno de mayor extensión conservando estos últimos una parte del referido terreno que se reservaron para sí, con el cual colinda el inmueble o la fracción de terreno adquirida por nuestra representada. Ahora bien a través de los años se han efectuado múltiples intentos de tipo amistoso con los propietarios y sus representantes legales a los fines de deslindar ambos inmuebles y han sido infructuosos todos los esfuerzos en ese sentido, lo cual le ha impedido a nuestra representada levantar la pared divisoria que delimite ambas propiedades, ocasionándole un grave perjuicio por menoscabarle el ejercicio cabal del derecho de propiedad sobre el inmueble, daños estos que nos reservamos el derecho de reclamar por separado.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que por ser la propiedad de nuestra representada contigua con una extensión de terreno y sus bienhechurías Co-Propiedad del ciudadano MANUEL BLANCO RAIMONDEZ y AHORA DE LA SUCESIÓN DE LA CIUDADANA AMPARO DE LA CONCEPCIÓN DE BLANCO, y en la cual tienen establecido su residencia varios de ellos y por cuanto carece de demarcación artificial que separe una de otra y establezca con exactitud el límite de ambas propiedades, se hace necesario e imprescindible la delimitación exacta de los linderos Norte, Este y Oeste de la extensión de terreno propiedad de nuestra representada que corresponde a los linderos Sur, Este y Oeste del inmueble contiguo propiedad de los ya citados Manuel Blanco Raimondez y la Sucesión de la ciudadana Amparo de la Concepción Blanco Raimondez, por ser estos linderos los puntos de conjunción entre las dos propiedades, para así poder establecer de manera fehaciente, exacta y precisa el límite de ambas propiedades y poder levantar la cerca divisoria requerida, acotando que en el Lindero Oeste, que es su frente y que corresponde a la parte del inmueble colindante con la Avenida Principal de Las Delicias se encuentra una puerta o portón de Hierro que da acceso al inmueble cuya propiedad se hace igualmente necesario determinar, a los fines de que no exista falta de certeza sobre los límites de cada una de las propiedades y permita el ejercicio cabal de los derechos de propiedad que legítimamente le corresponden a nuestra representada y conforme al procedimiento establecido en el Artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se proceda previo emplazamiento de la otra parte a fijar en el terreno los puntos y demarcaciones que permitan determinar el lindero con exactitud y acto siguiente a autorizar y supervisar in situ y en el propio acto de la operación de deslinde, el levantamiento o fijación de una cerca o pared divisoria, de manera que de forma incuestionable queden establecido los linderos o limites divisorios entre el inmueble de mi representada y el contiguo propiedad de los citados Manuel Blanco Raimondez y la Sucesión de la ciudadana Amparo de la Concepción Blanco Raimondez, con el auxilio de un experto que debe designar este Tribunal a cuyos efectos solicitamos la designación de un Topógrafo debidamente acreditado y que además quede establecido a los efectos registrales correspondientes en el Acta que a tal efecto se levante o en la Sentencia que así lo acuerde en caso de existir Oposición, la ubicación de los referidos linderos Norte, Este y Oeste a través de coordenadas UTM y adicionalmente mediante la utilización de un sistema de posicionamiento satelital o GPS.
Así las cosas, es igualmente necesario informar que la ciudadana AMPARO DE LA CONCEPCIÓN GARCÍA DE BLANCO, (Co-Propietaria del inmueble contiguo) falleció en fecha 29 de Septiembre de 2007, según se evidencia de Partida de Defunción que acompañaremos en copia certificada expedida por la Oficina de Registro Civil de la alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, dejando como herederos a los ciudadanos MARÍA TERESA BLANCO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.968.809, JOSÉ MANUEL BLANCO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.290.648, GLADYS CONCEPCIÓN BLANCO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.269.739, y ANA MERCEDES BLANCO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.179.292, y su cónyuge MANUEL BLANCO RAIMONDEZ antes identificado; quienes adquieren la cualidad para comparecer como co-demandados en la presente causa por la relación de causalidad derivada de la filiación consanguínea y por la comunidad de gananciales respectivamente, lo cual expresamente así solicitaremos en el Capítulo correspondiente al Petitorio del presente Libelo.
CAPITULO II
DEL DERECHO.
Fundamentamos la presente acción en lo dispuesto en los siguientes artículos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 reza lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
El Articulo 550 del Código Civil establece:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en sus disposiciones referentes al Deslinde de Propiedades contiguas establece:
Artículo 720:
“El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.”.
Artículo 722:
“El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.”
Artículo 723:
“Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria. El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional. Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias. Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado”.
La Doctrina nacional y extranjera ha sido a lo largo de los años muy ilustrativa al respecto y en este orden de ideas citaremos al tratadista Patrio Ricardo Henríquez La Roche en su Obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo V” en la que sostiene:
“El deslinde de tierras (finium regundorum) se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, solo aclara el límite de la misma al no disipar la confusión de linderos existente. El interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero, se le entrega una porción que antes no poseía, aunque ya fuera suya según el efecto judicial (iudex facit ius). La incertidumbre que motiva el interés procesal, no consiste en una duda interna o falta de conocimiento del límite de la propiedad. La incertidumbre quiere decir falta de certeza procesal oficial que determina hasta donde llega mi propiedad frente a la del vecino… omissis… Puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos y tal trazado de linderos no significara expropiación ni adjudicación; solo certidumbre, representada una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos… omissis… Esta acción es imprescriptible, porque fundándose la prescripción de una presunción de renuncia, mal podría darse esa presunción en lo que es irrenunciable”. (las negrillas y el subrayado es nuestro).
El respetado y fallecido Procesalista Nacional José Ramón Duque Sánchez, estableció en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” que:
“El deslinde es una acción real, de orden público y en consecuencia es irrenunciable e imprescriptible”.
El autor patrio Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo 6, establece:
“Para que proceda la acción es necesario que se llenen los siguientes extremos:
1.- Que las propiedades que se pretendan deslindar sean contiguas:
2.- Que las partes litigantes sean propietarias de las fincas, incluyendo el enfiteuta, el usufructuario, el usuario;
3.- Que los linderos sean desconocidos o inciertos;
4.- Que en el Libelo de la demanda se adjunte el título en el cual deben especificarse la extensión o se supla esa indicación con un justificativo;
5.- La acción no podrá proponerla el propietario de un fundo indiviso por su cuota hereditaria, pues sería necesario primero la partición de la comunidad, pero si podría proponerla en nombre e interés de la comunidad”.
Ya para finalizar con el análisis de las citas doctrinarias de carácter obligatorio, para el catedrático de origen francés Laurent, se refirió con respecto al Deslinde en los siguientes términos.
“La facultad de pedir el Deslinde es una consecuencia del derecho de propiedad y toda acción que nace de esta, independientemente de un vínculo de obligación, es real”.
En este orden de ideas resulta incuestionable que la presente acción se encuadra dentro de las premisas legales y doctrinarias para su admisibilidad y su procedencia, toda vez que se trata de un inmueble contiguo con otra propiedad cuyos linderos son inciertos al no haber demarcación física que separe uno del otro, así mismo nuestra representada es la legitima propietaria del inmueble cuyo deslinde se solicita tal como se evidencia del respectivo documento de propiedad que en copia certificada se acompaña al presente libelo y en donde se establece en forma clara y precisa sus linderos y medidas al igual que se adjunta el Plano o Levantamiento Topográfico del inmueble debidamente agregado al cuaderno de comprobantes en la oficina de Registro Público correspondiente. De tal manera que la concatenación de los hechos narrados con la normativa legal vigente y la doctrina nacional y extranjera y con las estipulaciones en cuanto a los linderos y sus medidas derivadas y establecidas en el documento de propiedad y en el Plano o levantamiento topográfico que se acompañan al presente libelo hacen procedente la solicitud de Deslinde y así expresamente lo peticionamos.
CAPITULO III
DE LA ESTIMACIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD.
A los fines de la estimación de la presente Acción de Deslinde fijamos la misma en la cantidad de TRES MIL (3000 UT) UNIDADES TRIBUTARIAS, que actualmente equivalen a la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL CON 00/100 (Bs. 321.000.00), en base a Bs. 107 por Unidad Tributaria.
CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA.
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la acción de deslinde aquí peticionada, invocamos el Articulo 721 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.”
Ahora bien, ciudadano Juez (za) habiendo sido eliminados los Jueces de Distrito o Departamento la competencia atribuida a los juzgado de Municipio y los de Primera Instancia quedo determinada en la Resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en la que quedaron eliminados las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales a tenor de lo dispuesto en el Artículo 3 de dicha Resolución. Por lo que siendo la acción aquí instaurada de carácter contencioso y con una cuantía no mayor a las Tres Mil (3000) unidades tributarias y amen de no tratarse de un fundo o predio rural que haría atribuirle el conocimiento de la presente causa a los Tribunales con competencia en materia agraria sino por el contrario tratándose de una extensión de terreno urbana, es competente para conocer de la misma el Tribunal con competencia en materia civil de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua.
CAPITULO V
PETITORIO.
Es por lo cual ciudadano (a) juez (a) acudimos ante su competente autoridad a los fines de incoar por el procedimiento establecido en los Artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la presente Solicitud contenciosa de DESLINDE JUDICIAL DE PROPIEDAD CONTIGUA correspondiente a los Linderos, Norte, Este y Oeste del inmueble propiedad de nuestra representada DESARROLLOS LAS DELICIAS C.A, suficientemente descrito e identificado con la propiedad contigua perteneciente o propiedad del ciudadano MANUEL BLANCO RAIMONDEZ, antes identificado y LA SUCESIÓN DE LA CIUDADANA AMPARO DE LA CONCEPCIÓN GARCÍA DE BLANCO (FALLECIDA), debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-298644249, tomando como referencia los linderos establecidos en el documento de propiedad, en la ficha catastral y en el Plano que se consignan anexos al presente expediente y sean emplazados los ciudadanos MANUEL BLANCO RAIMONDEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V-1.710.234, este en su doble carácter de co-propietario y coheredero de su cónyuge fallecida y a LA SUCESIÓN DE LA CIUDADANA AMPARO DE LA CONCEPCIÓN GARCÍA DE BLANCO integrada por los ciudadanos MARÍA TERESA BLANCO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.968.809, JOSÉ MANUEL BLANCO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.290.648, GLADYS CONCEPCIÓN BLANCO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.269.739 y ANA MERCEDES BLANCO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.179.292, quienes son hijos y en consecuencia co-herederos de su causante antes identificada a los fines de que convengan o en su defecto sean condenados por este Juzgador en caso de Oposición en lo siguiente:
1.- En el deslinde y delimitación y demarcación precisa in situ de los linderos Norte, Este y Oeste del Inmueble propiedad de nuestra representada con la propiedad contigua de su propiedad, con indicación expresa acerca de la ubicación del Portón de acceso o de entrada al inmueble, en el inmueble cuyo deslinde se solicita a través de coordenadas UTM, mediante la utilización de un sistema de posicionamiento satelital o GPS.
2.- En la colocación de la cerca o pared divisoria que establezca de forma clara e incuestionable el alcance y extensión de dichos linderos Norte, Este, y Oeste.
3.- En indemnizar el 50% de los gastos que acarre (sic) el levantamiento de la pared o cerca que establezca la división o establecimiento del lindero Norte de la propiedad de nuestra representada tal como lo establece el artículo 550 del Código Civil.-
4.- En el pago de los costos y costas del presente procedimiento incluyendo Honorarios Profesionales de Abogados que prudencialmente estimamos en el 30% del monto de la presente solicitud equivalente a Novecientas (900) Unidades Tributarias.
CAPITULO VI
DE LA CITACIÓN.
Pido que la citación de los ciudadanos MANUEL BLANCO RAIMONDEZ, MARÍA TERESA BLANCO GARCÍA, JOSÉ MANUEL BLANCO GARCÍA, GLADYS CONCEPCIÓN BLANCO GARCÍA Y ANA MERCEDES BLANCO GARCÍA, plenamente identificados en el contexto de la presente solicitud, se lleve a cabo de la siguiente manera: Los ciudadanos Manuel Blanco Raimondez, Ana Mercedes Blanco García, José Manuel Blanco García Y María Teresa Blanco García, en la Avenida Principal de Las Delicias, Quinta Gladys Nro. 61, Sector Barrio Sucre de esta ciudad de Maracay, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, aproximadamente a Doscientos Cincuenta metros (250 mts) antes del Hotel Biblos, pasando el Callejón Los Cocos y a Cien Metros (100 mts) aproximadamente del Restaurant El Bodegón de Sevilla y finalmente la ciudadana Gladys Concepción Blanco García, se practique su citación en el Edificio Residencias La Mirage, Piso 6, Apto 6-b, de la Urbanización Calicanto, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay Estado Aragua…” .

Consigno junto a su solicitud:
 Copia simple de Poder Judicial General, otorgado por el ciudadano MOISÉS RENDÓN OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.228.170, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil DESARROLLO LAS DELICIAS C.A, a los abogados RITO PRADO RENDÓN, DESIREE ESAA GARCÍA, Y RAFAEL ANTONIO CAPOTE OROPEZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.430.935, V-15.993.053, V-16.552.406, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.946, 120.029 y 141.022 respectivamente, el mencionado poder fue otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay. (Folios 13 al 15 y su vuelto de la I Pieza).
 Copia simple de Constancia de Inscripción Catastral, emitida por la Alcaldía del Municipio Girardot, bajo el Nº de ficha 125229, Nº de lista 300/07 (16) número de catastro actual 01-05-03-02-0-002-001-043-000-000-000, inscripción Nº 140-077, fecha 02-Oct-07, a nombre de la Sociedad Mercantil Desarrollos Las Delicias C.A V-294526071; (212558). (Folio 16 de la I Pieza).
 Copia certificada, de documento de compra venta, celebrado por los ciudadanos MANUEL BLANCO RAIMONDEZ y AMPARO DE LA CONCEPCIÓN BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.710.234 y E-261.215 respectivamente, con el carácter de Vendedores, a la Sociedad Mercantil DESARROLLO LAS DELICIAS C.A, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 21.01.1997, bajo el Numero 35, folios 123 al 125. Tomo 4. Protocolo Primero de fecha 21.01.1997, del inmueble objeto de la presente controversia. (Folios 17 al 22 y su vuelto de la I Pieza).
 Copia certificada emitida por la Oficina de Registro Civil del Estado Aragua, del Acta de defunción de la ciudadana AMPARO DE LA CONCEPCIÓN GARCÍA DE BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº E-261.215, inserta en el tomo 9, acta Nº 238, año 2007. (Folios 23 y 24 de la I Pieza).
 Copia certificada emitida por el Registro Inmobiliario, de plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes, inserto bajo el Nº 41, Folio 77 primero Trimestre del año 1997, y el mismo corresponde al Documento registrado bajo el Nº 35, folios 123 al 125, Tomo 04, Protocolo 1º de fecha 21 de Enero de 1997. (Folios 25 de la I Pieza).
 Copia certificada de certificación de gravamen, emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua. Cuaderno de comprobante 586 folios 586, de fecha 16.10.2013, propietario desde el enero de 1997 hasta 16.10.2013 funge como propietario Desarrollos las delicias CA. (Folios 26 al 29 de la I Pieza).

Escritos Presentados antes Del Acto De Deslinde denominado de oposición:

En fecha 13 de Febrero de 2014, los Abogados HÉCTOR PINTO; HÉCTOR FEBRES y VÍCTOR RIOBUENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.114; 25.126, 13.305, respectivamente actuando en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL BLANCO REIMONDEZ, titular de la cédula de identidad N° V -1.710.234, consignaron escrito de oposición y consideraciones en los siguientes términos:
Cito:
“… CAPITULO I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
Conforme consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Maracay, Estado Aragua. En fecha nueve (9) de Julio del año 1975, el cual quedo inserto bajo el Nº 175, tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 18, folios 62 al vto del 65, protocolo Primero Tomo 10 de fecha veintidós (22) de julio de 1976, nuestro representado adquirió una parcela de terreno con sus bienhechurías al ciudadano Teniente Coronel Rafael Estrada López, quien era venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-89.583 y de este domicilio. El inmueble adquirido consistió en la cuarta parte del inmueble perteneciente total, que pertenecía al Teniente Coronel Rafael Estrada, antes identificado, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en dicho documento de compra venta. El Teniente Coronel Rafael Estrada López lo había adquirido a su vez del Teniente Coronel HERNÁN ALBORNOZ NIÑO, y este de la Ciudadana MARÍA HORTENSIA DUBUC DE BARRETO MÉNDEZ, en el cual consta que el área total de la Finca era de Sesenta y Cinco Mil, Quinientos Setenta y Seis Metros Cuadrados (65.576 Mts2). Sobre el referido inmueble, situado en jurisdicción del antiguo Municipio Crespo, hoy Parroquia Crespo, del Distrito Girardot del Estado Aragua, nuestro representado realizo nuevas bienhechurías en una de las cuales funciono el fondo de comercio denominado “Restaurant Las Delicias”, de su propiedad y los linderos de dicho inmueble se encuentran perfectamente determinados a la fecha de hoy, con paredes de Bloque, construcciones y muros con rejas metálicas, siendo sus vecinos y colindantes actuales, Terreno y casa de habitación del Profesor Basilio Sánchez, Terreno y galpón de la familia Spinelli Terreno y casa de habitación del señor David Rodríguez, parte de la calle Urdaneta, Terreno y casa de habitación de la familia Alcalá Sánchez, Terreno y casa de Habitación de la familia Bien, Terreno y construcciones de la Sucesión Sieguert y Alcalá Sánchez, en el cual funciono el Auto lavado Quic-Luk, y la Avenida Principal de las Delicias, que es su frente, entre los cuales, como es evidente, no aparece como linderante o COLINDANTE la Empresa Desarrollos Las Delicias C.A , ni como propietario, ni como Enfiteuta, ni como Usufructuario, ni como pisatario, ni como simple usuario, con nuestro mandante, en razón de lo cual, mal puede pretender dicha Empresa demandar a nuestro mandante en Acción de Deslinde, pues no tiene cualidad para ello. En razón de lo anteriormente expuesto es por lo nos Oponemos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus parte, la Demanda o Solicitud, de Deslinde, incoada por la empresa Desarrollo Las Delicias C.A, contra nuestro mandante, Demanda que no cumple con ninguno de los requisitos exigidos por la Ley, para intentarla, como son: 1.- Que se trate de propiedades Colindantes, que no lo son y aun mas, del documento y anexos de la demanda no se desprende que la demandante sea propietaria, enfiteuta, usufructuaria, pisataria, o usuaria de alguno de los fundos o propiedades colindantes, se trata evidentemente de un solo bien del cual la actora pretende, con una ayuda de dudosa legalidad, ser propietaria de una parte. 2.- Que exista una confusión entre los linderos colindantes y 3.- La indicación de los puntos por donde a juicio del solicitante, debe pasar la línea divisoria entre los fundos, todo de conformidad a los artículos 550 del C.C 720 y siguientes y 340 del Código de Procedimiento Civil. A todo evento, la presunta Empresa Desarrollos Las Delicias C.A. se presenta como presunta propietaria, con una especie de documento, en copia simple, que tiene como origen y sigue siendo a pesar de la modificación que le hicieron los Opcionados, una opción de Compra Venta, del año 1994, documento que evidentemente no tiene valor alguno, como lo acordaron los firmantes y que aparentemente fue registrada de forma ilícita, por los Opcionados con la Complicidad del Registrador, ya que, mal podría el ciudadano Registrador protocolizar tal exabrupto, pues a pesar de comenzar con un “Damos en venta pura y simple…” ( a su redactor le faltó el consabido “perfecta e irrevocable”, tal vez, por tener conciencia de que estaba forjando una venta falsa o pretendiendo dar vigencia a una futura acción ilícita) se trataba de una Opción de Compra Venta, incluso NO CUMPLIDA, y eso lo prueba sin lugar a duda, el hecho de que en dicho Documento, las partes firmantes dejan constancia de que se trata de una Opción de Compra Venta, y en el mismo documento dan por reproducida con todo su valor la Opción de Compra venta firmada en fecha 22-11-1994, por ante la Notaria Publica Segunda, anotada bajo el Nº 59 Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y se deja expresa constancia de que se hará y protocolizara el documento definitivo de venta en la oportunidad allí señalada; aparte de ello, los Opcionados incumplieron en todas sus partes la Opción que les fue otorgada, pues NO CUMPLIERON CON LA TOTALIDAD DEL PAGO como estaba previsto y acordado por las partes y ello CONSTA EN EL PROPIO DOCUMENTO QUE PRESENTAN, PARA DEMOSTRAR SU PRESUNTA PROPIEDAD, violando las Clausulas 4ta y 5ta, del Contrato de Opción a compra, que dejo en consecuencia nula la Opción, por lo cual y con las demás ilicitudes que presenta dicho documento, a todo evento lo impugnamos y desconocemos, en todas y cada una de sus partes, reservándonos, fundamentar esta acción en su oportunidad. En este caso cabría preguntarse ¿Qué pretenden los demandantes que haga el Juez, para colocar como colindante a la demandante en el terreno de los demandados? Y en razón de ello y de evitar distorsiones al procedimiento, deberá el ciudadano Juez y ASÍ LO SOLICITAMOS a través de inspección in situ, antes de cualquier actuación, determinar quiénes son los propietarios colindantes y de no estar entre ellos la demandante, suspender cualquier actuación y decretar la terminación inmediata del proceso.
En virtud de la Estimación del valor de la demanda por los actores, procedemos a impugnar tal estimación y en razón de los valores actuales procedemos a estimar el valor de la misma en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. F. 500.000.00) equivalentes a Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Tres (4673 UT) aproximadamente.
Damos por reproducidos en todo su contenido en el presente escrito de oposición y anexamos en Copias Fotostáticas debidamente certificadas los siguientes documentos.
1.- Poder Especial marcado “A”
2.- Documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Maracay Estado Aragua, en fecha nueve (9) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975), quedando anotado bajo el Nº 175, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 18, folios 62 al vto. Del 68, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 22 de Julio de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976, marcado con la letra “B”, por el cual nuestro mandante obtuvo la propiedad del bien.
Solicitamos por último, que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en definitiva tomado en cuenta y surta todos sus efectos legales…” (Folios 109 al 110 y su vuelto de la I Pieza). No consignado
Instrumentos consignados:
 Copia Certificada de Poder especial conferido por r el ciudadano MANUEL BLANCO REIMONDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.710.234, a los abogados HÉCTOR RAFAEL PINTO MATA; RAFAEL FEBRES GONZÁLEZ, VÍCTOR RIOBUENO ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.895.775, V-2.634.715 y V-2.110.798, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.113, 25.126 y 13.305 respectivamente, ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 04.02.2014, asentado bajo el Nuero 43 Tomo 18. (Folios 111 al 114 de la I Pieza).
 Copia simple de documernto autenticado por ante la notaria publica de Maracay estado Aragua, en fecha 09.07.1975, bajo el numero 175 tomo 26, y protocolizado bajo el número 18, folio 62 al 68 Protocolo primero tomo 10 de fecha 22 de julio 1976 .

Acto De Deslinde De Provisional

En fecha 28 de Abril de 2014, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, llevo a cabo el acto de Operación de Deslinde, en los siguientes términos:
Cito:
“… El día de hoy, veintiocho (28) de abril del año dos mil catorce (2014), siendo las nueve (9:00 AM) de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la operación de deslinde (determinación del lindero provisional) en el presente proceso, de acuerdo con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó y constituyo el Tribunal en la avenida principal de Las Delicias, aproximadamente a Doscientos Cincuenta (250 mts) antes del Hotel Byblos, pasando el Callejón Los Cocos, y a cien metros (100 mts) aproximadamente del Restaurant El Bodegón de Sevilla, en esta Ciudad de Maracay Estado Aragua, presentes en este acto los abogados en ejercicio Rito Prado Rendón, y Rafael Capote Oropeza, Inpreabogado Nro. 32.946 y 141.022, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Desarrollos Las Delicias C.A según consta del poder que cursa en autos, la abogada Mercedes Martínez Navarro, Inpreabogado Nº 67.506, en su carácter de Defensor Judicial de la sucesión de Amparo de la Concepción García de Blanco, el experto designado ciudadano Teófilo Angola Molina, titular de la cédula de identidad Nº 1.553.199, quien seguidamente procede en este acto a hacer las mediciones necesarias a los fines de fijar el lindero provisional. En este estado se hizo presente el abogado en ejercicio Víctor Riobueno Zambrano, Inpreabogado Nº 13.305, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Blanco Raimondez, titular de la cédula de identidad Nº 1.710.234, según poder otorgado en fecha 4 de febrero de 2014, bajo el Nº 43, tomo 18, de los libros de autenticaciones de la notaria Publica Tercera, siendo las 10:45 de la mañana quien expone: Me opongo no solo al fijamiento del lindero alguno sino al acto de deslinde así mismo porque se está pretendiendo convertir la acción de deslinde en una entrega material en una partición o algo similar que no está permitido por la Ley, el ilegal documento por el que se pretende hacer el presente deslinde no es más que un documento preparatorio de una estafa como bien lo demuestra el hecho de que a pesar de ser una opción de compra venta no cumplida en un documento que fue ilícitamente registrado por el Registrador Subalterno de la época; igualmente lo impugno y lo tacho de falsedad, por las razones que oportunamente señalare. Me opongo a la acción de deslinde por cuanto los demandantes no son colindantes con este terreno, no tienen propiedad alguna que colinden con este terreno, ni tampoco tienen la posesión ni la tenencia o cualquier figura parecida de algún terreno que colinde con el, y la acción de deslinde es una acción entre fundos colindantes o propiedades colindantes y como es evidente en el terreno no hay lindero alguno que modificar ni que fijar y es totalmente ilícito o ilegal y el fijamiento del lindero provisional que se pretende hacer con esta actuación judicial, en consecuencia me opongo al fijamiento del presente lindero provisional que se está haciendo. Por otra parte como lo señalamos en esta oportunidad correspondiente no se citó a este acto a la heredera Teresa Blanco quien vive en España y deberían saberlo los demandantes del deslinde si es verdad que en alguna oportunidad tuvieron algo en el terreno, de manera que una vez más solicito al Tribunal reponga la presente causa al estado de admisión de la demanda, revise el documento donde se fundamenta la pretensión de la presente acción de deslinde y a todo evento de insistir en la continuación de este ilegal procedimiento se proceda a la citación de la ciudadana Teresa Blanco. Al momento de concurrir a darnos por citado presentamos un escrito en el cual entre otros puntos solicitamos al Juez que señalara cual era el terreno ocupado por los demandantes que se iba a deslindar con los de mis mandantes y no hemos que eso se haya hecho realidad. Igualmente la heredera y demandada Ana Blanco García solicito al ciudadano Juez que antes de comenzar el acto de esperar la llegada de alguno de sus abogados para no estar indefensa, ellos porque el tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho para trasladarse a este terreno y de acuerdo como lo señala la Ley el primer día fue el 22 y el quinto día correspondería al día de mañana 29 de Abril y del ciudadano Juez recibió como respuesta que eso no tenía nada que ver que ya eso estaba fijado y que ya eso era un hecho etc., etc., esto a parte de otras actitudes y actuaciones del ciudadano Juez dejan ver claramente que el mismo tiene una posición decidida con anterioridad a lo hecho, estar manifiestamente de acuerdo con los demandantes, lo cual implica una causal de recusación y en consecuencia y de conformidad con el artículo 82, Ordinales 9, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procedo en su presencia a recusar al ciudadano Juez, por emitir opinión sobre la presente causa por prestar su patrocinio a favor de los demandantes y por tener amistad íntima con los demandantes, causales esta que explanare suficientemente en escrito separado, y por ultimo dejo constancia que la oposición se hace de conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil solicitando se suspenda la fijación del lindero y demás actuaciones que se están practicando el día de hoy porque ello es ilegal. En este estado el Apoderado actor requiere que se hagan presentes las ciudadanas Ana Blanco García y Gladys Concepción Blanco, quienes se identificaron con sus cedulas de identidad Nros. V-7.179.292 y V-5.269.739, respectivamente, en este acto presentaron sus respectivas cedulas al efecto y el Tribunal procedió a identificarlas, estas en su carácter de codemandadas. Seguidamente el Tribunal procede en este acto a fijar en el terreno donde se encuentra constituido el lindero provisional asesorado por el practico designado al efecto en conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil en las siguientes medidas: P, de Coordenadas Este 44.924,725, Norte: 44.204,008; P2 de Coordenadas Este 44.933,322, Norte: 44.209,229; P3 de Coordenadas Este 44.941,920, Norte: 44.214,450, P4 de Coordenadas 44.951,580, Norte: 44.219,672 y P5 de Coordenadas 44.951,115 Norte: 44.224,94. En este estado el practico procedió a fijar el lindero provisional señalándole a las partes que existe en el mismo la posibilidad de accesar (sic) a unas bienhechurías allí construidas sin límites, el libre acceso y tránsito a las mismas, en vista a la exposición expresada por el practico designado el Tribunal acuerda fijar tres (3) días de despacho siguientes a este para la consignación del respectivo informe por la secretaria de este Juzgado y una vez conste en autos formara parte integrante de estas actuaciones y así mismo en ocasión a la oposición formulada en el presente acto este Juzgado la sustanciara de conformidad con el procedimiento de deslinde que establece y desarrolla el Código de Procedimiento Civil. En este estado se hacen presentes los abogados en ejercicio Héctor Rafael Pinto Mata y Héctor R. Febres G. Inpreabogado Nro. 46.413 y 25.126, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Manuel Blanco, quienes exponen: Hacemos oposición a los linderos provisionales por el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, por no estar de acuerdo con el fijación y con el hecho de que se hayan fijado linderos dentro del terreno de nuestro mandante que no existían, que se intente tomar posesión a través de una acción de deslinde de un terreno que no es de su propiedad ni está en su posesión ni tenencia, nos hacemos solidarios y suscribimos la recusación y lo expuesto por el Dr. Riobueno, quien ratifica su exposición anterior muy especialmente en relación a la fijación del lindero provisional y respecto a las acciones del ciudadano Juez. En este estado el Tribunal declara concluido el acto y acuerda regresar a su sede habitual. (Folios 135 al 138 y su vuelto de la I Pieza).

En fecha 29 de Abril de 2014, los abogados RAFAEL CAPOTE, y RITO PRADO RENDÓN, apoderados judiciales de la parte accionante presento escrito en los términos siguientes:
Cito:
“… Es el caso ciudadano Juez, que tal como es de su conocimiento, en el día de ayer Veintiocho 28 de Abril de 2014, se trasladó y constituyo este tribunal en las adyacencias de un terreno propiedad de nuestra mandante, ubicado en plena Avenida Principal de Las Delicias de esta ciudad de Maracay, aproximadamente a Doscientos Cincuenta metros (250 mts) antes del Hotel Biblos, pasando el Callejón Los Cocos y a Cien metros (100 mts) aproximadamente del Restaurant El Bodegón de Sevilla, a los fines de dejar constancia con la ayuda de un perito experto de la colocación de un lindero provisional que permitiera dilucidar los alcanzar y la extensión del terreno que legalmente los demandados vendieron a nuestra mandante, pues bien ciudadano Juez, no habiendo transcurrido ni siquiera UNA (01) HORA después del retiro del tribunal a su sede natural, cuando ya los co-demandados que se encontraban presentes a saber: GLADYS CONCEPCIÓN BLANCO GARCÍA y ANA MERCEDES BLANCO GARCÍA, siguiendo precisas instrucciones de sus abogados específicamente el Dr. Víctor Riobueno (quien vocifero frente a los presentes en el día de ayer “que apenas se fuera el tribunal él personalmente iba a mandar a tumbar los postes que conforman el lindero provisional), y procedieron a retirar todos y cada uno de los postes o puntos integrantes del lindero provisional que fueron colocados, incurriendo de esta forma en un flagrante desacato de la autoridad judicial que amerita sanciones penales y pecuniarias a tenor de lo dispuesto en el Código Penal y nuestro Código de Procedimiento Civil. En este sentido y a los fines de constatar la denuncia aquí expuesta solicitamos se traslade con carácter de emergencia, para lo cual juramos la urgencia del caso y se habilite todo el tiempo necesario para ello, a los fines de realizar una INSPECCIÓN OCULAR IN SITU y se deje constancia del siguiente particular:
PUNTO ÚNICO: De la remoción de los puntos indicados por postes que fueron colocados el día con ocasión del lindero provisional establecido por este tribunal el cual quedó asentado en el acta correspondiente.
Asimismo, solicitamos que la presente Inspección Judicial se practique con la asistencia de un Perito para tomar fotografías, para lo cual pedimos al Tribunal se sirva designarlo y juramentarlo a tal efecto, todo ello en virtud del evidente y grosero desacato al mandato de este tribunal para que posterior a la comprobación de la situación denunciada se establezca nuevamente el lindero provisional, para lo cual pedimos un nuevo traslado de este tribunal y se tomen medidas complementarias para evitar que los demandados vuelva a incurrir en una situación análoga de desacato judicial, se imponga la sanción pecuniaria correspondiente sin perjuicio de las otras que pudieran caber Y FINALMENTE SE OFICIE AL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE DE INICIO APERTURA A LA INVESTIGACIÓN CORRESPONDIENTE EN DETRIMENTO DE LOS CIUDADANOS GLADYS CONCEPCIÓN BLANCO GARCÍA, ANA MERCEDES BLANCO GARCÍA Y EL DR. VÍCTOR RIO BUENO quienes fueron los que estaban presentes al momento del acto de deslinde tal como se puede apreciar en el acta correspondiente. (Folios 139 y 140 de la I Pieza).

Instrumentos Consignados:
• inspección inserta en el expediente Nº 294-14, del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de inspección judicial la cual fue realizada en los siguientes términos.
Cito:
“…Al Particular Primero: Este Juzgado sin tener acceso al inmueble desde la vía publica donde esta constituido, que no existe un lindero provisional compuesto por postes de aluminio y alambre de púas, todo es una extensión de terreno conformado en su totalidad, no se hizo uso de la reserva es todo, no habiendo más nada que tratar se declara concluido el acto, se acuerda regresar a su sede habitual siendo las 2:43 pm…” .

• Informe Topográfico. Levantado por experto TEÓFILO ANGOLA, en la dirección indicada en el libelo de la demanda, esto es, avenida Las Delicias, a doscientos cincuenta metros (250 mts) antes del Hotel Biblos, pasando el callejón Los Cocos y a cien metros (100 mts) aproximadamente del Restaurant Bodegón de Sevilla. En dicho acto se realizó la fijación del lindero provisional según lo señalado por el auxiliar de justicia, posteriormente, en fecha 2 de mayo del año 2014, fue consignado a los autos el levantamiento topográfico realizado por el Ingeniero TEÓFILO ANGOLA, titular de la cédula de identidad Nº 1.553.199, C.I V Nº 18.765, sobre el inmueble antes descrito, del cual se evidencia lo siguiente: “1. Lindero Norte: P1 de Coordenadas Este 44.924,725, Norte: 44.204,008; P2 de Coordenadas Este 44.933,322, Norte: 44.209,229 Dist. (m) 10; P3 de Coordenadas Este 44.941,920, Norte: 44.214,450 Dist. (m) 10; P4 de Coordenadas Este 44.950.580, Norte 44.219,672 Dist. (m) 10 y P5 de Coordenadas Este 44.959,115 Norte: 44.224,894 Dist. (m) 10. No se pudo concluir el lindero Norte por cuanto existe una bienhechuría conformado por una casa que impide el acceso para ubicar el punto topográfico denominado L-30.2. El lindero Este no se pudo materializar por cuanto lo impiden bienhechurías constituidas por una casa, al cual el propietario no permitió el acceso. 3. El lindero Oeste esta materializado en el siguiente cuadro de coordenadas P1 de Coordenadas Este 44.924.725, Norte 44.204.008, y L1 de Coordenadas Norte 44.950.716, Este 44.151.002, Dist (m) 59.54,

En fecha 05 de Mayo de 2.014 el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, vista la oposición efectuada en el acto de deslinde, remite actuaciones al Tribunal de Primera instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil; correspondiéndole el conocimiento al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 15 de Mayo de 2015, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto sentencia en los términos siguientes:

Cito:
“… III
PRIMER PUNTO PREVIO
NULIDAD Y REPOSICIÓN POR DEFECTOS EN LA CITACIÓN:
La representación Judicial del ciudadano MANUEL BLANCO REIMONDEZ, en fecha 10 de marzo del año 2014, solicito la reposición de la presente causa al estado de admisión de la demanda y se proceda a citar a las partes codemandadas de manera respectiva, por cuanto MARÍA TERESA BLANCO, nunca ha vivido en Venezuela y JOSÉ MANUEL BLANCO vive en la ciudad de caracas.
(…) Es por ello, que en virtud a las razones antes expuestas, por haber quedado en meras aseveraciones el hecho consistente en que la ciudadana MARÍA TERESA BLANCO, nunca ha vivido en Venezuela y el ciudadano JOSÉ MANUEL BLANCO vive en la ciudad de caracas, es decir, viven en un lugar distinto al señalado por el accionante para su citación, por no haberse probado tales argumentos, y haber sido representados tales codemandados por defensor ad litem en autos, a este Juzgado le resulta forzoso negar la reposición solicitada, por ser del todo inútil en el presente juicio. Así se decide.
IV
TERCER PUNTO PREVIO.
FALTA DE CUALIDAD.
De un examen de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada cuestiona en varias oportunidades el carácter de propietaria de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LAS DELICIAS C.A sobre el inmueble que pretende deslindar, ya que insiste en hacer ver que el documento presentado como fundamental, no fue una venta pura y simple, sino una opción de compra venta que no se perfecciono y por lo tanto, ataca la cualidad de la precitada empresa para demandar el deslinde.
(…) En tal sentido, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica….”
El Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil Dispone:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia han sostenido que la cualidad, en sentido amplio, es la legitimación a la causa; esto es, la identidad de la parte quien debe demostrar que la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto, es su verdadero titular u obligado concreto, en este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20-12-2001, ratificando una sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 12-05-1993, expreso: (Ver sentencia)
Más recientemente, la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su sentencia del 14 de julio de 2003, Exp. Nº 03-0019, dejo sentado lo que de seguidas se transcribe: (Ver sentencia) (…)
V
CUARTO PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.
En escrito del 13 de febrero de 2014, la representación judicial del ciudadano MANUEL BLANCO REIMONDEZ, se dispuso a impugnar la estimación de la cuantía realizada por la actora en su Escrito libelar, y a tal efecto realizo su propia estimación, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000), equivalente a Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Tres Unidades Tributarias (4.673 U.T) mientras que la estimación indicada por la actora en su escrito, fue de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 321.000) equivalente entonces a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T).
(…) La impugnación en contra de la cuantía ejercida por el demandado debe tomarse como no hecha, ya que no trajo a los autos ningún alegato ni probanza que la respalde. Así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Realizada la narración de los actos determinantes en la presente demanda, hecho el resumen de lo alegado y valorado el material probatorio, se observa que nos encontramos en presencia de una demanda de Acción de Deslinde, incoada por los abogados RAFAEL CAPOTE OROPEZA y RITO PRADO RENDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.022 y 32.946, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LAS DELICIAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de diciembre del año 1994, inserta bajo el Nº 44, tomo 663-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29452607-A, contra el ciudadano MANUEL BLANCO RAIMONDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.710.234, en su carácter de co-propietario del terreno colindante, y a los ciudadanos MARÍA TERESA BLANCO GARCÍA, JOSÉ MANUEL BLANCO GARCÍA, GLADYS CONCEPCIÓN BLANCO GARCÍA Y ANA MERCEDES BLANCO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.968.809, V-6.290.648, V-5.269.739 y V-7.179.292 respectivamente en su carácter de herederos de la ciudadana AMPARO DE LA CONCEPCIÓN GARCÍA DE BLANCO, quien en vida también fue co-propietaria del referido inmueble colindante, cuyo objeto es un inmueble ubicado en la Parroquia Las Delicias, sector Barrio Sucre III, Avenida Las Delicias de esta Ciudad de Maracay, constante de 5.000 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: “NORTE: En 79,50 Mts en su totalidad con Terreno de Manuel Blanco y Amparo de Blanco; SUR: En 109,00 Mts en su totalidad; ESTE: En 36.66 Mts en su totalidad con calle Urdaneta y Terreno de Manuel Blanco y Amparo de Blanco y; OESTE: En 59,54 Mts en su totalidad.
Este Juzgado observa que el deslinde encuentra su fundamento legal en el artículo 550 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 550: .- Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”
1.- En cuanto al primer requisito, esto es, referente a la titularidad. Se evidencia que efectivamente la Sociedad Mercantil Desarrollos Las Delicias C.A, se encuentra legitimada para intentar la presente acción por deslinde, al haber acreditado en autos su propiedad, según se desprende del documento Original de Instrumento Público, del inmueble objeto de la presente acción, constituido por una extensión de terreno de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 mts2) y las bienhechurías allí construidas, ubicado en la Avenida Las Delicias de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y demás especificaciones ya fueron indicados en el cuerpo de este fallo, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de esta Ciudad de Maracay en fecha 17 de diciembre de 1996, bajo el Nº 16, Tomo 296 de los Libros de Autenticaciones y protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito De Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua el 21 de enero de 1997, quedando inserto bajo el Nº 34, folios 123 al 125, Tomo 4, Protocolo Primero.
2.- En cuanto al segundo requisito, esto es, la colindancia de propiedades o que se traten de propiedades contiguas.
Se evidencia que efectivamente el inmueble propiedad del ciudadano MANUEL BLANCO RAIMONDEZ, y la sucesión AMPARO DE LA CONCEPCIÓN GARCÍA DE BLANCO, colinda con el inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil Desarrollos Las Delicias C.A, tal como fue acreditado en autos, según los instrumentos de propiedad, la Ficha Catastral expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, demás instrumentos relacionados y acto de deslinde realizado por el Juzgado de Municipio, junto con el informe de experticia.
3.- En cuanto al tercer requisito, esto es, que exista dudas en relación a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido entre las propiedades contiguas.
Quedo evidenciado del libelo de la demanda que la parte accionante expresa que en virtud de la ausencia de demarcación artificial que separe un inmueble del otro, resulta imprescindible la delimitación exacta entre los linderos Norte, Este y Oeste de la extensión de terreno propiedad de DESARROLLO LAS DELICIAS C.A que corresponde a los linderos Sur, Este y Oeste, de la propiedad contigua de los demandados MANUEL BLANCO REIMONDEZ y herederos de AMPARO DE LA CONCEPCIÓN GARCÍA, por ser estos los puntos de conjunción entre ambas propiedades, para así establecer de manera precisa y exacta el límite entre las dos porciones de terreno y así levantar la cerca divisoria requerida.
Y en cuanto al requisito consistente en que el accionante indique en su solicitud por donde ( a su juicio) debe pasar la línea divisoria, debemos señalar que el solicitante acompaño al escrito libelar documentación suficiente para determinar los puntos de partida para determinar la línea divisoria que se persigue conseguir con el presente juicio.
En este orden de ideas, encontramos que el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil,
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado…”
Así pues, con respecto a la carga que tenía el Órgano Jurisdiccional contenida en el encabezado y primer aparte del artículo en cuestión, se puede observar de autos que el Tribunal de Municipio en fecha 28 de abril de 2014, oportunidad fijada para la realización del deslinde, se trasladó y constituyo el Tribunal, con ayuda del experto TEÓFILO ANGOLA, en la dirección indicada en el libelo de la demanda, esto es, avenida Las Delicias, a doscientos cincuenta metros (250 mts) antes del Hotel Biblos, pasando el callejón Los Cocos y a cien metros (100 mts) aproximadamente del Restaurant Bodegón de Sevilla. En dicho acto se realizó la fijación del lindero provisional según lo señalado por el auxiliar de justicia, posteriormente, en fecha 2 de mayo del año 2014, fue consignado a los autos el levantamiento topográfico realizado por el Ingeniero TEÓFILO ANGOLA, titular de la cédula de identidad Nº 1.553.199, C.I V Nº 18.765, sobre el inmueble antes descrito, del cual se evidencia lo siguiente: “1. Lindero Norte: P1 de Coordenadas Este 44.924,725, Norte: 44.204,008; P2 de Coordenadas Este 44.933,322, Norte: 44.209,229 Dist. (m) 10; P3 de Coordenadas Este 44.941,920, Norte: 44.214,450 Dist. (m) 10; P4 de Coordenadas Este 44.950.580, Norte 44.219,672 Dist. (m) 10 y P5 de Coordenadas Este 44.959,115 Norte: 44.224,894 Dist. (m) 10. No se pudo concluir el lindero Norte por cuanto existe una bienhechuría conformado por una casa que impide el acceso para ubicar el punto topográfico denominado L-30.2. El lindero Este no se pudo materializar por cuanto lo impiden bienhechurías constituidas por una casa, al cual el propietario no permitió el acceso. 3. El lindero Oeste esta materializado en el siguiente cuadro de coordenadas P1 de Coordenadas Este 44.924.725, Norte 44.204.008, y L1 de Coordenadas Norte 44.950.716, Este 44.151.002, Dist (m) 59.54, medio probatorio este que no fue objeto de tacha o impugnación.
Con respecto al acto de deslinde en particular, tal y como antes se señaló, dejo evidenciado que se cumplió con el fin de la primera fase dispuesta para casos como el que nos ocupa (sumaria), al establecerse los linderos discutidos colindantes con el inmueble objeto de controversia según lo señalado por el auxiliar de justicia, cuyo resultado arrojo que irrefutablemente los linderos señalados resultan contradictorios a los linderos sostenidos en el documento de registro y la ficha catastral expedida por la Alcaldía de Girardot, entre otros documentos consignados a los autos, existiendo entonces discrepancia entre el área física de los linderos del inmueble en cuestión y los señalados en los documentos de propiedad. Asimismo , con respecto al presente punto, se observa que la parte demandada nada señalo en cuanto a la eficacia u veracidad de las actuaciones realizadas por el experto designado, quien adujo específicamente que los linderos Norte y Este no se pudieron materializar por existir bienhechurías y no permitírsele el acceso a las mismas.
Ahora bien, encontrándonos en la segunda etapa contenciosa, por haber existido oposición con respecto al acto de deslinde y encuadrado los argumentos sostenidos en la defensa por parte de la accionada y lo buscado por el demandado, considera necesario observar lo siguiente.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de junio de 2011, expediente 10-403, establece lo siguiente (…)
Ahora bien, conforme a la doctrina, tanto jurisprudencial como autoral patria, antes reseñadas, se puede concluir que si lo discutido es la delimitación o determinación de los límites de las propiedades contiguas, debido a la confusión, incertidumbre e impresión de los mismos, estamos en presencia de una acción de deslinde.
Pues, en materia de deslinde la característica fundamental es la incertidumbre que hace notar la acción de deslinde creada por la discrepancia de los colindantes, la cual es perfectamente compatible con la creencia o seguridad que cada uno de ellos, pretende tener sobre su punto de vista.
Mientras que cuando no hay discusión acerca de los linderos que separan las propiedades contiguas, por cuanto ninguna de las partes que litigan niegan la línea divisoria, sino que su discrepancia es en cuanto al derecho de propiedad del fundo o de un área o porción, respecto de la cual cada parte se crea propietaria, por desconocimiento u objeción recíprocos de los títulos de adquisición invocados, estamos en presencia de una reivindicación, por lo tanto el juez debe declara con lugar la acción de reivindicación si se cumplen con los requisitos exigidos para su procedencia.
Siendo así, se concluye que constituye un requisito indispensable para la procedencia de la pretensión de deslinde, que en la misma se alegue la existencia de alguno o todos sus linderos confundidos con otro inmueble contiguo o colindante, de manera tal que haga imposible distinguir los límites de cada uno de los inmuebles, siendo tal incertidumbre el motivo que conlleva a la interposición de la acción de deslinde, puesto que tiene por finalidad determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades contiguas, para colocar fin a la falta de certeza sobre dichos límites.
Así las cosas, en el presente juicio, se desprende que el petitum del actor, es que se produzca el Deslinde entre dos lotes de terreno o fundos contiguos, estos son, el suyo y un inmueble propiedad del ciudadano MANUEL BLANCO REIMONDEZ, y de la Sucesión AMPARO DE LA CONCEPCIÓN GARCÍA DE BLANCO.
La contradicción del demandado MANUEL BLANCO REIMONDEZ, tal y como antes se dijo, se delimito con mayor énfasis en que el actor no posee la condición de propietario que se atribuye, que el Documento de Propiedad que acredita su condición no es un Contrato definitivo y que además, es un Contrato que adolece de vicios donde el Registrador presuntamente intervino de forma ilegal para su protocolización. Aluden que el Documento de Propiedad que ostentan es el verdadero Titulo y que se encuentra en vigencia, por encima del Título de Propiedad que hace valer la parte actora.
Por lo que, la razón del presente asunto se centra en determinar si la parte actora efectivamente posee un interés jurídico, legítimo y actual para solicitar al órgano jurisdiccional la determinación de los confines o de los linderos entre los inmuebles que en apariencia se encuentran confundidos, ya que los alegatos y defensas del demandado se han concentrado en cuestionar la cualidad de propietario de la actora denunciando con ello que la demandante se presupone a deslindar un inmueble del cual carece de derecho alguno. Cuestión que fue decidida anteriormente en un punto previo y en el preámbulo de las presentes motivaciones para decidir. (…)
Así pues, con respecto a las demás afirmaciones sostenidas por el demandado se desprende que no realizo probanzas tendentes a desvirtuar o a configurar los linderos pretendidos por la accionante, sino que se propuso a debatir sobre aspectos que no pueden ser dilucidados en el marco de la presente acción, como lo es la veracidad de los documentos públicos consignados en la demanda, los cuales pudo haberlos atacado mediante las distintas vías permitidas por nuestra legislación. Originando que un pronunciamiento alusivo a dichos puntos avanzaría o trataría aspectos alusivos a los elementos intrínsecos de la propiedad y de la titularidad sobre los inmuebles vecinos y como ya se ha mencionado en reiteradas oportunidades, el pronunciamiento debe recaer únicamente sobre la procedencia de la fijación de los linderos y no puede extenderse a la declaración o no de la propiedad y titularidad de los inmuebles en si, ya que esa discusión es impertinente a la presente acción, y es materia de otra acción petitoria que toque en sentido más amplio y directo el tema de la propiedad.
Asi las cosas, al haber asumido la parte demandada su titularidad como propietaria de los terrenos colindantes y encuadrado dentro de nuestra normativa lo pretendido el accionante con la presente demanda de deslinde, no queda más que insistir en la verificación de los linderos fijados en el acto de deslinde provisional por el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines de determinar si procede o no el deslinde solicitado. Y en efecto, como antes se dijo se puede observar que en fecha 28 de abril de 2014, oportunidad fijada para la realización de deslinde, se trasladó y constituyo el Tribunal, con ayuda del experto TEÓFILO ANGOLA, en la dirección indicada en el libelo de la demanda, esto es, Avenida Las Delicias, a doscientos cincuenta metros (250 mts) antes del Hotel Biblos, pasando el callejón Los Cocos y a cien metros (100 mts) aproximadamente del Restaurant Bodegón de Sevilla. En dicho acto se realizó la fijación del lindero provisional según lo señalado por el auxiliar de justicia, posteriormente, en fecha 2 de mayo del año 2014, fue consignado a los autos el levantamiento topográfico realizado por el Ingeniero TEÓFILO ANGOLA, titular de la cédula de identidad Nº 1.553.199, .CI V Nº 18.765, sobre el inmueble antes descrito, del cual se evidencia lo siguiente: “1. Lindero Norte: P1 de Coordenadas Este 44.924,725, Norte: 44.204,008; P2 de Coordenadas Este 44.933,322, Norte: 44.209,229 Dist. (m) 10; P3 de Coordenadas Este 44.941,920, Norte: 44.214,450 Dist. (m) 10; P4 de Coordenadas Este 44.950.580, Norte 44.219,672 Dist. (m) 10 y P5 de Coordenadas Este 44.959,115 Norte: 44.224,894 Dist. (m) 10. No se pudo concluir el lindero Norte por cuanto existe una bienhechuría conformado por una casa que impide el acceso para ubicar el punto topográfico denominado L-30.2. El lindero Este no se pudo materializar por cuanto lo impiden bienhechurías constituidas por una casa, al cual el propietario no permitió el acceso. 3. El lindero Oeste esta materializado en el siguiente cuadro de coordenadas P1 de Coordenadas Este 44.924.725, Norte 44.204.008, y L1 de Coordenadas Norte 44.950.716, Este 44.151.002, Dist (m) 59.54, medio probatorio este que no fue objeto de techa o impugnación.
Con respecto al acto de deslinde en particular, quedo evidenciado que irrefutablemente los linderos señalados resultan contradictorios a los linderos ya demarcados o fijados sostenidos en el documento de registro y la ficha catastral expedida por la Alcaldía de Girardot, entre otros documentos consignados a los autos, existiendo entonces discrepancia entre el área física de los linderos del inmueble en cuestión y los señalados en los documentos de propiedad, creando con esta circunstancia una confusión en los cuestionados linderos, y no existiendo elementos probatorios por parte de la accionada, consistente en ilustrar al operador de justicia con respecto a sus señalamientos acogidos como defensas; es por lo que, se hace imprescindible la fijación de los mismos, para que duda o confusión en cuanto a los prenombrados linderos. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden y con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye este Juzgado en sede contenciosa, que la acción de deslinde de propiedades contiguas intentada por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LAS DELICIAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de diciembre del año 1994, inserta bajo el Nº 44, tomo 663-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29452607-A contra el ciudadano MANUEL BLANCO RAIMONDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.710.234, en su carácter de co-propietario del terreno colindante, y a los ciudadanos MARÍA TERESA BLANCO GARCÍA, JOSÉ MANUEL BLANCO GARCÍA, GLADYS CONCEPCIÓN BLANCO GARCÍA, y ANA MERCEDES BLANCO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.968.809, V-6.290.648, V-5.269.739 y V-7.179.292 respectivamente, en su carácter de herederos de la ciudadana AMPARO DE LA CONCEPCIÓN GARCÍA DE BLANCO, quien en vida también fue co- propietaria del referido inmueble colindante, cuyo objeto es un inmueble ubicado en la Parroquia Las Delicias, sector Barrio Sucre III, Avenida Las Delicias de esta ciudad de Maracay, constante de 5.000 metros cuadrados comprendido dentro de los siguientes linderos: “NORTE: En 79,50 Mts en su totalidad con terreno de Manuel Blanco y Amparo de Blanco; SUR: En 109,00 Mts en su totalidad; ESTE: En 36.66 Mts en su totalidad con calle Urdaneta y Terreno de Manuel Blanco y Amparo de Blanco y; OESTE: En 59,54 Mts en su totalidad imperiosamente debe declararse CON LUGAR, en virtud que la parte actora logro demostrar los requisitos de procedencia para que prospere la acción y la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios para desvirtuar el levantamiento topográfico realizado en autos y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En consecuencia a lo anterior, se confirma la fijación de los linderos provisionales establecidos por el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 28 de abril de 2014, y a razón de ello, la parcela de terreno ubicada en la Av. Las Delicias, parroquia Las Delicias Municipio Girardot del Estado Aragua, en lo sucesivo, deberá tener como metraje de sus linderos Norte, Este y Oeste los siguientes: “1. Lindero Norte: P1 de Coordenadas Este 44.924,725, Norte: 44.204,008; P2 de Coordenadas Este 44.933,322, Norte: 44.209,229 Dist. (m) 10; P3 de Coordenadas Este 44.941,920, Norte: 44.214,450 Dist. (m) 10; P4 de Coordenadas Este 44.950.580, Norte 44.219,672 Dist. (m) 10 y P5 de Coordenadas Este 44.959,115 Norte: 44.224,894 Dist. (m) 10. No se pudo concluir el lindero Norte por cuanto existe una bienhechuría conformado por una casa que impide el acceso para ubicar el punto topográfico denominado L-30.2. El lindero Este no se pudo materializar por cuanto lo impiden bienhechurías constituidas por una casa, al cual el propietario no permitió el acceso. 3. El lindero Oeste esta materializado en el siguiente cuadro de coordenadas P1 de Coordenadas Este 44.924.725, Norte 44.204.008, y L1 de Coordenadas Norte 44.950.716, Este 44.151.002, Dist (m) 59.54. Asi se decide.
V
DISPOSITIVA.
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa relativa a la falta de cualidad activa, ejercida por el co-demandado MANUEL BLANCO REIMONDEZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación a la cuantía realizada por el co-demandado MANUEL BLANCO REIMONDEZ.
TERCERO: SIN LUGAR la oposición a la Acción de Deslinde ejercida por el ciudadano MANUEL BLANCO REIMONDEZ, representado judicialmente por los abogados HÉCTOR RAFAEL PINTO MAYA, HÉCTOR RAFAEL FEBRES GONZÁLEZ Y VÍCTOR RIOBUENO ZAMBRANO, en consecuencia se DECLARA:
CUARTO: CON LUGAR la Acción de Deslinde interpuesta por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LAS DELICIAS C.A, supra identificada, representada judicialmente por los abogados en ejercicio RAFAEL CAPOTE OROPEZA, RITO PRADO RENDÓN, HUMBERTO ELÍAS VIVAS LÓPEZ, LYNDA ENRIMAR GARRIDO e ISVEL MARIELA RIDELL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.022, 32.946, 224.096, 214.314, y 211.734 respectivamente, en contra de los ciudadanos MANUEL BLANCO REIMONDEZ y la Sucesión AMPARO DE LA CONCEPCIÓN BLANCO, integrada por los ciudadanos MARÍA TERESA BLANCO GARCÍA, JOSÉ MANUEL BLANCO GARCÍA, GLADYS CONCEPCIÓN BLANCO GARCÍA y ANA MERCEDES BLANCO GARCÍA antes identificados. En consecuencia, quedan establecidos en forma definitiva los linderos fijados por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua sobre el inmueble objeto del presente juicio, colindante con el terreno propiedad de MANUEL BLANCO REIMONDEZ y de la Sucesión AMPARO DE LA CONCEPCIÓN BLANCO, estos son: “1. Lindero Norte: P1 de Coordenadas Este 44.924,725, Norte: 44.204,008; P2 de Coordenadas Este 44.933,322, Norte: 44.209,229 Dist. (m) 10; P3 de Coordenadas Este 44.941,920, Norte: 44.214,450 Dist. (m) 10; P4 de Coordenadas Este 44.950.580, Norte 44.219,672 Dist. (m) 10 y P5 de Coordenadas Este 44.959,115 Norte: 44.224,894 Dist. (m) 10. No se pudo concluir el lindero Norte por cuanto existe una bienhechuría conformado por una casa que impide el acceso para ubicar el punto topográfico denominado L-30.2. El lindero Este no se pudo materializar por cuanto lo impiden bienhechurías constituidas por una casa, al cual el propietario no permitió el acceso. 3. El lindero Oeste esta materializado en el siguiente cuadro de coordenadas P1 de Coordenadas Este 44.924.725, Norte 44.204.008, y L1 de Coordenadas Norte 44.950.716, Este 44.151.002, Dist (m) 59.54”. Dicho inmueble cuenta con una extensión de terreno de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 Mts 2) y se encuentra alinderado así: NORTE: En setenta y Nueve metros con Setenta y Cinco Centímetros (79,75 Mts), con terreno que es o fue propiedad de los ciudadanos MANUEL BLANCO REIMONDEZ Y AMPARO DE LA CONCEPCIÓN GARCÍA DE BLANCO; SUR: En setenta y Cuatro Metros con Cincuenta y ocho centímetros (74,58 mts), con terreno y bienhechurías propiedad del ciudadano Basilio Sánchez Aranguren y con Treinta y Cuatro con Cuarenta y dos centímetros (34,42 mts) con terreno y bienhechurías que son o fueron del General Padrón; ESTE: En veintisiete con Cuarenta y Siete Centímetros (27,47 mts), con la calle Urdaneta del Barrio Sucre y Nueve Metros con Diecinueve centímetros (9,19 mts) con terreno que es o fue propiedad de los ciudadanos MANUEL BLANCO REIMONDEZ Y AMPARO DE LA CONCEPCIÓN GARCÍA DE BLANCO y OESTE: En cincuenta y nueve metros con cincuenta y cuatro centímetros (59,54 mts) con la Avenida Principal de las Delicias que es su frente.
QUINTO: Se condena en costas al ciudadano MANUEL BLANCO REIMONDEZ y a los integrantes de la Sucesión AMPARO DE LA CONCEPCIÓN BLANCO, ciudadanos MARÍA TERESA BLANCO GARCÍA, JOSÉ MANUEL BLANCO GARCÍA, GLADYS CONCEPCIÓN BLANCO GARCÍA y ANA MERCEDES BLANCO GARCÍA ya identificados por haber resultado perdidosos en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Folios 233 al 268 de la I Pieza).

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 25 de Mayo de 2015, los Abogados HÉCTOR RAFAEL FEBRES y HÉCTOR RAFAEL PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.126 y 46.113 respectivamente, ejerce recurso de apelación contra la sentencia en los términos siguientes:

Cito:
“… Apelamos de la decisión tomada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ubicado en Maracay, sentencia que dictó el Tribunal en fecha Quince de Mayo de Dos Mil Quince (15-05-2015), En atención de que no estamos de acuerdo con tal decisión…” (Folio 273 de la I Pieza).


IV
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Al folio 284, corre inserto auto de esta alzada de fecha 29 de septiembre de 2015, reglamentado la causa con forme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

El 05 de Octubre de 2015, compareció ante la secretaria de este Despacho, el ciudadano JOSÉ MANUEL BLANCO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.290.648, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARÍA TERESA BLANCO GARCÍA, a los fines de consignar escrito de Adhesión a la Apelación en los siguientes términos.
Cito:
“… PRIMERO: EN CUANTO A LOS MOTIVOS Y HECHOS QUE DIERON LUGAR AL PRESENTE PROCEDIMIENTO: Conforme consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Maracay, Estado Aragua, en fecha nueve (9) de Julio del año 1.975, el cual quedo inserto bajo el Nº 175, Tomo 26, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 18, Folios 62 vto, al 65 Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha y veintidós (22) de Julio del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976), documento que a los efectos de la contestación y oposición de la demanda se denominara compra de origen, nuestro representado adquirió una parcela de terreno con sus bienhechurías al ciudadano teniente Coronel Rafael Estrada López, quien era, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-89.583, y de este domicilio. El inmueble adquirido consistió en la cuarta parte del inmueble perteneciente al Teniente Coronel Rafael Estrada López, antes identificado, cuya descripción de linderos es: NORTE: Cerca de alambrada de por medio, terrenos con casa y pastos que antes ocupo el Teniente Coronel José Mendoza y que hoy posee el doctor Biannond, continua el lindero con potreros de propiedad nacional ocupados por el señor Pedro Mora cerca de alambrada de por medio. SUR: Partiendo de la carretera comienza el lindero con la cerca de terrenos nacionales que antes poseía el señor Luis Pérez y que SUR: Partiendo de la carretera comienza el lindero con la cerca de terrenos nacionales que antes poseía el señor Luis Pérez y que SUR: Partiendo de la carretera comienza el lindero con la cerca de terrenos nacionales que antes poseía el señor Luis Pérez y que hoy posee el señor Luis Garmendis, cerca de alambrada de por medio; hasta llegar a un camino vecinal que está enfrente de la propiedad del señor Rafael Rodríguez Marcano, se sigue por este camino vecinal del cual está separada la finca por una cerca de alambrada un corto estrecho en sentido Sur a Norte formando así un Angulo la finca y al llegar justamente a la esquina que forma la casa de Rodríguez Marcano, el lindero indicado por una cerca de alambre y formando otro Angulo tomo otra vez la dirección Oeste- Este paralelamente al camino vecinal últimamente que viniendo primero de Sur A Norte toma también la dirección Oeste-Este continuando el lindero de Oeste a este por dicho camino Nacional y con cerca de alambrada de por medio hasta encontrarse con el camino vecinal que esta al lindero del fondo o sea el del este de la finca. OESTE: Su frente carretera Maracay Las delicias. ESTE: Su fondo, con cerca de alambrada de por medio camino vecinal sobre terrenos nacional cercanos y paralelo al rio Castaño. El inmueble antes descrito se denominara El Inmueble Mayor, a los solos efectos del presente escrito. El teniente Coronel Rafael Estrada López, lo había adquirido a su vez del Teniente Coronel Hernán Albornoz Niño, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 22, Folios 36, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 11 de Abril de 1.956, y en donde se menciona el levantamiento de un croquis topográfico del inmueble identificado en los documentos referidos como finca. El Teniente Coronel Hernán Albornoz Niño, a su vez lo adquirió de la ciudadana María Hortensia Dubut de Barreto Méndez, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Girardot Estado Aragua, bajo el Nº 60, Folios 157, Protocolo 1, Tomo 1, de fecha 15 de Agosto del año 1.952, en donde se especifica que el área total de la finca es de Sesenta y cinco mil quinientos setenta y seis metros cuadrados (65.576 Mts2), con lo cual el área total adquirida por nuestro representado según documento autenticado en notaria publica de Maracay, Estado Aragua, en fecha nueve (9) de julio del año 1.975, bajo el Nº 175, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot, Estado Aragua, bajo el Nº 18, Folios 62 Vto, al 65 Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 22 de Julio del año 1976, es de Dieciséis Mil Trescientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (16.394 Mts2). Sobre el referido inmueble nuestro representado realizo nuevas bienhechurías, todo de acuerdo a Titulo Supletorio debidamente evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Junio del año 1.979, documento que a los efectos del presente escrito de oposición se denominara Titulo Supletorio, inmueble que describimos como una parcela de terreno Municipal, de aproximadamente Cinco mil cuatrocientos Diecinueve Metros Cuadrados con Cincuenta y Cuatro Centímetros (5.419,54 Mts2), ubicado en la Avenida Las Delicias, donde funcionaba el Fondo de Comercio denominado “Restaurante Las Delicias”, Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua. Por todo lo antes expuesto es que nos oponemos, negamos, rechazamos y contradecimos en todas sus partes, la demanda de Acción de Linderos en contra de nuestro mandante por cuanto la opción de Compra Venta jamás se formalizo ante el Registro Subalterno correspondiente, igualmente como puede pedir acción de linderos una persona jurídica (Desarrollos Las Delicias C.A), además que no es pisataria y jamás hizo formal posesión del inmueble que presuntamente reclama como suyo con la acción de linderos en contra de nuestro mandante, igualmente el demandante nunca cumplió con la totalidad del pago estipulado para la formalización del contrato de Opción a Compra-Venta y al incumplir con el pago del precio violo las clausulas 4ta Y 5ta del Contrato de Opción a Compra Venta ya que esta quedo automáticamente nula. Verificando así, como se ha hecho, el cumplimiento de las obligaciones que impone el Código Civil en su Artículo 1.486, en concordancia con los documentos de Contrato de Opción de Compra-Venta y La venta por parte de vendedor, analicemos las obligaciones del comprador: Las obligaciones del comprador están prevista en el Código Civil en el Articulo 1.527, que estipula: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”. En concordancia con el Articulo 1.159 del Código Civil que dispone: “.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”, y los Artículos del Código Civil 1.264 y 1.270 que disponen: “.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
SEGUNDO: EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y LA CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS: No le es dado al demandante escoger a quienes de los herederos demanda y a quienes no, puesto que se trata de una sucesión universal, se trata de la continuación de la persona a quien va dirigida la demanda, es decir se trata de accionar contra todos los herederos del fallido AMPARO DE LA CONCEPCIÓN DE BLANCO, por lo tanto es necesario demandar a todos sus herederos, conocidos o desconocidos, los cuales constituyen la continuidad de la persona demandada, en la presente causa no se Citaron a todos los demandados, porque desde la fecha de admisión era necesario ordenar la citación personal de todos los herederos conocidos y desconocidos en el Edicto para la citación de los herederos conocidos y desconocidos y el Edicto para la citación de los herederos desconocidos no fue acordado ni solicitado de AMPARO DE LA CONCEPCIÓN DE BLANCO, solo se libró un cartel el cual se dejó en el edificio residencias La Mirage, piso 6, Apto 6-B, Urbanización Calicanto de esta ciudad de Maracay. Donde se cita al ciudadano Manuel Blanco Raimondez, titular de la cédula de identidad Nº 1.710.234 y a la sucesión Amparo De La Concepción De Blanco, sabiendo que el domicilio del ciudadano Manuel Blanco Raimondez es el mismo del inmueble objeto de la demanda, igualmente no se citaron a mis personas JOSÉ MANUEL BLANCO GARCÍA, antes identificado, con domicilio en la ciudad de Caracas, ni mi hermana ciudadana MARÍA TERESA BLANCO GARCÍA, antes identificada, quien esta domiciliada en España, violándose el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el principio de Igualdad procesal donde se le debe garantizar el derecho de defensa a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, es por lo tanto imperativo concluir, que en la presente causa se cometió un irrito cuando al admitirse la demanda contra los sucesores de la ciudadana AMPARO DE LA CONCEPCIÓN DE BLANCO, no se ordenó la citación de todos los herederos conocidos y desconocidos ordenando la publicación del edicto correspondiente, lo cual no cumplieron y es por ese motivo que solicitamos la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda con fundamento en los articulo 107 y 245 del Código de Procedimiento Civil. PETITORIO: Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, en primer lugar, pedimos que la presente formalización de Adhesión a la Apelación sea agregada a los autos, previa su lectura por Secretaria, en segundo lugar pedimos que la apelación interpuesta por nuestro co-herederos sea declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley y por consiguiente, sea revocada la sentencia dictada por el juzgado de la circunscripción Judicial de los municipios Girardot del Estado Aragua, y declaradas nulas todas las actuaciones hasta tanto sea admitida nuevamente la demanda y seamos citados todos los demandados….” (Folios 285 al 291 de la I Pieza).

En fecha 10 de Noviembre de 2015, comparecieron ante la secretaria de esta Alzada, los Abogados HÉCTOR PINTO, y HÉCTOR FEBRES, supra identificados, en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL BLANCO REIMONDEZ, a los fines de consignar escrito en los siguientes términos:

Cito:
“… PRIMERO: EN CUANTO A LOS MOTIVOS DE HECHOS QUE DIERON LUGAR AL PRESENTE PROCEDIMIENTO:
Conforme consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Maracay, Estado Aragua, en fecha nueve (9) de Julio del año 1.975, el cual quedo inserto bajo el Nº 175, Tomo 26 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 18, Folios 62 vto. Al 65, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha y veintidós (22) de Julio del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976), documento que a los efectos de la contestación y oposición de la demanda se denominara compra de origen, nuestro representado adquirió una parcela de terreno con sus bienhechurías al ciudadano teniente Coronel Rafael Estrada López, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-89.583, y de este domicilio. El inmueble adquirido consistió en la cuarta parte del inmueble perteneciente al Teniente Coronel Rafael Estrada López, cuya descripción de los linderos es: NORTE: cerca de alambrada de por medio, terrenos con casa pastos que antes ocupo el Teniente Coronel José Mendoza y que hoy Posee el doctor Biannond, continua el lindero con potreros de propiedad nacional ocupados por el señor Pedro Mora cerca de alambrada de por medio. SUR: Partiendo de la carretera comienza el lindero con la cerca de terrenos nacionales que antes poseía el señor Luis Pérez, y que hoy posee el señor Luis Garmendis, cerca de alambrada de por medio; hasta llegar a un camino vecinal que está enfrente de la propiedad del señor Rafael Rodríguez Marcano, se sigue por este camino vecinal del cual esta separa la finca por una cerca de alambrada un corto estrecho en sentido Sur a Norte formando así un ángulo la finca y al llegar justamente a la esquina que forma la casa de Rodríguez Marcano, el lindero indicado por una cerca de alambre y formando otro ángulo tomo otra vez la dirección Oeste- Este paralelamente al camino vecinal últimamente que viniendo primero de Sur a Norte toma también la dirección Oeste- Este continuando el lindero de Oeste a este por dicho camino Nacional y con cerca de alambrada de por medio hasta encontrarse con el camino vecinal que esta al lindero del fondo o sea el del este de la finca. OESTE: Su frente carretera Maracay Las Delicias. ESTE: Su fondo, con cerca de alambrado de por medio camino vecinal sobre terrenos nacional cercanos y paralelo al rio castaño. El inmueble antes descrito se denominara El Inmueble Mayor, a los solos efectos del presente escrito. El teniente Coronel Rafael Estrada López, lo había adquirido a su vez el Teniente Coronel Hernán Albornoz Niño, según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 22, Folios 36, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 11 de Abril de 1.956, y en donde se menciona el levantamiento de un croquis topográfico del inmueble identificado en los documentos referidos como finca. El Teniente Coronel Hernán Albornoz Niño, a su vez lo adquirió la ciudadana María Hortensia Dubuc de Barreto Méndez, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Girardot, Estado Aragua, bajo el Nº 60, Folios 157, Protocolo I, Tomo I, de fecha 15 de Agosto del año 1.952, en donde se especifica que el área total de la finca es de sesenta y cinco mil quinientos setenta y seis metros cuadrados (65.576 Mts. 2), con lo cual el área total adquirida por nuestro representado según documento autenticado en notaria publica de Maracay, Estado Aragua, en fecha nueve (9) de julio del año 1.975, bajo el Nº 175, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot, Estado Aragua, bajo el Nº 18, Folios 62 Vto, al 65, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 22 de Julio del año 1976, es de Dieciséis Mil Trescientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (16.394 Mts2). Sobre el referido inmueble nuestro representado realizo nuevas bienhechurías, todo de acuerdo a Titulo Supletorio debidamente evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Junio del año 1.979, documento que a los efectos del presente escrito de oposición se denominara Titulo Supletorio, inmueble que describimos como una parcela de terreno Municipal de aproximadamente Cinco mil Cuatrocientos Diecinueve Metros Cuadrados con Cincuenta y Cuatro Centímetros (5.419,54 Mts. 2), ubicado en la Avenida Las Delicias , donde funcionaba el fondo de Comercio denominado “Restaurante Las Delicias”, jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua. Por todo lo antes expuesto es que nos oponemos, negamos, rechazamos y contradecimos en todas sus partes, la demanda de Acción de Linderos en contra de nuestro mandante por cuanto la opción de compra venta jamás se formalizo ante el Registro Subalterno correspondiente, igualmente como puede pedir acción de linderos una persona jurídica (Desarrollos Las Delicias C.A), además que no es pisataria y jamás hizo formal posesión del inmueble que presuntamente reclama como suyo con la acción de linderos en contra de nuestro mandante, igualmente el demandante nunca cumplió con la totalidad del pago estipulado para la formalización del contrato de Opción a Compra-Venta y al incumplir con el pago del precio violo las clausulas 4ta y 5ta. Del contrato de Opción a Compra Venta ya que esta quedo automáticamente nula. Verificando así, como se ha hecho, el cumplimiento de las obligaciones que impone el Código Civil en su artículo 1.486, en concordancia con los documentos de Contrato de Opción de Compra-Venta y La Venta por parte de vendedor, analicemos las obligaciones del comprador. Las obligaciones del comprador están previstas en el Código Civil en el Artículo 1.527, que estipula “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato”. En concordancia con el Articulo 1.159 del Código Civil que Dispone: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Y los artículos 1.264 y 1.270 que disponen: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, el deudor es responsable de daños y perjuicios,, en caso de contravención.
SEGUNDO: EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y LA CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS: No le es dado al demandante escoger a quienes de los herederos demanda y a quienes no, puesto que se trata de una sucesión universal, se trata de la continuación de la persona a quien va dirigida la demanda, es decir se trata de accionar contra todos los herederos del fallido AMPARO DE LA CONCEPCIÓN DE BLANCO, por lo tanto es necesario demandar a todos sus herederos, conocidos o desconocidos, los cuales constituyen la continuidad de la persona demandad (sic), en la presente causa no se citaron a todos los demandados, porque desde la fecha de admisión era necesario ordenar la citación personal de todos los herederos conocidos y desconocidos, y el Edicto para la citación de los herederos desconocidos no fue acordado ni solicitado de AMPARO DE LA CONCEPCIÓN DE BLANCO, solo se libró un cartel el cual se dejó en el edificio residencias La Mirage, piso 6, Apto. 6-B, Urbanización Calicanto de esta ciudad de Maracay. Donde se cita al ciudadano Manuel Blanco Raimondez, titular de la cédula de identidad Nº 1.710.234 y a la sucesión Amparo De La Concepción de Blanco, sabiendo que el domicilio del ciudadano Manuel Blanco Raimondez es el mismo del inmueble objeto de la demanda, igualmente no se citaron a los herederos JOSÉ MANUEL BLANCO GARCÍA, quien esta domiciliado en la ciudad de Caracas, ni a la ciudadana MARÍA TERESA BLANCO GARCÍA, quien esta domiciliada en España, violándose el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el principio de igualdad procesal donde se le debe garantizar el derecho de defensa a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, es por lo tanto imperativo concluir, que en la presente causa se cometió un irrito cuando al admitirse la demanda contra los sucesores de la ciudadana AMPARO DE LA CONCEPCIÓN DE BLANCO, no se ordenó la citación de todos los herederos conocidos y desconocidos ordenando la publicación del edicto correspondiente, lo cual no cumplieron y es por ese motivo que solicitamos la reposición de la casusa al estado de admisión de la demanda con fundamento en los artículos 208 y 245 del Código de Procedimiento Civil. PETITORIO: Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, en primer lugar, pedimos que la presente formalización sea agregada a los autos, previa su lectura por Secretaria, en segundo lugar pedimos que la apelación interpuesta por nuestro representado sea declarada con lugar con los pronunciamientos de ley y por consiguiente sea revocada la sentencia dictada por el juzgado de la circunscripción judicial de los municipios Girardot del estado Aragua y declaradas nulas todas las actuaciones hasta tanto sea admitida nuevamente la demanda y sean citados todos los demandados…” (Folios 294 y 299 y su vuelto de la I Pieza).

En fecha 10 de Noviembre de 2015, comparecieron ante la secretaria de esta Alzada los Abogados RITO PRADO Y LYNDA ENRIMAR GARRIDO, supra identificados en sus caracteres de apoderados actores, a los fines de consignar escrito de informes en los siguientes términos.
Cito:
“… CAPITULO I
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DEL PODER CONSIGNADO EN AUTOS POR EL CO-DEMANDADO JOSÉ MANUEL BLANCO GARCÍA.
En efecto ciudadana Juez formalmente impugnamos la validez de la copia simple consignada por el co-demandado por el ciudadano JOSÉ MANUEL BLANCO GARCÍA, a través de escrito de fecha del 05 de octubre del presente año ante esta superioridad. El poder en cuestión o lo que se pretende valer como tal supuestamente fue otorgado por DOÑA MARÍA TERESA BLANCO GARCÍA a DON JOSÉ MANUEL BLANCO GARCÍA en la ciudad de Santiago de Compostela del país de España, en copia simple y fuera de la oportunidad prevista en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a falta de aceptación expresa de esta representación carece de todo valor probatorio la copia simple consignada, subterfugio que se pretende utilizar para plantear una improcedente Reposición de la Causa a estados del proceso ya superados, por lo que dicha copia simple es INADMISIBLE, y así pedimos expresamente lo declare la sentencia en su dispositivo. A manera ilustrativa procedemos a citar dos criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal que corroboran suficientemente los argumentos de inadmisibilidad aquí expuestos. (…)
Y en otra decisión de nuestro máximo tribunal se estableció: Exp Nº 94-11119, S Nº 0647; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.
De tal manera, ciudadana Juez, que como punto previo al escrito de informes solicitamos se declare la carencia de todo valor probatorio y la inadmisibilidad de la copia simple del poder consignado por las razones antes sostenidas. Y ASÍ EXPRESAMENTE PEDIMOS SEA DECLARADO.
CAPITULO II
DE LOS INFUNDADOS ALEGATOS DE LA CONTRAPARTE.
La contraparte tanto en primera instancia como en escrito presentado ante esta Superioridad ha centrado sus argumentos de oposición contra la presente acción de deslinde, desconociendo y negando los derechos de propiedad sustentados y demostrados en la presente causa por nuestra representada DESARROLLO LAS DELICIAS C.A, alegando entre otras cosas que el documento del cual se deriva los derechos de mi representada no es más que una opción de compra venta suscrita entre las partes, que amen de dicho negocio jurídico nuestro mandante nunca cumplió con el pago de las cantidades de dinero estipuladas en dicho contrato y que jamás hizo formal posesión del inmueble. Tales argumentos han sido suficientemente desvirtuados por ser falsos y carentes de sustentación alguna y así quedo demostrado expresamente establecido en la sentencia recurrida, de tal manera que los argumentos expuestos en los escritos consignados por ante esta superioridad no son más que una reiteración incongruente de falsas premisas y supuestos que en modo alguno pueden enervar los derechos de nuestra representada que son legítimos, actuales y procedentes. La contraparte definitivamente no quiere entender que no estamos en presencia de la discusión de los derechos de propiedad de nuestra representada, los cuales si así pretende debe hacerlo por una acción autónoma y especifica que conlleve a la ilusoria e hipotética decisión de anular los efectos del documento por el cual devienen los derechos de propiedad de nuestra representada, solo en ese supuesto caso y mediante una sentencia definitivamente firme es que pudiera sostenerse dicha alegación, de lo contrario como es en el presente caso no solamente resultan temerarios sino absolutamente impertinentes todos los argumentos de oposición efectuados por la contraparte. Y ASÍ PEDIMOS SEA DECIDIDO.
CAPITULO III
DE LOS DEMÁS ALEGATOS DE LA CONTRAPARTE.
Finalmente, la contraparte en sus argumentos de oposición alega que tanto el ciudadano JOSÉ MANUEL BLANCO GARCÍA como la ciudadana MARÍA TERESA BLANCO GARCÍA, nunca fueron citados en la presente causa. Sobre dicho particular se demuestra fehacientemente la falsedad de los mismos ya que cursa en autos todas las gestiones de citación efectuadas, la publicación del cartel correspondiente y el nombramiento del Defensor Ad-Litem que ejerció la representación y defensa de los co-demandados en la causa, por lo que en consecuencia carecen de veracidad y seriedad tales argumentos y no procede una supuesta e ilusoria reposición de la causa a la etapa de nueva citación. Y ASÍ PEDIMOS SEA EXPRESAMENTE DECIDIDO.
CAPITULO IV
CONCLUSIONES.
Ciudadana Juez, en la presente causa sin duda alguna le asiste a nuestra representada DESARROLLOS LAS DELICIAS C.A, la razón y el derecho, por lo que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y confirmarse la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes con la correspondiente condenatoria en costas…” (Folios 297 al 303 de la I Pieza)
En fecha 14 de Abril de 2016, compareció ante la secretaria de esta Alzada, la Abogada ELISABETH RIVAS LANG, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.269, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de consignar escrito en los siguientes términos.
Cito:
“… Siendo el prenombrado lote de terreno de tenencia MUNICIPAL y no de TENENCIA PRIVADA, como lo indica la inscripción catastral agregada en autos por el demandante Sociedad mercantil Desarrollo Las Delicias C.A.
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que ante esta situación por demás preocupante para el Municipio Girardot del Estado Aragua, es por lo que en fecha del doce (12) de abril de 2016, con la premura e importancia del hecho en la defensa de los intereses patrimoniales del Municipio; se interpone libelo de demanda referido a la acción de REIVINDICACIÓN DE LA POSESIÓN sobre el prenombrado lote de terreno descrito en líneas ut supra, siendo que el Juzgado Distribuidor asigno numero de distribución 283 y posterior al sorteo quedo como Juzgado responsable de instruir la causa el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así las cosas para ilustrar el caso señalado y de conformidad con la información jurídica remitida al Municipio Girardot por parte del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 10/03/2016 bajo el número de Oficio 281/19-A, se explana lo siguiente:
En fecha veintinueve (29) de enero de 1.960, el ciudadano Pablo Ruggieri Parra, Procurador de la Nación, procediendo con tal carácter según Decreto Nº 493 de fecha 30/12/1.958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.850 del 30/12/1.958, cumpliendo instrucciones recibidas del Poder Ejecutivo Nacional, procede en nombre de la Nación Venezolana, hacer formal donación a la Municipalidad del Distrito Girardot del Estado Aragua para esa fecha, con destino a la formación de sus ejidos, así se desprende de documento de Donación debidamente protocolizado por ante el Registro Público Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inserto bajo el Nº 48, Folio 127 vto Protocolo Primero, Tomo 23, de fecha 29/01/1960, donde la Nación realizo el traslado de propiedad de extensiones de terrenos, a su vez el prenombrado documento de donación hace la salvedad, que los inmuebles donados están libres de todo gravamen y que parte de los mismos están ocupados por poseedores precarios como pisatarios y algunos arrendatarios, situación está conocida por la municipalidad, y en consecuencia queda liberada la nación venezolana del saneamiento de Ley. Se anexa copia simple del Documento de Donación año 1.960 marcado con la letra “B”.
En este orden de ideas ciudadano Juez, se procede a detallar el tracto sucesivo del inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el SECTOR BARRIO SUCRE II, AVENIDA LAS DELICIAS, S/N, MARACAY, ESTADO ARAGUA, MUNICIPIO GIRARDOT, del cual el Municipio Girardot ha sido despojado en forma inusual y arbitraria de su propiedad y por ende de su posesión, alegando las partes intervinientes de la precitada acción de Deslinde, que el mismo es de tenencia privada cuando lo cierto es que de TENENCIA MUNICIPAL, ya que forma parte de los terrenos donados en fecha de 1.960 la tradición legal del mismo es la siguiente a saber:
- Según documento Nº 19, folios 37 al 43, Pto. 1º, Tomo Principal, de fecha 21 de abril de 1.944, la ciudadana MARÍA HORTENSIA DUBUC de BARRETO, registra Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías relativas a una casa quinta construida sobre un terreno de propiedad de la Nación Venezolana, adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría, el cual formaba parte del inmueble objeto de esta acción.
- Según documento Nº 60, FOLIOS 157 AL 162, Protocolo 1º, Tomo II, de fecha 15 de agosto de 1952, la ciudadana MARÍA HORTENSIA DUBUC de BARRETO, da en venta a HERNÁN ALBORNOZ NIÑO, unas bienhechurías relativas a una casa quinta construida sobre el terreno objeto de esta acción de reivindicación, terreno propiedad de la Nación Venezolana, constante de 65.575 mts2.
- Según documento Nº 22, folios 36 al 39, Protocolo 1º, Tomo 1, de fecha 11 de Abril de 1.956, el ciudadano HERNÁN ALBORNOZ NIÑO, da en venta a RAFAEL ESTRADA LÓPEZ, ENRIQUE PALACIOS GALINDO, FÉLIX ALBERTO NÚÑEZ CORREA, Y SANTIAGO SALVATIERRA, todos en condición de comuneros; una casaquinta y mejoras realizadas sobre un terreno de mayor extensión propiedad de la Nación Venezolana, en el prenombrado documento no se especifica la extensión de terreno donde están ubicadas las bienhechurías, solo indica los linderos.
- Según documento Nº 18, folios 62 al 65, Protocolo 1º, Tomo 10, de fecha 22 de julio de 1.976, el ciudadano RAFAEL ESTRADA LÓPEZ, da en venta a MANUEL BLANCO RAIMONDEZ, su cuarta parte que le corresponde sobre terreno y bienhechurías construidas sobre terreno de la propiedad de la Nación Venezolana.
- Según documento Nº 35, folios del 123 al 125, Protocolo 1º, Tomo 4, de fecha 21 de enero de 1.997, MANUEL BLANCO RAIMONDEZ, y AMPARO DE LA CONCEPCIÓN de BLANCO, dan en venta a la sociedad mercantil DESARROLLO LAS DELICIAS C.A, el derecho de posesión y propiedad del TERRENO y bienhechurías comprendidas en una extensión de terreno de 5.000 mts2, y donde el ciudadano en su documento se abroga la propiedad del mismo, terreno objeto de esta acción de reivindicación de la propiedad que tiene el Municipio Girardot sobre el mencionado lote. Se anexa en copia simple Certificación de Tradición Legal emanada del Registro Público Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua marcado con la letra “C”.
De lo descrito se desprende, que todas las transacciones de compra venta mencionadas iban referidas a unas bienhechurías enclavadas en terreno de tenencia nacional antes de la donación de 1.960 y posteriormente a ese año, la tenencia del lote de terreno mencionado en cada venta es de origen municipal, a excepción del ultimo tracto sucesivo donde los ciudadanos MANUEL BLANCO RAIMONDEZ, y AMPARO DE LA CONCEPCIÓN de BLANCO venden no solamente las bienhechurías sino el lote de terreno de una extensión de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), no explicando de qué manera obtuvieron la propiedad del mismo, así se desprende de documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno Primer Circuito el 21/01/1997, anotado bajo el Nº 35, Tomo 4, Pto 1º, folios 123 al 125, el cual se anexa en copia simple Documento de Compra Venta marcado con la letra ”D”, documento que es señalado en la SENTENCIA DE ACCIÓN DE DESLINDE incoada por la sociedad mercantil DESARROLLO LAS DELICIAS C.A contra el ciudadano MANUEL BLANCO RAIMONDEZ de fecha 15/05/2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sentencia que reposa en autos.
En fecha del 30/07/2015, la Jefatura del Departamento Jurídico de la Dirección de Catastro, emite pronunciamiento de ley referida al asunto in comento, donde hace la siguiente aseveración: (“…)
Del párrafo transcrito, se infiere claramente que el lote de terreno, es sin lugar a duda de TENENCIA MUNICIPAL y NO DE TENENCIA PRIVADA, por lo que el Ciudadano Manuel Blanco Raimondez, no pudo vender lo que no le pertenece; e indudablemente (sic) que la acción de deslinde se presume que debe ser sobre las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno de tenencia municipal, así que se deja claro y de conformidad con el tracto sucesivo descrito en las líneas ut supra, que las ventas versaban sobre las construcciones enclavadas en el lote de terreno pero nunca iban referidas a la venta del terreno. Se anexa pronunciamiento en copia simple marcado con la letra “E”.
En este orden de ideas y de todo lo descrito, es indudable e irrefutable que de haber privado la verdad en la tenencia del lote de terreno descrito por parte de los intervinientes de la mencionada acción de Deslinde; obviamente el municipio Girardot debió ser llamado en su carácter de tercero interviniente, todo de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ejercer su legítima defensa en todos sus derechos de propiedad y posesión.
De todo lo explanado en los párrafos anteriores, el Municipio Girardot del estado Aragua, observa con profunda preocupación la situación legal del mencionado lote de terreno ubicado en el Sector Las Delicias, el cual formo y forma parte integral del documento de donación debidamente protocolizado en el año 1.960, donde entrego varias extensiones de terrenos a los fines de formar los ejidos municipales, estableciendo que el saneamiento de ley correspondería al Municipio y no a la Nación; a su vez en el ordenamiento jurídico municipal, se establece el procedimiento a seguir en cuanto a la adquisición en venta de terrenos ejidales, así lo prevé la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de propiedad Municipal, debidamente publicada en fecha del 29/08/2014, Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 18.806, en su artículo 70 y siguientes. De allí la razón jurídica de interponer el presente escrito a los fines de ilustrar respetuosamente a ciudadano Juez de la real situación jurídica del lote de terreno objeto de la acción de deslinde incoada por la Sociedad mercantil Desarrollo Las Delicias C.A, que indudablemente la intención del Municipio Girardot no es más que la de hacer valer sus derechos legítimos como propietario y de posesión y en ningún momento la de ocasionar presunto daño a las partes integrantes de la mencionada acción hoy en día objeto de apelación por parte del demandado.
En atención a lo anterior, el presente escrito se fundamenta en el artículo 115 de la Constitución de la República de Venezuela, concatenado con los artículo 545 y 548 del Código Civil venezolano y los artículos 1, 3, 5,56 y 88 numeral 13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
CONCLUSIONES Y PETITORIO.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que ocurre ante su competente autoridad del órgano jurisdiccional a su cargo y con la URGENCIA del caso, para SOLICITAR respetuosamente que el presente escrito sea admitido por legal y pertinente y sea apreciado en todo su valor en la definitiva. (Folios 307 al 346 de la I Pieza).

En fecha 17 de Mayo de 2016, compareció ante la secretaria del Juzgado Superior, el Abogado RITO PRADO, supra identificado en su carácter de apoderado actor, a los fines de consignar escrito en los siguientes términos.
Cito:
“… I
ÚNICO.
Visto el escrito consignado en fecha 14/04/2016 por la apoderada judicial del Municipio Girardot Dra. ELISABETH RIVAS LANG, mediante la cual pretende en forma irrita influir en el dispositivo de la sentencia argumentando que su representado es el legítimo propietario de la parcela de terreno sobre el cual versa la acción de deslinde incoada, nos permitimos hacer las siguientes consideraciones sobre la temeraria e improcedente pretensión del Municipio Girardot y así tenemos:
1.- En base a una serie de documentales y argumentaciones que efectúa la referida apoderada manifiesta en su correspondiente escrito que observa con profunda preocupación la situación legal del mencionado lote de terreno argumentando además de forma irónica que la intención del Municipio Girardot no es más que la de hacer valer sus derechos legítimos como propietario y de posesión y en ningún momento la de ocasionar presunto daño a las partes integrantes de la presente acción de deslinde.
2.- Lo que si queda claro es que el Municipio Girardot reconoce sin lugar a dudas que tanto la Sociedad Mercantil DESARROLLO LAS DELICIAS C.A como el Ciudadano MANUEL BLANCO REIMONDEZ son los legítimos y actuales poseedores del inmueble sobre el cual pretende tener derechos argumentando además que interpuso acción de REIVINDICACIÓN DE LA POSESIÓN que actualmente conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.
3.- En este orden de ideas pretende luego de su argumentación la referida apoderada que esta Juzgadora le de valor probatorio a las documentales consignadas por el Municipio Girardot violando el debido proceso, desnaturalizando el iter procesal y pretendiendo que esta juzgadora se aparte de lo alegado y probado en autos para dar como válida y verdadera una improcedente pretensión del Municipio Girardot que a todas luces debe demostrar en un Juicio autónomo como efectivamente afirma haberlo hecho ya.
4.- Solo en el supuesto hipotético de que el Municipio sea vencedor en una demanda que desvirtué los Derechos de Propiedad y de Posesión de los integrantes del presente Juicio, vale decir que la sociedad Mercantil DESARROLLO LAS DELICIAS C.A y el Ciudadano MANUEL BLANCO REIMONDEZ, es que pudieran tener asidero sus improcedentes y temerarias afirmaciones cuya única finalidad es la de influir en el dispositivo del procedimiento pretendiendo que esta juzgadora superiora subvierta el orden procesal dándole validez en etapa de sentencia a la pretensión del Municipio Girardot.
5.- Así mismo, pretende desvirtuar la ficha catastral expedida por la propia Alcaldía del Municipio Girardot y que fuera acompañada por esta representación en la que el Municipio reconoce que el inmueble es de tenencia “PRIVADA” con una que convenientemente acompañan del año 2016 en la que de forma obvia y visible colocan como de tenencia “MUNICIPAL”. Aquí el viejo axioma legal del que puede lo más puede menos, cobra perfecta vigencia.
6.- Lo que sí ha quedado claro Ciudadana Juez, es que de forma súbita y notoria y luego de más de 20 años de propiedad y de posesión ininterrumpidas de mi representada DESARROLLO LAS DELICIAS C.A sobre el inmueble cuyo deslinde se pretende y con un documento debidamente protocolizado que acredita sus derechos de propiedad, ahora el Municipio Girardot muy por el contrario a lo que manifiesta su apoderada en el escrito de marras pretende desconocer ramplonamente tales derechos y apropiarse del citado inmueble dado su alto valor comercial.
7.- Ciudadana Juez, el escrito de la apoderada del Municipio Girardot tiene como único fin pretender influir de forma indebida, sin ser parte el Municipio Girardot en la presente causa, en el dispositivo de la sentencia, intimidando al Tribunal para que se aparte del estricto examen de las actas procesales que conforman el presente expediente y obtener así un pronunciamiento que de alguna forma apoye las irregulares pretensiones del Municipio Girardot, que no por ser Municipio, es decir, un ente Político territorial, está exento del principio de la Legalidad y del acatamiento estricto a las Leyes y al sistema de Justicia de nuestro País…” (Folios 349 al 351 de la I Pieza).

En fecha 16 de Junio de 2016, compareció ante la secretaria de esta Alzada, la Abogada ELISABETH RIVAS, supra identificada, a los fines de consignar escrito en los siguientes términos.
Cito:
“… NARRATIVA.
Visto el escrito presentado en fecha 17 de mayo del año 2.016, el Municipio Girardot a través de mi persona, aclara que en ningún momento pretende influenciar de forma alguna en el dispositivo de la sentencia y es por ello, que refuto los puntos que el apoderado judicial de la accionante, Abg. Rito Prado Rendón hizo mención en su escrito.
Así las cosas, es de destacar que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Las Delicias C.A alega en su escrito, que el Municipio Girardot pretende hacer valer los derechos legítimos como propietario y poseedor, cosa que es totalmente cierta, ya que el ciudadano Pablo Ruggieri Parra, Procurador de la Nación, en fecha veintinueve (29) de enero de 1.960, procediendo con al carácter según Decreto Nº 493 de fecha 30/12/1.958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.850 del 30/12/1.958, hace formal donación a la Municipalidad del Distrito Girardot del estado Aragua, cumpliendo instrucciones recibidas del Poder Ejecutivo Nacional, así se desprende de documento de Donación debidamente protocolizado por ante el Registro Público Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, quedando inserto bajo el Nº 48, folio 127 vto, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 29/01/1960, donde la Nación realizo el traslado de propiedad de extensiones de terrenos, a su vez el prenombrado documento de donación hace la salvedad, que los inmuebles donados están libres de todo gravamen y que parte de los mismos están ocupados por poseedores precarios como pisatarios y algunos arrendatarios, situación está conocida por la municipalidad y en consecuencia queda liberada la nación venezolana del saneamiento de ley.
Ahora bien, según documento Nº 35, folios 123 al 125, Protocolo 1º, Tomo 4, de fecha 21 de enero de 1.997, MANUEL BLANCO RAIMONDEZ y AMPARO DE LA CONCEPCIÓN de BLANCO, dan en venta a la sociedad mercantil DESARROLLO LAS DELICIAS C.A, el derecho de posesión y propiedad del TERRENO y bienhechurías comprendidas en una extensión de terreno de 5.000 mts2, donde el ciudadano en su documento se abroga la propiedad del mismo y como se puede evidenciar en la certificación legal emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, que el lote de terreno es sin lugar a duda de tenencia municipal.
En cuanto a las supuestas afirmaciones temerarias a que se refiere el apoderado de la Sociedad Mercantil Desarrollo las Delicias, me opongo totalmente a ello, solo hago valer los intereses patrimoniales de mi representado el Municipio Girardot, a través de las documentales consignadas en autos, ya que el lote de terreno ubicado en el Sector Las Delicias forma parte integral del documento de donación debidamente protocolizado en el año 1.960.
En este orden de ideas y de todo lo escrito, lo único que pretende el Municipio Girardot no es más que hacer valer sus derechos legítimos como propietario de posesión a través de las documentales consignadas en su escrito de fecha 14 de abril del año 2.016, por cuanto el terreno es de TENENCIA MUNICIPAL, como se desprende en la tradición legal y en las transacciones de compra venta, las cuales iban referidas a unas bienhechurías enclavadas en terreno de tenencia nacional antes de la donación de 1.960 y posteriormente a ese año, la tenencia del lote de terreno mencionado en cada venta era de origen municipal.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los fines de ratificar en cada una de sus partes el escrito presentado por el municipio en fecha 14 de abril del año 2.016 y por lo tanto solicito con la urgencia del caso que se nombre al Municipio como TERCERO EXCLUYENTE Y PARTE DE ESTE JUICIO.

En fecha 18 de Julio de 2016, compareció ante la secretaria de esta Alzada, los Abogados RITO PRADO Y LYNDA GARRIDO supra identificados, a los fines de consignar escrito de oposición en los siguientes términos.
Cito:
“… I
DEL DERECHO.
Respetable Jueza, no pretendemos desconocer el principio iura novit curia, por cuanto el Juez conoce ampliamente el derecho, pero si ejercer plenamente el derecho constitucional a la defensa y, por consiguiente, contradecir la solicitud presentada por la apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, toda vez que el Código de Procedimiento Civil vigente establece en sus artículos 370 y siguientes, las normas a seguir en lo referente a la intervención de los terceros en la causa y la referida solicitud no se ajusta a ellas.
En este orden de ideas, es conocido en nuestro foro que la mayoría de los juicios civiles se traban en nuestro país se tramitan en atención a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, los principios en el contenidos orientan el proceso civil de manera sistemática y metódica, sin dejar margen a las partes de realizar actuaciones contrarias, por cuanto generaría una subversión del proceso, anarquía e inseguridad jurídica que atentarían contra el Estado de Derecho y los principios generales que orientan el Derecho Procesal.
En este sentido, veamos el contenido del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”.
En relación la forma de intervención voluntaria de terceros, la propia Ley Adjetiva señala en su artículo 371 lo siguiente:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía” (negrillas añadidas)
Así las cosas, queda claro y sin lugar a dudas que el tipo de tercería propuesto (por ser excluyente) se deje ejercer, en primera instancia, mediante demanda principal que reúna los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y tal como lo establece, el articulo 372 eiusdem, se instruirá y sustanciara en cuaderno separado. A diferencia de la intervención adhesiva, que se puede realizar mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, en la cual el tercero debe demostrar, mediante prueba fehaciente, el interés que tenga en el asunto, de conformidad con el artículo 379 del Código in comento, por cuanto en este tipo de intervención el tercero pretende ayudar a algunas de las partes a vencer en el proceso, a diferencia de la solicitud realizada en el caso sub iudice.
Ahora bien, de seguidas recurriremos a la doctrina para aclarar los conceptos involucrados en este asunto y criterios jurisprudenciales del más Alto Tribunal de la Republica, con el propósito de nutrir la defensa ejercida en esta oportunidad.
En consecuencia, la tercería excluyente o de dominio, tal como la denomina la doctrina, constituye una nueva demanda propuesta contra las partes (tanto del actor como del demandado) del proceso principal, razón por la cual es un contrasentido solicitar ser nombrado tercero excluyente y parte en este juicio, en virtud que el tercero excluyente detenta una actividad procesal contra las partes del proceso principal, ejercida a través de una demanda autónoma. Este carácter de autonomía se materializa en la cualidad de actor que asume el tercero de su pretensión, no toma carácter de parte en el proceso principal, tampoco origina en este un litisconsorcio, sino que las partes del proceso principal se tornan en parte en la tercería como demandados originándose en todo caso un litisconsorcio pasivo en el proceso de tercería.
Por otra parte, resulta oportuno señalar que, de conformidad con el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado. Significa entonces que, cuando la demanda de tercería se presenta después de la sentencia de primera instancia, no se produce paralización del juicio principal aun cuando este se halle en el lapso de apelación, en consecuencia, el juicio primitivo continuara su curso y la tercería el suyo por separado, pero si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expediente, se acumularan para que una sola decisión comprenda ambos.
Según los fundamentos precedentes, forzoso es concluir que, la apoderada judicial del Municipio Girardot no formalizo la solicitud de terceria excluyente tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, sino que tan solo procede a ratificar un escrito y solicitar (contradictoriamente), en este estado y grado del proceso, se nombre a su representado como un tercero excluyente y parte en este juicio, sin cumplir con los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva Vigente; por consiguiente, solicitamos que la referida solicitud sea desestimada o declarada INADMISIBLE, por no ajustarse a los requisitos procesales exigidos y además que de llevarse a cabo se configuraría una violación a la garantía constitucional del debido proceso.
Finalmente, reiteramos que tal como lo expreso en su escrito la representación judicial del Municipio Girardot interpuso acción de REIVINDICACIÓN DE LA POSESIÓN del referido lote de terreno, que actualmente conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se van a dirimir los supuestos derechos de propiedad que pretende hacer valer el Municipio Girardot sobre el Inmueble objeto de la presente Acción de Deslinde, por lo que mal puede y nos parece hasta una perogrullada (aquel que no escruta lo obvio y cristalino) pretender presentarse como Propietario de un inmueble sin que se haya declarado por sentencia judicial la Nulidad del documento de donde devienen los derechos de Propiedad que le asisten a nuestra representada. Razón por la cual y según los fundamentos señalados, consideramos que, en este estado y grado del proceso, es imposible jurídicamente que el Municipio sea nombrado tercero excluyente y mucho menos parte en este juicio.
III
PETITORIO.
Solicitamos, muy respetuosamente, a ese Tribunal Superior que la solicitud efectuada por la apoderada del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante escrito de fecha 16 de junio de 2016, sea DESESTIMADA y declarada INADMISIBLE, por ser contraria a derecho y simultáneamente proceda a dictar Sentencia sobre el fondo de la causa. (Folios 353 al 359 de la I Pieza).

En fecha 22 de Julio de 2016, compareció ante la secretaria de esta Alzada la ciudadana GLADYS BLANCO, supra identificada a los fines de consignar acta de defunción del ciudadano MANUEL BLANCO. (Folios 360 y 361 de la I Pieza), se procedió a la publicación de los edictos respectivos

En fecha 08 de Agosto de 2016, compareció ante la secretaria de esta Alzada la Abogada ELISABETH RIVAS LANG, supra identificada a los fines de consignar escrito a través del cual ratifica en su totalidad el escrito consignado en fecha 14 de Abril de 2016, a través del cual se manifiesto que el lote de terreno objeto de la presente controversia es de tenencia Municipal y no de Tenencia Privada. (Folios 369 al 377 de la I Pieza).

En fecha 29 de Noviembre de 2016, compareció ante la secretaria de esta Alzada, la Abogada ZORAIDA BEATRIZ DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.227, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua a los fines de consignar escrito en los siguientes términos.
Cito:
“… Solicito a este digno Juzgado Superior Segundo (sic), que el presente escrito sea admitido por legal y pertinente, insistiendo a su vez en la solicitud de la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado donde el Municipio pueda ejercer su debida defensa y en garantía del cumplimiento del debido proceso. Se “JURA LA URGENCIA DEL CASO”, y se solicita se habilite todo el tiempo que sea necesario…” (Folios 384 al 386 de la I Pieza).

En fecha 04.06.2018, el abogado MANUEL CARPIO, INPREABOGADO N° 61.982, solicita copias simples del expediente las cuales fueron acordadas; posteriormente a ello es consignadas copia certificada de poder conferido por los ciudadanos ANA MERCEDES BLANCO GARCÍA y JOSÉ MANUEL BLANCO GARCÍA.

En fecha 11.02.2020, el apoderado judicial de la parte accionante abogado RITO PRADO, INPREABOGDO N° 32.946, presento escrito adjuntando copia certificada de poder autenticado por ante la notaria publica de Turmero del estado Aragua en fecha 14.03.2018, conferido por las ciudadana ANA BLANCO y JOSÉ BLANCO al abogado MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, INPREABOGADO N° 61.982, asi como poder por ante la Notaria de José Manuel Amigo Vázquez Santiago de Compostela España en fecha 21.03.2018, por la ciudadana GLADYS CONCEPCIÓN BLANCO GARCÍA al abogado MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, INPREABOGADO N° 61.982; y transacción judicial entre su representada y el Municipio Girardot del estado Aragua homologado en fecha 14.08.2017 por ante el Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en la cual el municipio declaro :
“…El municipio en virtud del análisis jurídico de las documentales presentadas por la COMPAÑÍA y del expediente administrativo que reposa en el municipio; y el por el trascurso del tiempo donde donde la dirección de catastro de gestiones anteriores emitieron inscripciones catastrales a favor de la compañía, reflejando en la misma la tenencia privada del inmueble descrito, por ende y a pesar de no reposar en el expediente administrativo documento establecido en la ordenanza de ejidos de la época, reconoce esta gestión municipal, en virtud del tiempo trascurrido, los posibles derechos de propiedad y posesión que pudieran asistir a LA COMPAÑÍA, sobre el inmueble aquí descrito, el cual proviene de documento debidamente registrado y de todo el acervo documental descrito en el numeral tercero del presente documento.
Sobre el terreno ubicado en la avenida las delicias, urbanización Barrio Sucre, Maracay Estado Aragua, con una superficie de 5.000 mts la cual se encuentra inmerso dentro de los siguientes linderos conforme a la ficha catastral actualiza: Norte: terreno de MANUEL BLANCO Y AMPARO BANCO EN 79,75 mts.; Sur: Basilio Sánchez Aranguren y otro terreno del General Padrón, en 109,00 mts; Este: con calle Urdaneta y terreno de Manuel Blanco y Amparo de Blanco, en 36,66 mts y oeste: con Avenida Principal las delicias que es su frene en 59,54 mts.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto por la parte accionada, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Vista la intervención del tercero y las pretensiones solicitadas en la causa por parte de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, dado que hubo transacción judicial existe una pérdida de interés de esta en el proceso.

Ahora bien, esta alzada a los fines de un mejor entendimiento del caso en estudio, considera necesario transcribir el contenido de los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, referidos al procedimiento en el juicio de deslinde de propiedades contiguas, los cuales rezan lo siguiente:

“Artículo 720:

El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos

Artículo 721:

La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.

Artículo 722:

El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.

Artículo 723:

Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.

El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.

Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.

Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.

Artículo 724:

Si no hubiere oposición al lindero provisional este quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina. Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.

Artículo 725:

La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente…”.

De acuerdo con los mencionados artículos, este procedimiento especial tiene como fin que un juez de Tribunal de Municipio, delimite un lindero provisional entre dos o más propiedades.

Por lo que el procedimiento de deslinde se divide en dos fases, una sumaria o no contenciosa, donde el juez de Distrito o Departamento, hoy de Municipio, realiza el deslinde provisional de los bienes involucrados, si no hay oposición a la fijación provisional de los linderos, éste queda definitivamente firme, mediante auto expreso del tribunal, en el cual ordenará expedir a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declaró firme el lindero provisional, con el fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante (Art. 724 C.P.C.); con lo cual el procedimiento termina sin haber surgido contención.

Si existiera disconformidad por alguna de las partes con la fijación del lindero provisional, el interesado podrá ejercer oposición al mismo (Art. 723 del C.P.C), y aquí nace la fase contenciosa, donde los autos pasarán al juez de primera instancia quien continuará la causa por el procedimiento ordinario. Éste juez es quien realmente conoce el juicio pues es quien lo sustancia y lo decide, y contra la sentencia que surja en esta fase del proceso, es apelable y recurrible en casación si hubiere lugar a ello.

Corresponde a esta alzada el estudio, análisis y valoración del material probatorio traído a los autos por las partes, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal de la prueba, toda vez que La jurisprudencia es unánime al señalar que todas las pruebas aportadas a un proceso forman parte del mismo y, por tanto, el juez debe valorarlas todas para fundamentar su decisión, con independencia de cuál de las partes la haya aportado y qué efectos tenga para esa aportante. Este modo de proceder, sólo proyecta plenos efectos sobre la prueba que ya haya sido practicada, en los siguientes términos:

Pruebas aportadas al proceso por la Parte actora:

• Copia de Poder Judicial General, a efectum videndi otorgado por el ciudadano MOISÉS RENDÓN OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.228.170, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil DESARROLLO LAS DELICIAS C.A, a los abogados RITO PRADO RENDÓN, DESIREE ESAA GARCÍA, Y RAFAEL ANTONIO CAPOTE OROPEZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.430.935, V-15.993.053, V-16.552.406, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.946, 120.029 y 141.022 respectivamente, el mencionado poder fue otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay. (Folios 13 al 15 y su vuelto de la I Pieza). Instrumento este, que al no haber sido impugnado, es eficaz en el presente proceso en cuanto a la acreditación válida de quien confiere la representación, por lo que se le confiere mérito y valor probático de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.

• Copia a efectum videndi de Constancia de Inscripción Catastral, emitida por la Alcaldía del Municipio Girardot, bajo el Nº de ficha 125229, Nº de lista 300/07 (16) número de catastro actual 01-05-03-02-0-002-001-043-000-000-000, inscripción Nº 140-077, fecha 02-Oct-07, a nombre de la Sociedad Mercantil Desarrollos Las Delicias C.A V-294526071; (212558). (Folio 16 de la I Pieza). Tratase de un Instrumento Público Administrativo, propuesto en su debida oportunidad procesal, que al no haber sido objeto de tacha, ni desconocimiento, ni desvirtuada su legalidad, goza de plena eficacia y validez en el presente proceso, en cuanto a la acreditación válida por parte del accionante a quien se le imputa la propiedad del inmueble que allí se describe y objeto de la presente acción de deslinde, por lo que se le confiere el mérito y valor de prueba a favor del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.

• Copia certificada, de documento de compra venta, celebrado por los ciudadanos MANUEL BLANCO RAIMONDEZ y AMPARO DE LA CONCEPCIÓN BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.710.234 y E-261.215 respectivamente, en el carácter de Vendedores, a la Sociedad Mercantil DESARROLLO LAS DELICIAS C.A, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 21.01.1997, bajo el Numero 35, folios 123 al 125. Tomo 4. Protocolo Primero de fecha 21.01.1997, del inmueble ubicado en Avenida Principal de Las Delicias Maracay, aproximadamente a Doscientos cincuenta metros (250 mts) antes del Hotel Biblos, pasando el callejón Los Cocos y a cien metros (100 mts) aproximadamente del Restaurant El Bodegón de Sevilla. La extensión de terreno tiene una superficie aproximada de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En setenta y Nueve metros con setenta y cinco Centímetros (79,75 mts), con terreno que es o fue propiedad de los ciudadanos Manuel Blanco Raimondez y Amparo de la Concepción García de Blanco; SUR: En setenta y Cuatro Metros con Cincuenta y ocho centímetros (74,58 mts), con terreno y bienhechurías propiedad del ciudadano Basilio Sánchez Aranguren y en Treinta y Cuatro con Cuarenta y dos centímetros (34,42 mts) con terreno y bienhechurías que son o fueron del General Padrón; ESTE: En Veintisiete con Cuarenta y Siete Centímetros (27,47 mts), con la calle Urdaneta del Barrio Sucre y Nueve meros con diecinueve centímetros (9,19 mts) con terreno que es o fue propiedad de los ciudadanos Manuel Blanco Raimondez y Amparo de la Concepción García de Blanco y OESTE: En cincuenta y nueve metros con cincuenta y cuatro centímetros (59,54 mts), con la Avenida Principal de las Delicias que es su frente. Se trata de Instrumento público al que se le confiere valor probático, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovido en su debida oportunidad procesal, que al no haber sido objeto de tacha, goza de plena eficacia y validez en el presente proceso, en cuanto a la acreditación válida por parte del accionante a quien se le reputa la propiedad del inmueble que allí se describe y objeto de la presente acción de deslinde, por lo que se le confiere el mérito y valor de prueba a favor del accionante, quedando demostrado el extremo de ser el propietario del inmueble objeto de la presente acción, en consecuencia queda reconocida propiedad de la Sociedad Mercantil DESARROLLO LAS DELICIAS C.A, sobre el Ut Supra descrito y deslindado inmueble, y en consecuencia de ello, queda igualmente reconocida la cualidad activa para haber intentado la presente acción, Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia certificada emitida por la Oficina de Registro Civil del Estado Aragua, de Acta de defunción de la ciudadana AMPARO DE LA CONCEPCIÓN GARCÍA DE BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº E-261.215, inserta en el tomo 9, acta Nº 238, año 2007. Instrumento público que, goza de legalidad y autenticidad, en este mismo sentido, se le otorga pleno valor probatorio y fidedigno de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, del hecho extintivo allí contextualizado como es la extinción física de la mencionada ciudadana, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada emitida por el Registro Inmobiliario, de plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes, inserto bajo el Nº 41, Folio 77 primero Trimestre del año 1997, y el mismo corresponde al Documento registrado bajo el Nº 35, folios 123 al 125, Tomo 04, Protocolo 1º de fecha 21 de enero de 1997. Se trata de instrumento privado anexo al instrumento público de compra venta en la oportunidad de su protocolización, que forma parte del cuaderno de comprobantes llevado por la oficina de Registro Público, el cual al no haber sido impugnado se le confiere valor probatorio en cuanto a la descripción, ubicación, medidas y linderos del inmueble que allí se especifica, promovido en su debida oportunidad procesal, por lo que goza de plena eficacia y validez en el presente proceso, en cuanto a la acreditación válida por parte del accionante a quien se le documenta la propiedad del inmueble que allí se describe y objeto de la presente acción de deslinde, por lo que se le confiere el mérito y valor de prueba a favor del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el extremo de ser el propietario del inmueble objeto de la presente acción, en consecuencia queda reconocida propiedad de la Sociedad Mercantil DESARROLLO LAS DELICIAS C.A, sobre el Ut Supra descrito y deslindado inmueble, y en consecuencia de ello, queda igualmente reconocida la cualidad activa para haber intentado la presente acción, Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia certificada de certificación de gravamen, emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua. Cuaderno de comprobante 586 folios 586, de fecha 16.10.2013, propietario desde el enero de 1997 hasta 16.10.2013 funge como propietario Desarrollos las delicias CA. (Folios 26 al 29 de la I Pieza). Se trata de Instrumento público al que se le confiere valor probático, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovido en su debida oportunidad procesal, que al no haber sido objeto de tacha, goza de plena eficacia y validez en el presente proceso, en cuanto a la acreditación válida por parte del accionante a quien se le reputa la propiedad del inmueble que allí se describe y objeto de la presente acción de deslinde, por lo que se le confiere el mérito y valor de prueba a favor del accionante, quedando demostrado el extremo de ser el propietario del inmueble objeto de la presente acción, en consecuencia queda reconocida propiedad de la Sociedad Mercantil DESARROLLO LAS DELICIAS C.A, sobre el Ut Supra descrito y deslindado inmueble, y en consecuencia de ello, queda igualmente reconocida la cualidad activa para haber intentado la presente acción, Y ASÍ SE DECIDE.
• Inspección inserta en el expediente N.º 294-14, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la inspección judicial la cual fue realizada en los siguientes términos.
Cito:
“…Al Particular Primero: Este Juzgado sin tener acceso al inmueble desde la vía publica donde esta constituido, que no existe un lindero provisional compuesto por postes de aluminio y alambre de púas, todo es una extensión de terreno conformado en su totalidad, no se hizo uso de la reserva, es todo, no habiendo más nada que tratar se declara concluido el acto, se acuerda regresar a su sede habitual siendo las 2:43 pm…”.
Instrumento público, de cuyo contenido se verifica que los amojonamientos apuntalados de los linderos provisionales colocados, ya no se encontraban enclavados en el sitio fijado, por lo que, al no haber sido objeto de control y contradicción en el momento de su práctica, ni haber sido objeto de tacha, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Informe Topográfico. Levantado por experto TEÓFILO ANGOLA, en la dirección indicada en el libelo de la demanda, esto es, avenida Las Delicias, a doscientos cincuenta metros (250 mts) antes del Hotel Biblos, pasando el callejón Los Cocos y a cien metros (100 mts) aproximadamente del Restaurant Bodegón de Sevilla. En dicho acto se realizó la fijación del lindero provisional según lo señalado por el auxiliar de justicia, posteriormente, en fecha 2 de mayo del año 2014, fue consignado a los autos el levantamiento topográfico realizado por el Ingeniero TEÓFILO ANGOLA, titular de la cédula de identidad N.º 1.553.199, C.I V N.º 18.765, sobre el inmueble antes descrito, del cual se evidencia lo siguiente: “1. Lindero Norte: P1 de Coordenadas Este 44.924,725, Norte: 44.204,008; P2 de Coordenadas Este 44.933,322, Norte: 44.209,229 Dist. (m) 10; P3 de Coordenadas Este 44.941,920, Norte: 44.214,450 Dist. (m) 10; P4 de Coordenadas Este 44.950.580, Norte 44.219,672 Dist. (m) 10 y P5 de Coordenadas Este 44.959,115 Norte: 44.224,894 Dist. (m) 10. No se pudo concluir el lindero Norte por cuanto existe una bienhechuría conformado por una casa que impide el acceso para ubicar el punto topográfico denominado L-30.2. El lindero Este no se pudo materializar por cuanto lo impiden bienhechurías constituidas por una casa, al cual el propietario no permitió el acceso. 3. El lindero Oeste esta materializado en el siguiente cuadro de coordenadas P1 de Coordenadas Este 44.924.725, Norte 44.204.008, y L1 de Coordenadas Norte 44.950.716, Este 44.151.002, Dist (m) 59.54. El informe del experto, no fue objeto de impugnación, ni solicitud de aclaratoria o ampliación, razón por la que se le confiere valor probatorio en su contenido, respecto de los linderos fijados provisionalmente, así como del impedimento material de realizar la fijación de dos de ellos como lo fueron los linderos Norte y Este, mas si fueron determinadas las coordenadas de su ubicación, Y ASI SE DECIDE.


Pruebas Promovidas Por La Parte Demandada:


• Copia Certificada de Poder especial conferido por el ciudadano MANUEL BLANCO REIMONDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.710.234, a los abogados HÉCTOR RAFAEL PINTO MATA; RAFAEL FEBRES GONZÁLEZ, VÍCTOR RIOBUENO ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.895.775, V-2.634.715 y V-2.110.798, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.113, 25.126 y 13.305 respectivamente, ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 04.02.2014, asentado bajo el Nuero 43 Tomo 18. (Folios 111 al 114 de la I Pieza). Instrumento este, que, al no haber sido impugnado, es eficaz en el presente proceso en cuanto a la acreditación válida de quien confiere la representación, por lo que se le confiere mérito y valor probático de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.
• Copia simple de documento autenticado por ante la notaria publica de Maracay estado Aragua, en fecha 09.07.1975, bajo el numero 175 tomo 26, y protocolizado bajo el número 18, folio 62 al 68 Protocolo primero tomo 10 de fecha 22 de julio 1976, con nota marginal: Por documento Registrado bajo el Numero 35. Pto1, Tomo 41, Manuel Blanco y Amparo de la concepción de Blanco Venden: derechos sobre una porción de terreno y las bienhechurías, en la Avenida Las delicias a: Desarrollos las delicias C.A, febrero de 1997. El cual reza: N° 18, yo teniente Coronel (retirado) Rafael estrada López mayor de edad casado e identificado con la cédula de identidad N° 89583 y de tránsito en la ciudad, declaro por medio del presente documento que doy en venta pura y simple a Manuel blanco reimondez, mayor de edad, casado, de profesión comerciante, identificado con la cédula de identidad N° 1710234 y domiciliado en esta ciudad, la cuarta parte sobre unas bienhechurías que me corresponden según registro N° 22 folio 40, protocolo 1 tomo 1°, 2° trimestre del 1956, registrado en la oficina subalterna de registro del distrito Girardot del Estado Aragua, las cuales están ubicadas en las delicias, municipio crespo del distrito Girardot, dentro de los siguientes linderos: por el oeste que es su frente la carretera Maracay las delicias, y al este que es su fondo cerca de alambre de por medio, camino vecinal sobre terrenos nacionales cercanos y paralelos al rio del castaño; por el norte cerca de alambre de por medio, terreno con casa y pastos qué antes ocupó el teniente José Mendoza y que hoy posee el Riamond; continua el lindero con potreros de propiedad nacional ocupados por el señor pedro mora cerca de alambre de por medio; por el sur partiendo de la carretera comienza el lindero limitando la cerca de terrenos nacionales que antes poseía el Dr. Luis Pérez, y hoy posee el Dr. Luis Garmendia cerca de alambre de púas por medio hasta llegar a un camino vecinal que está frente a la casa propiedad del señor Rafael Rodríguez Marcano, se sigue por este camino vecinal del cual esta separada lar finca por una cerca de alambre un corto trecho en sentido del sur norte formando así un ángulo la finca y al llegar juntamente a la esquina que forma la casa de Rodríguez Marcano, el lindero indicado por una cerca de alambre y formando otro Angulo toma otra vez la dirección oeste del camino vecinal últimamente que uniendo de sur a norte toma también la dirección oeste – este continuando el lindero del oeste a este por dicho camino vecinal y con cerca de alambre por medio hasta que esta al lindero del fondo osea del este de la finca. Esta venta la hemos convenido por precio de bolívares cuarenta mil (Bs.40.000,00) los cuales declaro recibir del expresado comprador en dinero efectivo a mi entera satisfacción, con el otorgamiento de este documento transfiero la plena propiedad y posesión de lo vendido, comprometiéndome al saneamiento de legal en caso de evicción. Maracay 09.07.1975.
Representado el medio de prueba, por instrumento público al que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovido en su debida oportunidad procesal, que al no haber sido objeto de tacha, goza de plena eficacia y validez en el presente proceso, en cuanto a la acreditación válida por parte del accionado a quien se le reputa según este documento, la propiedad del inmueble que allí se describe y que diera en venta al accionante, el cual es objeto de la presente acción de deslinde, por lo que se le confiere el mérito y valor de prueba a favor del accionante en cuanto a que el inmueble que hoy es objeto del litigio de deslinde, lo adquirió de manos de quien era su propietario legalmente, quedando demostrado el extremo de ser el propietario del inmueble objeto de la presente acción, en consecuencia queda reconocida la propiedad de la Sociedad Mercantil DESARROLLO LAS DELICIAS C.A, sobre el Ut Supra descrito y deslindado inmueble, y en consecuencia de ello, queda igualmente reconocida la cualidad activa para haber intentado la presente acción, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, El ejercicio de la acción de deslinde tiene su fundamento en el artículo 550 del Código Civil, el cual señala:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.
De lo que se desprende, que, la acción de deslinde comprende una operación técnica, dirigida a ubicar el título de propiedad en el espacio, como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, para que con sensatez se establezca los linderos entre dos propiedades contiguas, cuya procedencia está sujeta al cumplimiento de los siguientes parámetros establecidos en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”.
El deslinde de tierras está destinado a determinar definitivamente los linderos que demarcan un bien inmueble, es un proceso especial contencioso destinado a permitir el ejercicio del derecho contenido en el artículo 550 del Código Civil, tal y como lo hemos venido refiriendo, según el cual todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de la propiedad contigua de acuerdo a lo establecido en las leyes y ordenanzas locales o en su defecto de los usos del lugar y la clase de propiedad.
Juicio este, que en algunos países de Europa se le denomina JUICIO DE MESURA que significa medir, es la operación técnica que consiste en medir las dimensiones del inmueble para ver si la superficie coincide con las que aparecen en el documento o título de adquisición de la propiedad.
El procesalista Arminio Borjas sostiene que es una acción real porque la acción nace de la ley impuesta a los propietarios en virtud de la contigüidad de los fundos y no puede ser exigida sino por quien sea propietario de uno de ellos, en conclusión, nos encontramos en presencia de una acción real.
El deslinde no versa sobre la posesión, sino sobre la determinación de los límites de las propiedades de los fundos vecinos.
Tenemos, igualmente que el deslinde, Es una acción real, es una acción petitoria, y es una acción imprescriptible; pero que debe estimarse revisar el hecho constitutivo de la pretensión, de que exista plenamente la confusión de linderos, pues este constituye un presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello, la acción de deslinde no será viable cuando los inmuebles se encuentren perfectamente identificados y delimitados, es decir; debe mediar la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial, adicionando de que las propiedades a deslindar sean contiguas y sin separación, que las partes intervinientes sean propietarios de los fundos o los inmuebles a deslindar y que los linderos sean desconocidos o inciertos.
(…) 1. El deslinde de propiedades contiguas es un modo de tutela jurisdiccional diferenciada del juicio de conocimiento común. En vez de hacer un llamamiento a los alegatos e instrucción de la causa, instrumenta de inmediato la decisión y ejecución del deslinde, sujeto a discusión ulterior.
Efectivamente, los fundos que se deslindan, son aquellos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales indiscutiblemente se tiene la propiedad, de tal manera que se puede afirmar que la acción de deslinde es real porque no se tienen sino en razón de los fundos contiguos.
De seguidas, pasa esta sentenciadora, analizar el cumplimiento de los extremos constitutivos de la acción de deslinde; y en este sentido observa que:
Con relación al primer requisito, vale señalar, que las partes intervinientes son propietarios de los inmuebles deslindables, hecho este que se verifica y así quedó demostrado de los medios de pruebas documentales aportados a los autos, y en los que consta su carácter de propietarios, valorados por esta Alzada con Ut Retro, teniéndose en consecuencia cumplido con el primero de los requisitos para la procedencia del deslinde; al quedar establecida en forma indubitable la legitimidad activa y pasiva, Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación con el segundo de los requisitos, vale señalar, que las propiedades a deslindar sean contiguas y susceptibles de división, se evidenció de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente, que el Juez Municipal en la oportunidad de su traslado para la fijación de los linderos provisionales, se constituyó en la dirección indicada por el actor, auxiliado para su conocimiento por los instrumentos públicos anexos y el documento privado representado por el plano, así como de un experto auxiliar del órgano jurisdiccional quien presentó un informe el cual riela inserto al expediente, de cuyo contenido se verificó que se trataba de inmuebles contiguos y susceptibles de división, al punto que se identificaron las coordenadas de dos linderos, pero que no fue posible apuntalar los linderos provisionales porque existen dos inmuebles que no permitieron su acceso.
Aún y cuando la parte requerida a deslindar, manifestó en dicho acto, que no se trataba del inmueble a deslindar porque según el documento por ellos presentados establecía unos linderos distintos a los indicados en el documento presentado por el actor, debe advertirse que el documento originario por el cual dieron en venta al accionante del deslinde el inmueble, por la data que este presenta es evidente del lectura que de el se realiza, que los linderos se fueron modificando con el pasar de los años, por las ventas realizadas parcialmente, desprendidas de la mayor extensión, pero que el demandante es propietario del inmueble por documento público Ut Supra, y que se trata de la propiedad del inmueble objeto del deslinde por ser contiguo y susceptible de división, de lo que se concluye, que debe tenerse por cumplido el segundo de los requisitos para la procedencia del deslinde; Y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, con relación al tercer requisito, vale señalar, el que los linderos sean desconocidos e inciertos, lo cual degenera en la confusión de los límites o linderos al no corresponderse los contenidos en los títulos con los elementos demarcatorios existentes, considera esta Sentenciadora necesario señalar, que el solicitante del deslinde, debe demostrar a través de un medio de prueba (idóneo) el que, en efecto, la superficie y linderos tanto de su propiedad como la correspondiente a los colindantes, no están perfectamente demarcados, de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el que la prueba fundamental (idónea) con relación al trazado de los linderos, cuya existencia o inexistencia física, material y geográfica no está perfectamente delimitada, dando lugar a un juicio de deslinde, es precisamente la prueba de experticia; ya que tal prueba, va más allá de los simples presupuestos lógicos de lo que puedan indicar los testigos, o cualquier documento, o la simple observación, de tal manera que mediante la misma se puede replantear la delimitación exacta, en el adecuado marcaje del lindero definitivo y así evitar inexactitudes y alteraciones en los linderos tradicionales, libre de incertidumbres y ambigüedades; de allí que al efectuarse la oposición a un lindero provisional, para establecerse la modificación del mismo mediante sentencia, obviamente debe practicarse una experticia por especialistas en la materia, ya que con la señalada prueba se puede determinar con certeza y sin contradicciones el lindero real.
Observando esta Juzgadora, que si bien fueron aportados a los autos pruebas documentales, también se encuentra el informe de una experticia practicada en el sitio en la oportunidad en que se trasladó el Juez Municipal a la fijación de los linderos provisionales, cuya cualidad del experto no fue objeto de impugnación, ni contradicho el informe rendido, resultando suficientes y bastantes estos medios de pruebas, para determinar los linderos definitivo, ya que en materia de deslinde la presentación de los títulos y demás documentos necesarios para la determinación de los linderos adicionados a la experticia, tal y como fuera practicada, es suficiente para la determinación de la certeza de los linderos a la cual solo se llega mediante el uso de este medio de prueba de experticia debidamente adminiculado con los medios de pruebas documentales traídos e incorporados licita y legalmente al proceso, con el objeto de esclarecer la confusión en los linderos propiedad de cada una de las partes.
Por lo que, existiendo a los autos elementos probatorios suficientes que permite establecer que la superficie y linderos establecidas en los títulos de propiedad de las partes, no sean las mismas que las existentes en la realidad, al haberse aportado en la actividad probatoria desplegada por el accionante, los medios de pruebas documentales idóneos y pertinentes a la pretensión, así como la prueba de experticia, es forzoso para esta juzgadora concluir, que al haber el accionante de autos, cumplido con la carga probatoria que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil; generando en esta sentenciadora la plena convicción y certeza de que los linderos de su propiedad son confusos en cuanto a su determinación a priori y simple vista, lo cual lo hace revestir del carácter de incertidumbre respecto de los linderos de la propiedad colindante identificada y objeto de esta pretensión, y al haberse determinado tal circunstancia por la experticia practicada y contenida en el informe que cursa en el expediente, se tiene por cumplido con el tercero de los requisitos concurrentes para la procedencia del deslinde; vale señalar, dado el que en la presente causa, el solicitante del deslinde probó con certeza la confusión de los linderos, demostrando la incertidumbre en cuanto a su conocimiento, incluso con la imposibilidad que consta en autos el de apuntalar dos de ellos, como lo son el lindero Norte y el Este, tal y como se desprende del informe del experto en el que expresa: “No se pudo concluir el lindero Norte por cuanto existe una bienhechuría conformado por una casa que impide el acceso para ubicar el punto topográfico denominado L-30.2. El lindero Este no se pudo materializar por cuanto lo impiden bienhechurías constituidas por una casa, al cual el propietario no permitió el acceso”; Y ASI SE ESTABLECE.
En razón de lo antes expuesto, considera esta Alzada que, al haber suficientes elementos de convicción que lograron probar, con carácter de plena prueba, los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, en el sentido de que efectivamente los linderos del bien inmueble descrito en autos, son desconocidos e inciertos, así como confusos, indeterminados y producen incertidumbre en cuanto a su delimitación, y dado que el fallo debe fundamentarse en un juicio de certeza, y no de mera verosimilitud, al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de deslinde interpuesta por los Abogados RAFAEL CAPOTE OROPEZA, y RITO PRADO RENDON, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.552.406 y 6.430.935, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 141.02 y 32.946 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LAS DELICIAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Diciembre de 1994, bajo el número 44, tomo 663-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-29452607-1, contra los ciudadanos MANUEL BLANCO REIMONDEZ, (+) titular de la cédula de identidad Nº V-1.710.234; y la Sucesión de la ciudadana AMPARO DE LA CONCEPCIÓN BLANCO RAIMONDEZ, (Co-Propietaria del inmueble contiguo) quien falleció en fecha 29 de Septiembre de 2007, dejando como herederos a los ciudadanos MARÍA TERESA BLANCO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.968.809, JOSÉ MANUEL BLANCO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.290.648, GLADYS CONCEPCIÓN BLANCO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.269.739, y ANA MERCEDES BLANCO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.179.292, y su cónyuge MANUEL BLANCO RAIMONDEZ (+); debe forzosamente esta juzgadora tener que declarar SIN LUGAR del Recurso de apelación propuesto por la parte demandada, al estimar que la decisión recurrida en el análisis de los hechos y de la revisión del derecho aplicado, así como de la motivación, no incurrió en vicios que afectara la legalidad de la misma, ni vulnerara o transgrediera el derecho, por lo que se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, cuya pretensión fue objeto de la declaratoria CON LUGAR, Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa esta Sentenciadora, que la presente decisión ponderada en derecho y justicia, fue objeto de la declaratoria realizada en el parágrafo anterior, por existir plena prueba de los hechos alegados por la parte accionante, Y ASI SE ESTABLECE.

VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de Mayo de 2015, ejercido por los abogados HÉCTOR FEBRES y HÉCTOR RAFAEL PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.126 y 46.113 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado junciales del ciudadano MANUEL BLANCO RAIMONDEZ Contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 15-05-2015. Adheridos en apelación en fecha 05 de Octubre de 2015, los ciudadanos JOSÉ MANUEL BLANCO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.290.648, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARÍA TERESA BLANCO GARCÍA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 15-05-2015.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, devuélvase el Expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los veinticuatro (24) día del mes de Febrero año 2021 Años: 210º de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ


ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria

Dayary Ybarra

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria
Exp. JUZ-2-SUP-N° 825
RAMI