REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Febrero de 2021
210° y 161°
Expediente: JUZ-2-SUP-1427
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NELSON OSCAR FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.004.619, en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.136.
PARTE PRESUNTAMENTE Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Se reciben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 25.10.2018, por la parte accionante ciudadano NELSON OSCAR FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.004.619, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.136, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19.10.2018, en el expediente Nº 42.812, (nomenclatura interna de ese juzgado) con motivo de la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano NELSON OSCAR FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.004.619, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.136, contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
II
DE LAS ACTUACIONES EN EL JUZGADO A QUO
DE LA PRETENSIÓN:

Cito
“… DE LOS HECHOS
En fecha 27 de Julio de 2018, el JUEZ PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, realizo la audiencia de conciliación respectiva, con respecto a demanda de desalojo interpuesta contra mi persona y el inmueble el cual ocupo en los actuales momentos con mi familia, conciliación está contenida en el expediente 15-346-18, que cursa en el tribunal antes identificado, ciertamente ciudadano Juez dicha audiencia de conciliación termino, acordándose entre las partes y el tribunal la entrega del inmueble en cuestión para una fecha cierta tal como lo describe el acta levantada por el tribunal referido. Presentándose ciudadano juez que de una revisión exhaustiva de la demanda interpuesta por los demandantes que la demanda hace mención de un inmueble el cual yo y mi familia no ocupamos, por lo que en fecha 14 de agosto de 2018, interpuse sendo escrito ante el tribunal PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY solicitándole al tribunal con fundamento en lo expuesto la nulidad o anulabilidad de la presente conciliación, escrito este que anexo en copia simple al tribunal con fundamento en lo expuesto la nulidad o anulabilidad de la presente conciliación, escrito este que anexo en copia simple al presente escrito, obteniendo como respuesta del tribunal que con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil la tal solicitud de nulidad del acto conciliatorio no era posible visto que estaba fuera del tiempo para realizar dicho petitorio, pronunciamiento este con fecha 14 de Agosto de 2018.
DEL DERECHO.
Con lo que quiero expresa ciudadano JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y EMRCANTEIL (sic) de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, la posible violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, ya que la JUEZ PRIMERA ORDINARIA Y EJECUTORA DE MEDIDAS, está pasando por alto porque tal descripción del inmueble no se corresponde con las formalidades exigidas por el artículo 340 del Código Orgánico de Procedimiento Civil, el cual debería estar bien determinado con la precisión que exige dicho artículo en su numeral 4to y mucho menos con la precisión del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil y que reza lo siguiente la conciliación hecha por un tutor u otro administrador, o por quien no pueda disponer libremente del objeto sobre el cual verse la controversia, tendrá como efecto solamente cuando se le apruebe de la manera establecida para las transacciones del Código Civil, pero si operan los artículos 1147 y 1719 del Código Civil siendo posible porque e punto de la controversia manifestado y señalado en la demanda es otro, solo me queda preguntarme que inmueble voy a entregar si no ocupo el inmueble indicado en la demanda.
DE LA PRETENSIÓN.
Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad, para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra dicho acto procesal procurando así la estabilidad de los juicios. Esta pretensión consiste: En la suspensión de las decisiones o actos emanados de los jueces auxiliares o justicia de particulares o terceros en un proceso en curso, mientras se decide el fondo del asunto o del recurso, o la orden incondicional al juez auxiliar o de justicia particulares o terceros de ejecutar el acto cuya omisión haya causado el agravio en el caso de amparo sobrevenido…” (Folio 1 y su vuelto)

En fecha 08.10.2018, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto auto a través del cual instó a la parte presuntamente agraviada, a subsanar su escrito libelar de conformidad con los artículos 17,18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual fue reformado en los siguientes términos.
Cito:
“… Yo, NELSON OSCAR FALCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-5.004.619, por medio del presente escrito acudo a su competente autoridad. Visto que por auto de fecha 08-10-2018, me insta como parte actora a que plantee de conformidad con el artículo 18 adminiculado con el artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil a los fines de proveer lo conducente en la presente solicitud, interpuesta por ante el tribunal distribuidor en fecha 21-09-18, paso hacerlo en los siguientes términos:
LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
ARTICULO 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
Numeral Primero: Soy la persona agraviada actuando en mi propio nombre NELSON OSCAR FALCÓN, cédula de identidad Nº V-5.004.619, INPRE: 38.136.
Numeral Segundo: Un residencia se encuentra ubicada en la Sector los Olivos Viejos, Calle Sucre casa Nº 13 primera planta, primer piso o parte alta, y es el frente del inmueble. (AGRAVIADO)
Dirección del Agraviante: Barrio 23 de Enero Calle Negro Primero, Nº 175 JUAN ALBERTO SANDIA QUIROZ.
Numeral Tercero: Mas señalamiento y localización del Agraviante: Su apoderado: Centro Comercial Coche Aragua, piso 1, oficina E-074 Municipio Santiago Mariño (abogada AURORA ROJAS SÁNCHEZ).
Numeral Cuarto: Señalamiento del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación: Articulo 49 numeral 8vo Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 340 en su ordinal cuarto Código de Procedimiento Civil CAPITULO I de la DEMANDA. Artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, contenido en el CAPITULO II de la TRANSACION (sic) y LA CONCILIACIÓN. Articulo 1.147 y 1719 del Código Civil, ya que el punto de la controversia manifestado y señalado en la demanda es otro.
Numeral Quinto: Descripción Narrativa: Es que estoy siendo demandado por desalojo y no tengo a mi disposición ni administro el bien demandado lo que me motivo a solicitar el Amparo Constitucional Solicitado, por respeto a las formalidades establecidas en la Ley, el respeto al DEBIDO PROCESO y que la Sentencia establecida por el TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, de un posible análisis meticuloso podría quedar como una Sentencia Inejecutable, por todo lo narrado me di en la obligación de la tal solicitud de Amparo. Visto que posterior a la audiencia de conciliación que realizamos en el despacho del tribunal en cuestión en fecha 27 de Julio de 2018, fue que determine que la demanda se encontraba viciada de su posible no admisión por lo comentado en el escrito de solicitud de amparo interpuesto, y que a pesar primero me dirigí al tribunal mediante un escrito haciéndole saber tal situación pero ya el tribunal se había pronunciado al respecto de lo convenido en la audiencia, y lo dio como cosa juzgada. Por lo que considere el amparo solicitado tal como lo exprese en el escrito de fecha 21-09-18 y lo narrado EN LOS HECHOS.
Numeral Sexto: Que la Sentencia del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO Y EJECUTOR DE MEDIDAS ya es cosa Juzgada. Contenida en el expediente Exp. Nº 15.346 del mismo Tribunal en mención.
Y vista su admiculacion con el artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANIAS (sic) CONSTITUCIONALES, Ciudadana Juez, espero haber aportado suficiente ilustración, en espera de la posibilidad de que se provea sobre lo solicitado y en espera del criterio Jurisdiccional de su tribunal…” (Folio 17 y su vuelto).

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consigno el siguiente medio probatorio,
1. Original de escrito presentado por el Abogado NELSON OSCAR FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.004.619, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.136, ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 06.08.2018, a través del cual manifiesta al mencionado Despacho de la conciliación presentada en la causa Nº 15.346-18 nomenclatura interna del mencionado Despacho. (Folio 02)

En fecha 01.10.2018, compareció ante la secretaria del Juzgado A quo, el Abogado NELSON OSCAR FALCÓN, supra identificado, a los fines de consignar los siguientes medios probatorios.
1) Copia simple de libelo de demanda, interpuesto por la Abogada AURORA ROJAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.074.066, Inpreabogado Nº 28.362, actuando en su carácter de Apoderada judicial de los ciudadanos JUAN ALBERTO SANDIA QUIROZ, Y ELDA GUERRERO DE SANDIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.547.182 y V-1.549.096, en contra del ciudadano NELSON OSCAR FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.004.619, con motivo del Juicio de Desalojo, contentivo de siete (07) folios útiles.
2) Copia simple de compulsa de citación librada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a favor del ciudadano Nelson Oscar Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-5.004.619, en fecha 19 de Junio de 2018, en el expediente Nº 15.346-18 nomenclatura interna del mencionado Despacho.
3) Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos AURORA ROJAS SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad Nº V-3.074.066, en su carácter de administradora del inmueble propiedad del ciudadano JUAN ALBERTO SANDIA QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.547.182 y ELDA GUERRERO DE SANDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.549.096, en el carácter de arrendador, y por la otra parte el ciudadano NELSON OSCAR FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.004.619, en su carácter de Arrendatario. (Folio 14 y su vuelto).
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19.10.2018 declaro Inadmisible la demanda en los términos siguientes:
Cito:
“… Así las cosas, se pudo constatar en las actas de la presente causa en su folio dieciséis (16) que se insta a la parte actora, a que planteará su pedimento de forma lacónica, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Civil que indica lo siguiente (…).
Adminiculado con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que indica lo siguiente (…)
De lo anterior; considera esta Juzgadora menester señalar, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseño un sistema de garantías de las situaciones jurídicas- constitucionales, en la cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena, el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela judicial efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado. Otro de los Preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el articulo 334 eiusdem, declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la especifica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Considera este Tribunal, que es necesario cumplir con los parámetros establecidos en la Norma señalada, ya que la acción de Amparo Constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos; actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales; en consecuencia se tiene que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes consideraciones (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671):
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán visar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Así las cosas, es menester para quien aquí juzga; traer a colación, el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, respecto a la causal de inadmisibilidad prevista en el invocado articulo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido, la Sala Constitucional en sentencias: Nº 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Tellez García, ratificada en Sentencia Nº 2094, del 10 de Septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; Nº 809, del 04 de mayo de 2007, caso Rhonal José Mendoza Nº 317, del 27 de marzo de 2009, caso Olivo Rivas, Nº 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras y recientemente la Nº 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, dictamino lo siguiente:
En virtud de lo anteriormente señalado, y luego de la revisión de las actas que conforman el expediente de marras, este Juzgado observa que la parte actora no cumplió con lo solicitado en su escrito libelar presentado por ante el distribuidor en fecha 21/09/2018, así como su escrito de subsanación presentado en fecha 15 de Octubre de 2018, razón por la cual este tribunal encuentra forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y Así de decide.
II
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado de Aragua, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda propuesta por el ciudadano NELSON OSCAR FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.004.619, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 38.136, actuando en su propio nombre y representación. (Folios 19 al 24)
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 25 de Octubre de 2018, la parte accionante, ciudadano NELSON OSCAR FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.004.619, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.136, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 19.10.2018, que declaró INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano NELSON OSCAR FALCÓN, supra identificado en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA donde alegó lo siguiente:
Cito:
“… Que estando dentro de la oportunidad procesal para APELAR contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo interpuesta por ante este Digno juzgado por vías de distribución en fecha 21-09-2018 y que por sentencia de fecha 19-10-2018 decidiera este digno TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. En por lo que estando dentro de la oportunidad procesal contenida en el artículo 35 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES a todo evento APELO de la sentencia emanada de este digno tribunal de fecha 19-10-2018…”
V
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

En fecha 08.11.2018 se le dio entrada y fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester señalar, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671)

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:

“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, traducción de Moisés Nilve). De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

Ahora bien, observa esta sentenciadora actuando en sede Constitucional, considera prudente hacer las siguientes observaciones:
En el caso bajo estudio tal y como el mismo presunto agraviado lo indica se encuentra en la fase de entrega del inmueble producto de audiencia conciliatoria celebrada, por las partes con motivo del juicio por desalojo sustanciada en el expediente N° 15-346-18, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Adminiculado con Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp N° 99.355 de fecha 30.03.2000.
Por lo que de la norma transcrita y de la decisiones citadas, se verifica que el accionante en amparo debe ejercer la vía de los recursos ordinarios contemplados contra las decisiones o actuaciones que generan gravamen para garantizarse su garantía constitucional regulada en el artículo 49 de la Constitución Nacional para la defensa de sus derechos, al no haber hecho uso de los recursos ordinarios que le brinda la legislación vigente al recurrente específicamente el Código de Procedimiento Civil, por lo que considera quien aquí decide en sede constitucional, que mal puede suplirse esta falta de recurso, con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último, no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios, ASÍ SE DECIDE.

De los argumentos anteriores, aunados a la doctrina y jurisprudencia transcrita supra, luce evidente en el caso bajo examen, que el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, por estar la causa en curso tal y como lo ha manifestado el accionante y de no haber ejercido los recursos ordinarios correspondiente y al haber escogido la vía del amparo, en consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, es forzoso para esta Juzgadora, la conclusión de que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25.10.2018, ejercido por la parte accionante ciudadano NELSON OSCAR FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.004.619, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.136, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19.10.2018, en el expediente Nº 42.812, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano NELSON OSCAR FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.004.619, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.136, contra Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Y ASÍ SE DECIDE
De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto en fecha 25.10.2018, ejercido por la parte accionante ciudadano NELSON OSCAR FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.004.619, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.136, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19.10.2018, en el expediente Nº 42.812, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano NELSON OSCAR FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.004.619, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.136, contra Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí expuesto la precitada decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18.10.2018,
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los cuatro (04) día del mes de Febrero año 2021 Años: 210º de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ


ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria

Dayary Ybarra
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:45 a.m.
La Secretaria
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1427
RAMI