REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
210° y 161º
Maracay, 10 de Febrero de 2021
CAUSA: DP04-P-2019-000964
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. DOLYENIS GUANIPA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL QUINTO (5°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA CHIRIBELLA
IMPUTADAS: GLADYS ANGELICA CHAVEZ ALTUVE Y MARIA RITA ALTUVE DE CHAVEZ
DEFENSA PÚBLICA: YASMIRA VIVAS
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 10 de Febrero del año 2021 y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal, así como los artículos 365 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DATOS DEL(AS) IMPUTADA(S)
GLADYS ANGELICA CHAVEZ ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° V-28.187.872, natural de Maracay, fecha de nacimiento 04-05-2001, de 19 años de edad, estado civil soltera, profesión: estudiante, domicilio procesal: avenida principal la pedrera, casa n 27, teléfono: 0426-33.10.689.
MARIA RITA ALTUVE DE CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.270.785, natural de Mérida, fecha de nacimiento 7-04-1965, de 55 años de edad, estado civil: casada, profesión: obrera, domicilio procesal: avenida principal la pedrera, casa n 27, teléfono: 0426-33.10.689.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Señala el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose textualmente que:
“…(…) en fecha 21 de noviembre de 2019, funcionarios adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación Maracay plenamente identificados como funcionarios se trasladaron a la dirección suministrada por la victima en su denuncia, siendo la misma en el Sector La Pedrera, Avenida principal, frente a la casa numero 126, municipio Girardot, Maracay estado Aragua, identificando a la denunciada de nombre María Minerva Altuve, indicando que efectivamente tuvo discusiones con su hermana debido a que hace varios meses se han tornado agresivas debido que les aumento el costo de la residencia y se han negado a cancelar la cuota acordada, se les indico si poseían entre sus pertenencias algún objeto de procedencia ilícita, manifestando las mismas que no ocultaba nada entre sus vestimentas y practicaron la aprehensión (…)”
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
Declarada abierta la Audiencia Preliminar y su desarrollo, conforme a los artículos 365 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió el derecho de palabra al(a)representante de la Fiscalía QUINTA (5°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA CHIRIBELLA, quien expuso:
“…Solicito que se admita la presente acusación contra el ciudadano GLADYS ANGELICA CHAVEZ ALTUVE Y MARIA RITA ALTUVE DE CHAVEZ, titular de las cedulas de identidades Nos. V-7.270.785 y V-28.187.872, así como los medios de prueba ofrecidos que rielan en el escrito acusatorio, inserto en el Expediente de este Tribunal, que sean ADMITIDOS los Elementos de Convicción presentes en el Escrito de Acusación (Causa Fiscal N° MP-308292-2019, según Oficio N° 05-F5-069-2020, recibida por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito en fecha 22-01-2020), solicito además que se mantengan las medidas de coerción personal, por el delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 425 del Código Penal, es todo”. Acto seguido el Tribunal impone al(as) imputada(s) de autos GLADYS ANGELICA CHAVEZ ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° V-28.187.872, natural de Maracay, fecha de nacimiento 04-05-2001, de 19 años de edad, estado civil soltera, profesión: estudiante, domicilio procesal: avenida principal la pedrera, casa n 27, teléfono: 0426-33.10.689. Y MARIA RITA ALTUVE DE CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.270.785, natural de Mérida, fecha de nacimiento 7-04-1965, de 55 años de edad, estado civil: casada, profesión: obrera, domicilio procesal: avenida principal la pedrera, casa n 27, teléfono: 0426-33.10.689, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de Oportunidad, Acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quien manifestaron de manera individual: “No Admito los hechos y no me acojo a la fórmula alternativa del proceso. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. YASMIRA VIVAS, quien expone: “Esta defensa solicita el Sobreseimiento de la causa, ellas son familia, la señora MARIA RITA esta denunciando, por cuanto me opongo a la precalificación fiscal, poniendo las excepciones articulo 28 Código Orgánico Procesal Penal y ordina 4 letra I, no hay concordancia en la acusación fiscal, ya que mis representadas son víctimas y en concordancia con el artículo 8, requisitos formales para intentar la acusación fiscal, es por lo que solicito el sobreseimiento en el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por encontrarnos en la fase preliminar, es menester de quien juzga pronunciarse al respecto del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, como lo es la acusación, por considerar que existen suficientes elementos probatorios para hacer susceptible de enjuiciamiento al(as) ciudadana(s) GLADYS ANGELICA CHAVEZ ALTUVE Y MARIA RITA ALTUVE DE CHAVEZ, titular(es) de la(s) cedula(s) de identidad N° V-28.187.872, V-7.270.785 (ut supra identificadas), por el(os) delito(s) de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 413 en relación al artículo 425 del Código Penal, ya que la acusación cumple con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 182 en su tercer aparte. “…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”, detallándose las mismas de la siguiente manera:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.-Dr. CARLOS SUAREZ, Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay, estado Aragua, quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado a las ciudadanas MARIA RITA ALTUVE DE CHAVEZ y GLADYS ANGELICA CHAVEZ ALTUVE, de fecha 21 de Noviembre de 2019.
2.- INSPECTOR JEFE REINALDO BERRIOS, INSPECTOR GERALDY MARQUEZ, DETECTIVE JEFE MERCEDES OROZCO, STHEFANI HILIC, NEISON CAMPOS Y KRISTHIAN HERNANDEZ, DETECTIVE JOSE CAMPOS, funcionario(s) adscrito(s) al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, quienes realizan la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 01193, de fecha 21 de Noviembre de 2019.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
1.-De los funcionarios: INSPECTOR JEFE REINALDO BERRIOS, INSPECTOR GERALDY MARQUEZ, DETECTIVES JEFES MERCEDES OROZCO, STHEFANI HILIC, NEISON CAMPOS y KRISTHIAN HERNANDEZ, DETECTIVE JOSE CAMPOS, adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Maracay.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
2.-EXPERTICIA DE RENOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 4891, de fecha 21-11-2019, practicada a la ciudadana MARIA RITA ALTUVE DE CHAVEZ, suscrita por el Dr. Carlos Suarez, Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay estado Aragua.
2.-EXPERTICIA DE RENOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 4892, de fecha 21-11-2019, practicada a la ciudadana GLADYS ANGELICA CHAVEZ ALTUVE, suscrita por el Dr. Carlos Suarez, Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay estado Aragua.
Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito no merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años, como lo es el(os) delito(s) LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 413 en relación al artículo 425 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar audiencia de Imputación o audiencia preliminar y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el imputado debe admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso.
De la interpretación de las normas atinentes a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el imputado o imputada puede solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando admita(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(os) imputado(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE NOADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a NO solicitar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Cumpliendo con lo exigido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra la(as) ciudadana(s) GLADYS ANGELICA CHAVEZ ALTUVE Y MARIA RITA ALTUVE DE CHAVEZ, titular(es) de la(s) cedula(s) de identidad N° V-28.187.872, V-7.270.785,por el delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 413 en relación al artículo 425 del Código Penal, y se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguiente al Tribunal de juicio que corresponda. Así mismo, se instruye al(a) secretario(a) a remitir las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción judicial, a los fines que la misma sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente.Y ASI SE DECLARA. -
Debido a que nos encontramos frente a un Delito Menos Grave, como lo es el LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 413 en relación al artículo 425 del Código Penal y la pena no supera el límite máximo de ocho (8) años, se mantiene seguir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en no volver agredirse por sí mismas o por terceras personas y estar atento del proceso que se les sigue. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado Este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represente Fiscal en contra de las ciudadanas: GLADYS ANGELICA CHAVEZ ALTUVE y MARIA RITA ALTUVE DE CHAVEZ, plenamente identificadas, por el delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, ya que la acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, expresadas en su escrito acusatorio, específicamente en Capitulo V. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa, conforme lo establecido en el articulo 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las imputadas: GLADYS ANGELICA CHAVEZ ALTUVE Y MARIA RITA ALTUVE DE CHAVEZ, Consistente en no volver agredirse por sí mismas o por terceras personas y en estar atentas al proceso que se les sigue. CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines que la misma sea distribuida a tribunal de juicio correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede Territorial en el Municipio Girardot, a los diez (10) días del mes de Febrero de 2021.
EL JUEZ PRIMERO (1°) DE CONTROL MUNICIPAL
ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. DOLYENIS GUANIPA
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró, se publicó la anterior decisión, y así lo certifica:
LA SECRETARIA,
ABG. DOLYENIS GUANIPA
CAUSA: DP04-P-2019-000964
BAAD**