REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
210° y 161º

Maracay, 11 de Febrero de 2021.


CAUSA: DP04-P-2019-000784

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. DOLYENIS GUANIPA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA CHIRIBELLA
VICTIMA: CEDEÑO LICONES MIGUEL ANGEL
IMPUTADA: MARCANO MOLINA CARMEN SOLEDAD
DEFENSA PÚBLICA: YASMIRA VIVAS
DEFENSA PRIVADA: LISBETH COROMOTO TOLEDO FERNANDEZ.

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 11 de febrero del año 2021 y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal, así como los artículos 365 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DE LA IMPUTADA

MARCANO MOLINA CARMEN SOLEDAD, titular de la cédula de identidad N° V-8.622.735, natural de Calabozo, estado Guárico, fecha de nacimiento 09-07-1964, de 56 años de edad, estado civil casada, profesión, del hogar. Dirección procesal: caña de azúcar, sector 2, vereda 40, casa n 3, teléfono: (0414)-4471399.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Señala el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose textualmente que:

“ (…) En fecha 12 de Octubre de 2018, en horas de la mañana, en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 2, vereda 40,m frente a la casa N° 1, vía publica, momentos en que el ciudadano MIGUEL ANGEL CEDEÑO, fue víctima de Agresiones Físicas, por parte de la ciudadana CARMEN SOLEDAD MARCANO MOLINA, cuando este fue a reclamarle a su casa acerca del hurto de la batería de su carro y al preguntarle por su hijo, esta se molesto y procedió a golpearlo fuertemente en rostro con una cadena, ocasionando una herida, causándole Lesiones Leves, que según diagnostico del Médico Forense ameritaron Siete (07) días de curación, por lo que Funcionarios adscrito a la Dirección de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana, atendiendo la denuncia formulada por la ciudadana CARMEN SOLEDAD MOLINA MARCANO, se trasladaban al lugar donde ocurren los hechos a los fines de ubicar al ciudadano MIGUEL ANGEL CEDEÑO, quien efectivamente presento una herida en el rostro, causada por la ciudadana CARMEN SOLEDAD MOLINA MARCANO, y procedieron a practicar la la aprehensión de ambos ciudadanos(…)”

DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Declarada abierta la Audiencia Preliminar y su desarrollo, conforme a los artículos 365 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió el derecho de palabra al(a)representante de la Fiscalía TRIGESIMA QUINTA (5°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA CHIRIBELLA, quien expuso:

“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, y sean admitidas todas las pruebas presentadas por alguacilazgo en fecha 13 de diciembre del 2019 y recibida por este Tribunal en fecha: 18 de diciembre del 2019. En este estado el representante del Ministerio Público, narra los hechos los cuales dieron origen al presente procedimiento, en contra de la ciudadana: MARCANO MOLINA CARMEN SOLEDAD, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. En tal sentido, solicita sea admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, asimismo, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar que actualmente recae contra la misma. Es todo”. Seguidamente el Juez le da el derecho de palabra al ciudadano MIGUEL ANGEL CEDEÑO LINCONES, en su condición de víctima y expone: “no quiero perjudicar a la señora, me conformo con que me ofrezca una disculpa pública y finalizar con este proceso, ella es mi vecina. Es todo”. Acto seguido el Tribunal impone a la imputada de autos, MARCANO MOLINA CARMEN SOLEDAD, titular de la cédula de identidad N° V-8622.735, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; a la ciudadana MARCANO MOLINA CARMEN SOLEDAD, titular de la cédula de identidad N° V-8622.735, quien manifestó estar dispuesta a declarar y expresó: “estoy dispuesta a ofrecer unas disculpas públicas en el presente caso. Es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. YASMIRA VIVAS, quien expone: Esta defensa solicito la Suspensión Condicional del Proceso, en una disculpas públicas, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito el Sobreseimiento de la causa, una vez cumplido el perdón del ofendido. Es todo. Seguidamente el Juez, explica le sede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. LISBETH COROMOTO TOLEDO FERNANDEZ y expone: “mi representado acepta las disculpas públicas. Es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente a la imputada MARCANO MOLINA CARMEN SOLEDAD, titular de la cédula de identidad N° V-8622.735, plenamente identificada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó a la imputada MARCANO MOLINA CARMEN SOLEDAD, titular de la cédula de identidad N° V-8622.735 si desea acogerse o no a ellas, el cual expone: “acepto los hechos imputados y me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, le pido unas disculpas públicas. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “Ministerio Público expresa que NO se opone a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.…”.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por encontrarnos en la fase preliminar, es menester de quien juzga pronunciarse al respecto del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, como lo es la acusación, por considerar que existen suficientes elementos probatorios para hacer susceptible de enjuiciamiento al(os) ciudadano(s) MARCANO MOLINA CARMEN SOLEDAD, titular(es) de la cedula de identidad N° V-8.622.735 (ut supra identificado), por el(os) delito(s) de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ya que la acusación cumple con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.-

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 182 en su tercer aparte. “…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”, detallándose las mismas de la siguiente manera:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:


Dr. PEDRO FOSSI, Médico Forense adscrito a la UNIDAD TECNICO CIENTIFICAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE ARAGUA, quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-259-20189, practicada al ciudadano CEDEÑO LIINCONES MIGUEL ANGEL, de fecha 11 de Diciembre de 2019.


DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:


Deposición de los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) FIGUEROA JAIRO y OFICIAL (CPNB) SALCEDO ALEXANDER, adscritos al SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ARAGUA, DEL CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE ARAGUA, por ser los funcionarios actuantes del procedimiento.



PRUEBAS DOCUMENTALES:


EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-259-20189, practicada al ciudadano CEDEÑO LINCONES MIGUEL ANGEL, de fecha 11 de Diciembre de 2019, suscrita por el Dr. PEDRO FOSSI, Médico Forense adscrito a la UNIDAD TECNICO CIENTIFICAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE ARAGUA.

Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años, como lo es el(os) delito(s)LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Codigo Penal. Y ASI SE DECLARA.

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar audiencia de Imputación o audiencia preliminar y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el imputado debe admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso.

De la interpretación de las normas atinentes a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el imputado o imputada puede solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando admita(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(os) imputado(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a solicitar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativa a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, razón por la cual este Juzgador así la acuerda, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente al perdón del ofendido y verificado como ha sido el cumplimiento del mismo en este acto se decreta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el articulo 300 numeral 3° aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el Ministerio Publico considera mediante la presente que no existe delito que calificar en contra del ciudadano CEDEÑO LINCONES MIGUEL ANGEl, pasando el mismo a ser VICTIMA, en razón solicita el SOBRESEIMIENTO, por cuanto el hecho que se cometió no se le puede atribuir al ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda el cese de todas las medidas de coerción acordadas contra el(os) ciudadano(s) MARCANO MOLINA CARMEN SOLEDAD, titular(es) de la cedula de identidad N° V-8.622.735, en virtud de la admisión de hechos realizada por el(os) mismo(s) y de la Formula Alternativa a la Prosecución del proceso aplicada, correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso. Y ASI SE DECLARA. –

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado Este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represente Fiscal Quinta (5º) del Ministerio Publico, seguida en contra de la imputada: MARCANO MOLINA CARMEN SOLEDAD, titular de la cédula de identidad N° V-8622.735, plenamente identificada, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ya que la acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se acuerda la suspensión condicional del proceso de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente al perdón del ofendido y verificado como ha sido el cumplimiento del mismo en este mismo acto se decreta el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 3º aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con Sede Territorial en el Municipio Girardot, a los once (11) días del mes de Febrero de dosmil veintiuno (2021).

EL JUEZ PRIMERO (1°) DE CONTROL MUNICIPAL
ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG. DOLYENIS GUANIPA



En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró, se publicó la anterior decisión, y así lo certifica:



LA SECRETARIA,

ABG. DOLYENIS GUANIPA























CAUSA: DP04-P-2019-000784
BAAD**