REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO GIRARDOT
210° y 161°

Maracay, 11 de Febrero de 2021.

CASO: DP04-S-2019-000048

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. DOLYENIS GUANIPA
ALGUACIL: MAURO GIL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA QUINTA (5°) DEL MINISTERIO PÚBLICO (SALA DE FLAGRANCIA): ABG. MORAIMA CHIRIBELLA
VÍCTIMA: CARLOS LUIS TORRES NUMBERG
IMPUTADO: JOSE MANUEL OSORIO CASTILLO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YASMIRA VIVAS

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

Celebrada la Audiencia de presentación de imputación en esta misma fecha y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal y artículos 354, 356 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(OS) IMPUTADO(S)

MANUEL OSORIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.987.399, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 02-02-1972, de 49 años de edad, estado civil: casado, oficio: mecánico, residenciado en: calle José Gregorio Hernández, la Cooperativa, casa Nº 30, teléfono: (0414-5865232).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al(os) ciudadano(s): JOSE MANUEL OSORIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad: N° V-11.987.399. (ut supra identificado), los hechos que constan en las actas de denuncia, cursante en los folio cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42) y cuarenta y seis (46) del presente asunto, de fecha 13-09-2018 y 01-11-2018, realizada por el ciudadano CARLOS LUIS TORRES NUMBERG (datos reservados), por ante la Fiscalía Quinta (05) del Ministerio Publico y la Dirección General de Prefecturas “Joaquín Crespo”, donde expone(n) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió los hechos por parte del(os) ciudadano(s) imputado de autos.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado, el(a) representante de la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados en relación al ciudadano: JOSE MANUEL OSORIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad: N° V-11.987.399, como APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, precalificación ésta que quien aquí decide comparte, por lo que una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, se verificó pues, que ciertamente se trata de un hecho en el cual se encuentra presuntamente incurso el(os) ciudadano(s) imputado(s), por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide. -

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA

Iniciada la audiencia de imputación, previa constitución del Tribunal Municipal competente y de las partes presentes, y cumplido con las formalidades del acto y de la imposición de los derechos y deberes establecidos en la norma adjetiva penal, así como del precepto constitucional, se les otorgó el derecho a las partes a fin de que expongan lo conducente, tomando la palabra el(a) representante del Ministerio Público quien expuso: “…Se declaró abierta LA AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACION por Investigación Preliminar y su desarrollo se realizó conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delitos menos graves, entendiéndose por estos, los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Seguidamente se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien luego de realizar una exposición de los hechos que dieron lugar al presente procedimiento, solicita audiencia de imputación según oficio N° 05-F1-1242-2019, de fecha: 28 de octubre del 2019, recibido por este Juzgado en fecha:12 de noviembre del 2019, siendo las 9:00 a.m, horas de la mañana por denuncia interpuesta por: CARLOS LUIS TORRES NUMBERG, en fecha: 25 de marzo del 2018. Precalifica los hechos del Ciudadano MANUEL OSORIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.987.399, como la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, solicita las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicación del Procedimiento especial, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente estando al imputado en la sala el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confiere como imputado previsto y sancionado en los artículos 127, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado y impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: MANUEL OSORIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.987.399, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 02-02-1972, de 49 años de edad, estado civil: casado, oficio: mecánico, residenciado en: calle Jose Gregorio Hernandez, la Cooperativa, casa Nº 30, teléfono: (0414-5865232). Se deja constancia que el mismo se acoge al precepto constitucional y/o desea declarar y expone:”solicito al tribunal me otorgue las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ofreciendo en este acto un acuerdo reparatorio con la victima presente, comprometiéndome a resarcir el daño en menos de 15 días, con la entrega de cien (100) dólares americanos a la víctima. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA y expone:” buenos días, visto lo expuesto por mi representado solicito el Acuerdo Reparatorio, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente al imputado: MANUEL OSORIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.987.399, plenamente identificado, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó al ciudadano MANUEL OSORIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.987.399, si desea acogerse o no a ellas, exponiendo: “acepto los hechos y me acojo a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, relativa al Acuerdo Reparatorio. Es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la victima ciudadano CARLOS LUIS TORRES NUMBERG, titular de la cedula de identidad Nº V-3.987.950, quien expuso: “estoy de acuerdo con lo planteado por el ciudadano investigado, tanto en la cantidad de dinero ofrecida y el tiempo a cumplir. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “Considero viable el ACUERDO REPARATORIO planteado por las partes, y no me opongo a la misma. Es todo….”. Oídas a todas y cada una de las partes, el Juez pasa a decidir.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del(os) imputado(s) JOSE MANUEL OSORIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad: N° V-11.987.399.(ut supra identificado), este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa: Que el Art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Art. 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso del delito de como APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el(os) imputado(s) no fue(ron) aprehendido(s) el mismo día que ocurrieron los hechos narrados por parte de algún funcionario policial, ni por orden judicial emitida por autoridad judicial, siendo que de las actas se desprende que en todo momento se ha mantenido en libertad, compareciendo a la celebración de la audiencia de imputación, previa boleta de Citación librada por este Tribunal de Primera Instancia Municipal, razón por la que no se constituye así la aprehensión como flagrante, por no estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la investigación preliminar realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal , por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. TERCERO: Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años como lo es el delito como APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. CUARTO: A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas por el(a) Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién aquí decide, que no existe peligro de fuga u obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento; es decir, aún y cuando el(os) ciudadano(s) imputado(s), tiene(n) la garantía que se le(s) presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, así mismo, tomando en cuenta que la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, es el de la presunta comisión del delito: como APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y además que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, este Tribunal considera ajustado imponer al(os) imputado(s) de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su(s) numeral(es) 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento al proceso que se le sigue, desestimándose el numeral 3° toda vez que el ciudadano identificado en autos se acogió a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, relativa al Acuerdo reparatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Ahora bien, considera este Juzgador que en cuanto al hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cumple con los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos elementos los siguientes:
DENUNCIA COMUN: de fecha 13-09-2018, inserta en el folio cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) de las actuaciones, rendida por el ciudadano CARLOS LUIS TORRES NUMBERG, interpuesta por ante la FISCALIA QUINTA (05°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

CERTIFICADO DE CIRCULACION Y CEDULA DE IDENTIDAD EN COPIA: cursante en el folio cuarenta y tres (43) de las actuaciones, perteneciente al ciudadano CARLOS LUIS TORRES NUMBERG.

OFICIO N° 05-F5-497-19: de fecha 25-03-2019, cursante en el folio cuarenta y cuatro (44) de las actuaciones, emanado por la ABG. CARINA GIMON UZCATEGUI, en su carácter de FISCAL QUINTA (05°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

OFICIO N° 013/19: de fecha 01-02-2019, cursante en el folio cuarenta y cinco (45) de las actuaciones, emanado por la DIRECCION GENERAL DE PREFECTURAS DEL ESTADO ARAGUA.

DENUNCIA COMUN N° DE EXP. 879/18: de fecha 01-11-2018, inserta en el folio cuarenta y seis (46) de las actuaciones, rendida por el ciudadano CARLOS LUIS TORRES NUMBERG, interpuesta por ante la DIRECCION GENERAL DE PREFECTURAS, PREFECTURA “JOAQUIN CRESPO”, DEL ESTADO ARAGUA.

ESCRITO: de fecha 14-10-2018, inserta a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de las actuaciones, suscrita por el ciudadano CARLOS LUIS TORRES NUMBERG, interpuesta por ante DIRECCION GENERAL DE PREFECTURAS, PREFECTURA “JOAQUIN CRESPO”, DEL ESTADO ARAGUA.

BOLETA DE NOTIFICACION: de fecha 05-11-2018, cursante en el folio cuarenta y nueve (49) de las actuaciones, librada al ciudadano JOSE OSORIO.

BOLETA DE NOTIFICACION: de fecha 08-11-2018, cursante en el folio cincuenta (50) de las actuaciones, librada al ciudadano JOSE OSORIO.

BOLETA DE NOTIFICACION: de fecha 27-12-2018, cursante en el folio cincuenta y uno (51) de las actuaciones, librada al ciudadano JOSE OSORIO.

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar la Audiencia de Imputación y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo Preparatorio, para lo cual el imputado debe aceptar los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso.

De la interpretación de las normas atinentes a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el imputado o imputada puede solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando acepte(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(os) imputado(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a solicitar las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativo al ACUERDO REPARATORIO, consistente en la reparación del daño causado por parte del investigado en la entrega de la cantidad de cien (100) dólares americanos a la victima CARLIOS LUIS TORRES NUMBERG, por un lapso de tres (03) meses, aun cuando el investigado manifiesta dar cumplimiento a dicho acuerdo en un lapso no mayor

De los gastos que surgieron en su momento, a lo cual la víctima manifestó aceptar dicho acuerdo reparatorio, y posteriormente la Fiscal del Ministerio Público señaló que si la víctima no acepta dicho acuerdo reparatorio, mantiene lo solicitado, razón por la cual este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos para la viabilidad del acuerdo reparatorio planteado, por lo que se aprueba el mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 41 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se Acuerda la investigación preliminar realizada por la Fiscalía de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, según solicitud de Oficio N° 05-F5-497-2019, de fecha: 25 de marzo del 2018, para que se convocara la presente audiencia de imputación. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda La Aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el Acuerdo Reparatorio planteado entre las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 357, 41 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la reparación del daño causado por parte del investigado en la entrega de la cantidad de cien (100) dólares americanos, a la victima ciudadano CARLOS LUIS TORRES NUMBERG, titular de la cedula de identidad Nº V-3.987.950, por un plazo de tres (03) meses, aun cuando el investigado manifiesta dar cumplimiento a dicho acuerdo en un lapso no mayor de quince (15) días, manifestando la victima presente estar conforme con lo ofrecido y el tiempo acordado. Este Tribunal fijara la correspondiente audiencia de homologación de dicho acuerdo reparatorio, una vez verificado el cumplimiento de el mismo por parte del imputado y en caso de verificarse el incumplimiento se procederá a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se impone de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio pautado en sala. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, y el Auto Fundado se publicara en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Es todo.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil veinte (2021). Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.



ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua




SECRETARIA JUDICIAL SUPLENTE

ABG. DOLYENIS GUANIPA







CASO PRINCIPAL: DP04-S-2019-000048
BAAD**