REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO GIRARDOT
210° y 161°

Maracay, 11 de Febrero de 2021.

CASO: DP04-S-2019-000121

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ.
SECRETARIA: ABG. DOLYENIS GUANIPA.
ALGUACIL: MAURO GIL.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA SPINELL.
VÍCTIMA: DAYANA CAROLINA PINTO DIAZ.
IMPUTADA: ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA.
DEFENSAS PRIVADAS: ABG. RICARDO EDUARDO MILLAN GONZALEZ Y ABG. CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA.
APODERADA JUDICIAL: ABG. EUNICE JOSEFINA DONAIRE RAVELO.


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

Celebrada la Audiencia de presentación de imputación y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal y artículos 354, 356 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(OS) IMPUTADO(S)

ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA, titular de la cedula de identidad: N° V-9.695.976, natural de Medellín Colombia, fecha de nacimiento: 29-04-1956, de 64 años de edad, estado civil: casada, oficio: del hogar, residenciada en: calle Mariño Norte, residencias Teo, Apartamento 4, Urbanización Calicanto, Maracay estado Aragua, teléfono: (0414-3437003).


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al(os) ciudadano(s): ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA, titular de la cedula de identidad: N° V-9.695.976. (ut supra identificada), los hechos que constan del acta de denuncia común, cursante en los folios uno (01), dos (02) y tres (03) del presente asunto, de fecha 28-10-2019, realizada por la ciudadana D.P. (datos reservados), por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde expone(n) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió los hechos por parte del(os) ciudadano(s) imputado de autos.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado, el(a) representante de la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados en relación al ciudadano: ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA, titular de la cedula de identidad: N° V-9.695.976, como APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, precalificación ésta que quien aquí decide comparte, por lo que una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, se verificó pues, que ciertamente se trata de un hecho en el cual se encuentra presuntamente incurso el(os) ciudadano(s) imputado(s), por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide. -


DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA

Iniciada la audiencia de imputación, previa constitución del Tribunal Municipal competente y de las partes presentes, y cumplido con las formalidades del acto y de la imposición de los derechos y deberes establecidos en la norma adjetiva penal, así como del precepto constitucional, se les otorgó el derecho a las partes a fin de que expongan lo conducente, tomando la palabra el(a) representante del Ministerio Público quien expuso: “…luego de realizar una exposición de los hechos que dieron lugar al presente procedimiento, solicita audiencia de imputación según oficio N° 05-F1-1242-2019, de fecha: 28 de octubre del 2019, recibido por este Juzgado en fecha: 12 de noviembre del 2019, por denuncia interpuesta por: DAYANA CAROLINA PINTO DIAZ, en fecha: 28 de octubre del 2019. Precalifica los hechos de la Ciudadana ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA, titular de la cedula de identidad NºV-9.695.976, como la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, solicito se imponga de unas de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º, 6º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicación del Procedimiento especial, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistentes en presentaciones periódicas, la prohibición de no agredirse entre ellas y estar atenta al proceso que se le sigue. Consigno en este acto el expediente fiscal, constante de ciento cuarenta (140) folios útiles. Es todo”. Acto seguido el Juez le da el derecho de palabra a la ciudadana DAYANA CAROLINA PINTO DIAZ, en su condición de víctima y expone: “ en representación de mi papa, siempre hemos hablado que es un negocio familiar, nos informaron, estaban abriendo, y llego la depositaria que se iba a llevar todas las cosas, llego el juez, les dije que hacen aquí, siento que se iban a llevar las cosas, era una inspección, dijo deje que la señora coloque los candados, un amparo salió a favor de nosotros y vemos que faltaban cosas, sabemos que el local es del señor y las cosas de mi papa, todo ha sido a través de denuncia y acompañamiento policial, tomamos posesión del local, volvimos a colocar los candados, y nuevamente en junio del 2020, todavía quedaban bienes adentro, todavía cuando tomamos posesión en diciembre del 2019, por orden juez, en junio del 2020 habían cambiado los candados otra vez, dos veces han cambiado candado, la primera vez fueron con el camión, segundo fue hace dos semanas porque sigo con mi denuncia, lo que había quedado en la última vez faltaba, mi papa tiene 3 años fuera del país, allí se hacía trabajo interno, mi papa tiene 4 años fuera del país, hice un pago en dólares, de canones de arrendamiento, de 120 dólares, a través de Moneda Ascom, que equivalía hasta esta fecha, hubo un contrato de arrendamiento, prorroga, luego demanda de desalojo, ellos apelaron y la ganamos, luego el amparo de los hechos ocurridos y se declaro con lugar y luego se revoca. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la apoderada judicial ABG. EUNICE JOSEFINA DONAIRE RAVELO y expone: “ buenos días, en principio no existe ningún justificativo legal en materia civil que haya permitido la apertura arbitraria legal del local comercial, propiedad de la investigada, donde funciona la sociedad mercantil que represento, quiero señalar que cuando se cometió el presunto desalojo, en materia civil, la prohibición expresa de los desalojos, en una oportunidad se llevo un procedimiento de desalojo en el año 2012, no existe justificación para que el lugar sea desalojado, así mismo quiero acotar el ciudadano juez de Municipio que se presento, indico que era una inspección judicial, son de jurisdicción graciosa, debía estar presente la propietaria legal del local, era la que debía permitir el acceso, no conforme con lo acontecido mi representada no tiene conocimiento, donde están los bienes que reposaban en ese inmueble, cuando ingresaban al local, ya no estaba parte de su inventario, visto todo lo planteado y con fundamentos que reposan en la causa solicito se impute a la investigada por el delito de Apropiación Indebida, solicitada por el Ministerio Publico, ratifique las Medidas Cautelares solicitadas y así mismo pido que sea agregada la prohibición de salida del país, finalmente que fue declara sin lugar el amparo constitucional por parte del superior civil intentado por mi representada en fecha: 24 de septiembre del 2020, señalamiento este que hago con el objeto de dejar evidenciado que todos los hechos acontecen previo a este dictamen, sin embargo ratifico que la comisión del hecho punible ocurre, estando mi representada en posesión del inmueble de manera pacífica. Es todo”. Seguidamente estando la imputada en la sala el Juez la impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confiere como imputada, previsto y sancionado en los artículos 127, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado y impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ciudadano Juez ordena identificar formalmente a la imputada quien se identifica como: ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA, titular de la cedula de identidad: N° V-9.695.976, natural de Medellín Colombia, fecha de nacimiento: 29-04-1956, de 64 años de edad, estado civil: casada, oficio: del hogar, residenciada en: calle Mariño Norte, residencias Teo, Apartamento 4, Urbanización Calicanto, Maracay estado Aragua, teléfono: (0414-3437003). Se deja constancia que el mismo se acoge al precepto constitucional y/o desea declarar y expone:” lo de los candados es falso, el día que muere mi hermana, me llaman los vecinos, y me dicen que hay personas haciendo un inventario, vino un camión y sacaron todo de allí, por fin van a entregar el local, no fue así desde el mes de enero me encuentro con esto, a un inquilino le pedían que le dieran dólares por el punto e igualmente piden dinero algo que ellos mismos se llevaron, años atrás había 1300 bolívares, no he recibido en la cuenta. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las DEFENSAS PRIVADAS ABG. CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA y expone: “buenas tardes, niego, contradigo y rechazo lo solicitado, por el Ministerio Publico, en base a las garantías contenidas en el artículo 12, del COPP, Esta defensa técnica niega, rechaza, contradice y se opone al contenido del escrito de imputación formulada por la representación fiscal, ya que se destacan graves deficiencias que constituyen obstáculos para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, pero antes de nombrarlas esta defensa expondrá un breve antecedente de los hechos es el caso, que desde el 16 de septiembre del 2011, se suscribió un contrato de arrendamiento entre mi representada ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA quien es propietaria de un (01) local ubicado en la Avenida Los Cedros, Barrio Lourdes, Edificio 130, distinguido con el número dos (02) de esta ciudad y la Sociedad Mercantil Cristales Dayaly C.A representada por el señor FELIX ISRAEL PINTO SANCHEZ, debidamente autenticado en la notaria cuarta de Maracay, el cual esta insertado en los libros de esa notaría con el número 13 tomo 137, ahora bien en fecha 26 de junio del 2012 se suscribe un acuerdo entre las partes de prorroga legal para la desocupación del local arrendado debidamente notariado en la misma notaria cuarta inserto bajo el numero 021 tomo 132, dicho acuerdo comenzaría desde el 15 de marzo del 2012 hasta el 15 de marzo del 2013 esto debido a la constante insolvencia de los cánones de arrendamientos y los daños ocasionados a la estructura del local, en vista que el señor Pinto no cumplió con el acuerdo firmado de la entrega material del inmueble en cuestión y se procede a demandar el desalojo demanda que fue interpuesta por mi representada en el juzgado segundo de municipio de los municipios Girardot y Mario Briseño Iragorry, expediente 11886-14, siendo declarado con lugar el fallo el cual por el momento el tribunal no lo ha ejecutado, de ahí que desde el año 2017 el local se encuentra en estado total de abandono y deterioro ya que el señor FÉLIX PINTO se ausentó del país, encontrándose residenciado en los Estados Unidos de América, por lo tanto en fecha 7 de agosto de 2020, se realizó una inspección judicial a petición de mi representada estableciendo los particulares referentes al deterioro y abandono del local, dicha inspección fue ejecutada por el Tribunal Primero de Municipio de Maracay número de inspección 12939-19, es decir en ningún momento mi representada ha actuado contario a la ley. Ahora el caso que nos atrae a esta sede judicial es el siguiente la señora DAYANA CAROLINA PINTO DÍAZ en fecha 8 de agosto de 2020, hizo una denuncia ante la vindicta pública manifestando que mi representada rompió los candados para entrar al inmueble, cuestión que es rechazamos y de igual manera ese mismo día intento una acción de amparo constitucional ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil expediente 49928-19 por parte abogado NAYIB OLIVARES, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil expediente 18.787-20, argumentado los mismos hechos, quiere decir, involucro 2 competencias por un mismo caso estrechamente vinculado, como muestra los hechos la presunta víctima ha actuado de forma maliciosa, temeraria y perjudicial hacia mi representada esa actitud a involucrado inoficiosamente a distinta instancias judiciales, ahora esta es una práctica recurrente de algunos abogados y asesores de hacer este tipo acciones perjudícales en donde se pretende atraer acciones civiles a asuntos penales y viceversa, cuestión que entorpece y crea un desgate de recursos y capital humano en busca de la verdadera justicia, en ese contexto el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional en sentencia 828, de fecha: 3 de Diciembre de 2018, de carácter vinculante, se trata de la “extensión jurisdiccional” extracto: “Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante y con efectos ex nunc, que extiende a todos los Tribunales de la República, el uso de la figura “extensión jurisdiccional” prevista en el artículo 35 del código orgánico procesal penal, de oficio o a petición de parte, para examinar incidentalmente y motivadamente, los elementos de convicción contenidos en asuntos ajenos a su competencia material originaria, siempre y cuando estén estrechamente vinculados con los hechos sometidos a su conocimiento, con el objeto de incorporar los elementos de convicción que estos contengan, articular los distintos asuntos y evitar decisiones contradictorias” es totalmente pertinente invocar dicha sentencia la cual se subsume en el caso que nos ocupa, primero: por este motivo esta defensa se opone a la persecución penal conforme al artículo 28, numeral 4to, literales (a), (b) en su segundo aparte y (f) de la ley adjetiva penal. Segundo: se consigna copia certificada suscrita por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua expediente No 18.787-20. Tercero: pido se mantengan una medida menos gravosa a mí representada, quien es una señora adulta mayor y también que no reúne las excepciones establecidas en el artículo 355 de COPP, además de ser la única persona que cuida a su esposo que tiene una enfermedad del sistema nervioso párkinson. Cuarto: que se tramite la excepciones interpuesta en el lapso más breve contenido en su artículo 30, tercer aparte. Quinto: Solicito en este acto a su persona ciudadano juez y si es pertinente. Que se pregunte a la presunta víctima ¿Cuál es el motivo de tantas acciones dilatorias judiciales, para hacer la entrega material del inmueble ya que está en estado de abandono, deterioro, no ocupado, no tiene actividad económica entonces que persigue, cual es la pretensión con todo esto? y sexto: por último se revise en este acto la cualidad de parte de la presunta víctima ya que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CRISTALES DAYALY, C.A hasta el momento es el abogado Nayib Olivares. Consigna acuerdo entre las partes de una prorroga legal, del 26 junio del 2012, no cumplió con el acuerdo, hace referencia la demanda de fecha: 19 de junio de 2014 desalajo, desde el 2017 se encuentra en estado de abandono, el local está cerrado, inspección judicial en folios 84, 85 y 86 con el objeto de hacer restitución del inmueble, ellos con un depositario aperturaron el local, consigno denuncia, la única que ha tenido acceso a ese inmueble es la señora DAYANA CAROLINA PINTO DIAZ . Esta defensa se opone a la persecución legal según lo establecido en el artículo 28, quiere informar a este tribunal que en dos oportunidades tanto el abogado Nayib Olivares como la abogada Eunice Donaire se han reunido con esta defensa a petición de la presunta víctima, en donde nos han manifestado el desistimiento de la acción judicial y entrega material a cambio de una contraprestación honerosa de 3.500 dólares, esta última nos citó el 10 de enero del 2021, a las 10 am, en el local comercial la Mansión de New York, en presencia de la víctima, solicito una medida menos gravosa. Es todo”. Y ABG. RICARDO EDUARDO MILLAN GONZALEZ y expone: “negamos, contradecimos y rechazamos lo expuesto, hubo una relación mercantil, también es cierto que desde el año 2017, los representantes de la sociedad no se encuentran el país, cristales Dayaly C.A., no operan en este país. Es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente a la imputada: ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA, titular de la cedula de identidad: N° V-9.695.976, plenamente identificada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó a la ciudadana investigada ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.695.976, si desea acogerse o no a ellas, exponiendo: “no acepto los hechos y no me acojo a ninguna de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es todo”. Acto seguido este Juzgador, como PUNTO PREVIO, pasa a pronunciarse en cuanto a las excepciones interpuesta por la defensa, conforme a los artículos 35, 28 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia 828 de la Sala Constitucional del 03 de diciembre del 2018, relativo a la extensión jurisdiccional, la defensa alega que existe una acción de doble competencia, motivo de excepción, este juzgador observa que de lo consignado por las partes y de las actuaciones que conforman la causa en cuestión, no consta asunto o procedimiento alguno en el que se plantee demanda de desalojo entre las partes por ante un Tribunal en materia Civil, siendo que lo consignado por el defensor, corresponde sólo a procedimientos emitidos por ante un Tribunal Civil que guarda relación con los hechos al cual hace referencia el Ministerio Publico, motivo de solicitud de imputación, razón por la cual, se declara sin lugar las excepciones expuestas por la defensa, en virtud que no se encuentran llenos los extremos de ley. Es todo…”. Oídas a todas y cada una de las partes, el Juez pasa a decidir.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a las excepciones planteadas por la Defensa, relativo a la extensión jurisdiccional, este Tribunal considera que lo consignado por las partes y de las actuaciones que conforman la causa en cuestión, no consta asunto o procedimiento alguno en el que se plantee demanda de desalojo entre las partes por ante un Tribunal en materia Civil, siendo que lo consignado por el defensor, corresponde sólo a procedimientos emitidos por ante un Tribunal Civil que guarda relación con los hechos al cual hace referencia el Ministerio Publico, motivo de solicitud de imputación, razón por la cual, se declara sin lugar las excepciones expuestas por la defensa, en virtud que no se encuentran llenos los extremos de ley. SEGUNDO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del(os) imputado(s) ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA, titular de la cedula de identidad: N° V-9.695.976.(ut supra identificado), este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa: Que el Art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Art. 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso del delito de como APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el(os) imputado(s) no fue(ron) aprehendido(s) el mismo día que ocurrieron los hechos narrados por parte de algún funcionario policial, ni por orden judicial emitida por autoridad judicial, siendo que de las actas se desprende que en todo momento se ha mantenido en libertad, compareciendo a la celebración de la audiencia de imputación, previa boleta de Citación librada por este Tribunal de Primera Instancia Municipal, razón por la que no se constituye así la aprehensión como flagrante, por no estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la investigación preliminar realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal , por el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. CUARTO: Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años como lo es el delito como APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. QUINTO: A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas por el(a) Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién aquí decide, que no existe peligro de fuga u obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento; es decir, aún y cuando el(os) ciudadano(s) imputado(s), tiene(n) la garantía que se le(s) presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, así mismo, tomando en cuenta que la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, es el de la presunta comisión del delito: como APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y además que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, este Tribunal considera ajustado imponer al(os) imputado(s) de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su(s) numeral(es) 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y estar atento al proceso que se le sigue, desestimándose el numeral 3°. SEXTO: Ahora bien, considera este Juzgador que en cuanto al hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cumple con los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos elementos los siguientes:
OFICIO N° 05-F1-852-19: de fecha 07-08-2019, inserta en el folio dieciocho (18) de las actuaciones, suscrito por la fiscal ABG. MARIA ESPINEL PEREZ, adscrita a la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO.

ACTA POLICIAL: de fecha 08-08-2019, inserta en el folio veinte (20) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) ISTURIZ LUIS, C/3233, adscrito al CENTRO DE OPERACIONES POLICIALES DEL CENTRO DE COORDINACION MARACAY ESTE, ESTADO ARAGUA.

ACTAS POLICIALES: de fecha 08-08-2019, inserta en el folio veintiuno (21) y veintidós (22) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) ISTURIZ LUIS, C/3233, adscrito al CENTRO DE OPERACIONES POLICIALES DEL CENTRO DE COORDINACION MARACAY ESTE, ESTADO ARAGUA.

OFICIO N° 05-F1-852-19: de fecha 07-08-2019, inserta en el folio veinticuatro (24) de las actuaciones, suscrito por la fiscal ABG. MARIA ESPINEL PEREZ, adscrita a la FISCALA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO.

ACTAS POLICIALES Y FIJACION FOTOGRAFICA DE LOS HECHOS: de fecha 09-08-2019, inserta en los folios veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) ISTURIZ LUIS, C/3233, adscrito al CENTRO DE OPERACIONES POLICIALES DEL CENTRO DE COORDINACION MARACAY ESTE, ESTADO ARAGUA.

DOCUMENTACION (COPIAS): cursante en el folio treinta y uno (31) hasta el folio treinta y ocho (38), sustrayendo el Poder Especial Notariada; arrendamiento Notariado.

AMPLIACION DE DENUNCIA: de fecha 30-08-2019, inserta en el folio cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) SUPERVISOR JEFE (PBA) PEREZ DOUGLAS C/PBA 400002089, adscrito al SERVICIO DE POLICIA DE INVESTIGACION, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

INSPECCION TECNICO POLICIAL N° SIP-005-00003-19: de fecha 30-08-2019, inserta en el folio cuarenta y cuatro (44) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) SUPERVISOR JEFE (PBA) VELAZQUEZ CAMILO (JEFE DEL ÁREA TECNICA) y OFICIAL JEFE SUAREZ ASTERIO (TECNICO), adscritos al SERVICIO DE POLICIA DE INVESTIGACION, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

FIJACIONES FOTOGRAFICAS EN COPIA: de fecha 30-08-2019, inserta en los folios cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47), cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) OFICIAL JEFE SUAREZ ASTERIO (TECNICO), adscrito al SERVICIO DE POLICIA DE INVESTIGACION, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 30-08-2019, inserta en el folio cincuenta (50), de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) COMISIONADO (PBA) DURAND PICADO CARLOS JOSE C/PEA-40002237, adscrito al SERVICIO DE POLICIA DE INVESTIGACION, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 02-09-2019, inserta en el folio cincuenta y uno (51), de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) COMISIONADO (PBA) DURAND PICADO CARLOS JOSE C/PEA-40002237, adscrito al SERVICIO DE POLICIA DE INVESTIGACION, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 02-09-2019, inserta en el folio cincuenta y dos (52), de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) OFICIAL JEFE (PBA) SUAREZ BUSTAMANTE ASTERIO RAFAEL C/PEA-40000487, adscrito al SERVICIO DE POLICIA DE INVESTIGACION, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

INSPECCION TECNICO POLICIAL N° SIP-005-00005-19: de fecha 03-09-2019, inserta en el folio cincuenta y tres (53) hasta al folio cincuenta y cinco (55) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) OFICIAL JEFE (PBA) SUAREZ BUSTAMANTE ASTERIO RAFAEL C/PEA-40000487, adscrito al SERVICIO DE POLICIA DE INVESTIGACION, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

FIJACIONES FOTOGRAFICAS EN COPIA: de fecha 03-09-2019, inserta en el folio cuarenta y seis (56) hasta al folio sesenta y siete (67) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) OFICIAL JEFE SUAREZ ASTERIO (TECNICO), adscrito al SERVICIO DE POLICIA DE INVESTIGACION, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 03-09-2019, inserta en el folio sesenta y ocho (68) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) SUPERVISOR JEFE (PBA) PEREZ DOUGLAS C/PBA 400002089, adscrito al SERVICIO DE POLICIA DE INVESTIGACION, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

PRIMERA BOLETA DE CITACION: de fecha 05-09-2019, inserta en el folio sesenta y nueve (69) de las actuaciones, emanada del SERVICIO DE POLICIA INVESTIGACION LA SOLEDAD, dirigida al ciudadano ANDRES FLORES, para el dia 06-09-2019, hora 09:00 de la mañana, Dirección Urbanización La Soledad, 6ta Avenida, Estación Policial Maracay, estado Aragua.

SEGUNDA BOLETA DE CITACION: de fecha 06-09-2019, inserta en el folio setenta (70) de las actuaciones, emanada del SERVICIO DE POLICIA INVESTIGACION LA SOLEDAD, dirigida al ciudadano ANDRES FLORES, para el dia 09-09-2019, hora 02:00 de la tarde, Dirección Urbanización La Soledad, 6ta Avenida, Estación Policial Maracay, estado Aragua.

ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 06-09-2019, inserta en el folio setenta y uno (71) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) SUPERVISOR JEFE (PBA) PEREZ DOUGLAS C/PBA 400002089, adscrito al SERVICIO DE POLICIA DE INVESTIGACION, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

AMPLIACION DE DENUNCIA: de fecha 03-09-2019, inserta en el folio setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) SUPERVISOR JEFE (PBA) PEREZ DOUGLAS C/PBA 400002089, adscrito al SERVICIO DE POLICIA DE INVESTIGACION, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

OFICIO N° 05-F1-1002-19: de fecha 10-09-2019, inserta en el folio setenta y seis (76) de las actuaciones, suscrito por la fiscal ABG. MARIA ESPINEL PEREZ, adscrita a la FISCALA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 10-09-2019, inserta en el folio setenta y siete (77) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) COMISIONADO (PBA) DURAND PICADO CARLOS JOSE C/PEA-40002237, adscrito al SERVICIO DE POLICIA DE INVESTIGACION, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 11-09-2019, inserta en el folio setenta y ocho (78) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) COMISIONADO (PBA) DURAND PICADO CARLOS JOSE C/PEA-40002237, adscrito al SERVICIO DE POLICIA DE INVESTIGACION, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha 11-09-2019, inserta en el folio setenta y nueve (79) hasta al folio ochenta y dos (82) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) COMISIONADO (PBA) DURAND PICADO CARLOS JOSE C/PEA-40002237, adscrito al SERVICIO DE POLICIA DE INVESTIGACION, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

DOCUMENTACION (COPIAS): de fecha 26-08-2019, inserta en el folio ochenta y cuatro (84) hasta el folio ciento veinticuatro (124) de las actuaciones.

OFICIO N° 05-F1-1035-19: de fecha 17-09-2019, inserta en el folio ciento veinticinco (125) de las actuaciones, suscrito por la fiscal ABG. KILMAR MARTINEZ, adscrita a la FISCALA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO.

OFICIO N° 288-19: de fecha 23-09-2019, inserta en el folio ciento veintiséis (126) de las actuaciones, suscrito por el Juez ABG. LEONEL ZABALA, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry.

INSPECCION JUDICIAL: de fecha 07-08-2019, inserta en el folio ciento veintiocho (128) hasta el folio ciento treinta (130) de las actuaciones, suscrito por el Juez ABG. LEONEL ZABALA, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry.

OFICIO N° 05-F1-1097-19: de fecha 02-10-2019, inserta en el folio ciento treinta y dos (132) de las actuaciones, suscrito por la fiscal ABG. KILMAR MARTINEZ, adscrita a la FISCALA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO.

ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA Y COHERENCIA TECNICA N° 97000-064-3984.19: de fecha 07-10-2019, inserta en el folio ciento treinta y tres (133) hasta el folio ciento treinta y seis (136), suscrita por el Experto ING. JAIMERI CASTILLO, adscrita al Área de Experticias Informáticas, Análisis Audiovisual y Espectrografía de Voz, Departamento de Criminalística Aragua.

ESCRITO: de fecha 18-10-19, inserta en el folio ciento treinta y siete (137) hasta el folio ciento cincuenta (150), suscrito por la ciudadana DAYANA CAROLINA PINTO DIAZ, en su condición de VICTIMA, quien consigna los siguientes documentos, Copias Simples del Poder que otorga los ciudadanos PINTO SANCHEZ FELIX ISRAEL C.I V-7.207.418 y DIAZ DE PINTO DORIS VIRGIA C.I V-7.256.952 (Padres), Sentencia del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil, estado Aragua.

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar la Audiencia de Imputación y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el imputado debe aceptar los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso.

De la interpretación de las normas atinentes a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el imputado o imputada puede solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando acepte(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(os) imputado(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE NO ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a NO solicitar las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Y ASI SE DECLARA.-

De las resultas de la investigación es que se obtendrán mayores elementos de convicción los cuales puedan fundamentar y esclarecer los hechos, es por lo que este Tribunal INSTA al Ministerio Público a continuar con la investigación y en un lapso de sesenta días (60) días continuos presente el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se Acuerda la investigación preliminar realizada por la Fiscalía de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, según solicitud de Oficio N° 05-F1-1242-2019, de fecha: 28 de octubre del 2019, recibido por este Juzgado en fecha: 12 de noviembre del 2019. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad contra la imputada: ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V-9.695.976, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 5º, 6º y 9º, consistentes en la prohibición de acercarse al local o inmueble objeto del presente caso, así como la prohibición de acercarse a la víctima y estar atenta al proceso que se le sigue. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.


Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil veintiuno (2021). Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.
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ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua




SECRETARIA JUDICIAL SUPLENTE

ABG. DOLYENIS GUANIPA

















CASO PRINCIPAL: DP04-S-2019-000121
BAAD**