REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diez (10) de Febrero de Dos Mil veintiuno (2021).
210° y 161°

Expediente: Nº S2-CMTB-2020-00616
Resolución: Nº S2-CMTB-2020-00693
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: WILFRIDO ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.683.593, domiciliado en la parroquia Teresen, municipio Caripe del estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA MILAGROS BERTUCCI, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.404.
PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.716.028, domiciliada en la vía Nacional La Peña, Municipio Caripe
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS NARVEZ, , abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.852, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A. (Apelación)
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de sentencia de fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2020, emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dado que a esta Superioridad le corresponde verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
(Negrita y subrayado de quien suscribe)

Corre inserto en el folios del Ochenta y Tres (83) al Noventa y Siete (97) de la Primera pieza del presente asunto, sentencia definitiva emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada Treinta y Uno (31) de Enero de 2020, fallo sobre el cual versa el Recurso de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, siendo verificable que en fecha Cuatro (04) de Febrero de 2020, la Abogada MILAGROS NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.825, actuando en su carácter de abogado asistente de la parte demandada, MARIA ELENA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.716.028, apela de la sentencia antes mencionada.
Aunado a ello, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha Diez (10) de Febrero de 2020, oye el Recurso de Apelación en Ambos Efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado de Alzada, a fines de que conozca del mismo, en este sentido a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 23.2020, de esta misma fecha, se remite la referida causa.
En este sentido, resulta procedente ventilar la presente causa, a razón del Recurso de Apelación, visto que el mismo fue ejercido en el tiempo oportuno determinado por la ley, es decir, dentro de los (05) días que tienen las partes para ejercer dicho recurso; el día Cuatro (04) de Febrero de 2020. Así se declara.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Doce (12) de Marzo de 2020, siendo asignada el asunto Nº 01, Acta Nº 07, correspondiente al juicio de DIVORCIO 185-A, que sigue el ciudadano WILFRIDO ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.683.593, domiciliado en la parroquia Teresen, municipio Caripe del estado Monagas, en contra de la ciudadana MARIA ELENA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.716.028, domiciliada en la vía Nacional La Peña, Municipio Caripe
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 23-2020, de fecha Diez (10) de Febrero de 2020, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 1368-19, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILAGROS NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.825, actuando en su carácter de abogado asistente, de la parte demandada, MARIA ELENA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.716.028, contra la sentencia dictada en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2020, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Cinco (05) de Octubre de 2020, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y asignándole la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el N° S2-CMTB-2020-00616, fecha está en la cual este Despacho dejó constancia que comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días, para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados.
Vencido el lapso antes mencionado sin que las partes hubiesen solicitado la constitución del tribunal con asociados; por lo que en fecha Catorce (14) de Octubre de 2020, comienza a correr el lapso de Veinte (20) días, para que las partes presenten sus respectivos informes.
Vencido el lapso antes mencionado, sin que las partes hicieran uso de ese Derecho, es por lo que en fecha Catorce (14) de Octubre de 2020, este Juzgado Superior dijo “VISTOS” y dejo constancia que comienza a correr el lapso de sesenta (60) días, para decidir la presente causa y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones
DE LA DECISION APELADA

En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2020, el Juez del Tribunal de la causa pasa a dictar Sentencia, fundamentando su decisión en los siguientes términos, a saber:
“OMISSIS”

“…Concluye esta Tribunal que garantizado como fue el debido proceso en esta solicitud de divorcio, en base al mencionado criterio jurisprudencial y a la opinión favorable de la Vindicta Publica, se verifica que aun cuando la cónyuge citada, realizo oposición a la solicitud de divorcio; abierta la articulación probatoria, la demandada no logro desvirtuar la separación de hecho de la vida en común, por más de (5) años alegada por el cónyuge solicitante…/… relacionada con la sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia y ajustada como se encuentra la solicitud de divorcio a los requisitos exigidos en el articulo 185-A del Código Civil; lo procedente en derecho es decretar el divorcio solicitado. Así se declara…”


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar del ciudadano WILFRIDO ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.683.593, domiciliado en la parroquia Teresen, municipio Caripe del estado Monagas, debidamente asistido para ese acto por la Abogado MARIA MILAGROS BERTUCCI, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.404. Desprendiéndose del libelo de demanda, entre otras aseveraciones, las siguientes; a saber:
"OMISSIS"
"... En fecha 19 de diciembre de 1980, contraje matrimonio civil con la ciudadana MARIA ELENA MATA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nª V-4.716.028, por ante la Prefectura del Municipio Caripe del Estado Monagas, según consta del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº97, con el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1980, todo lo cual consta de acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”...”
“OMISSIS”
“…Ahora bien, ciudadano Juez es el caso que siempre me esforcé por cumplir a cabalidad con mis obligaciones como esposo, proveyendo a mi esposa con todo lo necesario, tanto en lo material como en lo afectivo y espiritual, tratando siempre de mantener una relación afectuosa con mi esposa.
En mi caso, mis sentimiento conyugales fueron mermando hasta ser inexistentes hoy en día, tal circunstancia crea un ambiente adverso para el matrimonio, que afecta negativamente no solo mi ser interior, sino que también siento que altera la estabilidad afectiva y emocional de mi esposa, pues desde que mi amor ha decaído, ella se ha vuelto irritable, y a veces hostil hacia mi persona, pues interpreto que equivocadamente asume como desplantes mi sincera indeliberada falta de afecto (DESAMOR).
En consecuencia desde nuestra separación en fecha 22 de Diciembre de 2013, es totalmente definitiva y por todo lo enteramente expuesto, solicito a este digno Tribunal que una vez cumplidos los tramites de ley se declara la presente solicitud de divorcio CON LUGAR, y que acurde el DIVORCIO con todos los pronunciamientos legales del caso, con fundamente en las facultades que me confiere el Artículo 185, del Código Civil Venezolano, concatenado en lo establecido en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Marzo de 2017, expediente Nº AA20-C-2016-000479…”



En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2019, el Tribunal de la causa, procedió a admitir la presente demanda y en consecuencia se ordenó la citación a la parte demandada ciudadana MARIA ELENA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.716.028, así como también se ordeno la notificación de la Fiscalía del Ministerio Publico, en la oportunidad correspondiente. Ahora bien, en fecha 06 de Noviembre del 2019, la parte demandada, plenamente identificada en autos, se dio por citada.
Posteriormente, en fecha 11 de Noviembre de 2019, la parte demandada antes identificada, debidamente asistida por la abogada MILAGROS NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.825, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, dentro de las cuales alego las siguientes aseveraciones:
“OMISSIS”
“…Como punto previo alego la falta de competencia de este tribunal para conocer de la presente demanda, en virtud de que no han transcurrido 5 años desde la separación definitiva de mi persona con el ciudadano WUILFRIDO GARCIA, de hecho el ciudadano WUILFRIDO GRACIA, pareciera no tener claro la fecha en que salió del hogar, ya que intento otras demanda alegando diferentes fechas, primero que nos habíamos separado en el año 2010, luego en el año 2013, lo cierto es que se fue del hogar en Diciembre de 2015. A rodas luces es evidente que ha intentado esta demanda de manera maliciosa por decirlo de alguna manera, y lo evidenciamos en la incongruencia en los hechos narrados en ambos libelos…”
“OMISSIS”
“…RECHAZO que nuestra separación se produjo en fecha 22 de Diciembre de 2013, tanto así que hicimos varios viajes, y vivimos tanto momentos juntos donde los más emblemáticos, fueron el matrimonio de nuestra hija mayor en julio de 2014, un viaje que hicimos juntos WUILFRIDO GRACIA y YO, fuera del país, específicamente a Orlando-Estados Unidos el 22 de noviembre de 2014 retornando el 08 de diciembre de 2014, en marzo de 2015 el nacimiento de nuestra primera nieta hija de Marianne García, hicimos in viaje a margarita con nuestra hija Marianne García, nuestro yerno y nuestra nieta cuando la niña tenía apenas como 6 o 7 meses de nacida, durante estas fechas aun vivía en la csa de manera afectuosa y armoniosa…”

En fecha 12 de Noviembre de 2019, compareció la ciudadana MARIA ELENA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.716.028, debidamente asistida por la abogada MILAGROS NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.852, mediante el cual confirió Poder Apud Acta a la abogada antes mencionada, para que la represente en todo en curso del proceso.
Seguidamente mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2019, el Tribunal de la causa acordó la apertura de una articulación probatoria de Ocho (08) días de despacho.
Ahora bien, estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, comparece la ciudadana MARIA ELENA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.716.028, debidamente asistida por la abogada MILAGROS NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.852, promoviendo documentales, prueba de exhibición, prueba de informes, prueba libre, y testimoniales, las cuales serán valoradas por esta Alzada en su oportunidad.
Seguidamente, por auto de fecha 18 de Noviembre de 2019, el tribunal de la causa procede a admitir las pruebas aportadas por la parte demandada, plenamente identificada en autos, a su vez, el tribunal Aquo fija el segundo día de Despacho siguiente, para que comparezca la parte demandante WILFRIDO ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.683.593, y exhiba original de pasaporte vigente del 27 de Septiembre de 2012 al 26 de Septiembre de 2017, así como también su Visa Unitated Stated Of América emitida en fecha 11 de febrero de 2014, todo ello con motivo de ilustrar al Aquo con relación a lo solicitado por la parte demandada. Aunado a ello, mediante auto de la misma fecha se ordeno librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), y también, se fijo la oportunidad para llevarse a cabo la evacuación de las testimoniales, solicitadas por la parte demandada.
En fecha 18 de Diciembre de 2019, se libro oficio Nº134-19, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), mediante el cual se solicito la siguiente información: PRIMERO: Si se emitió pasaporte numero 062802862, serial C01326091297542, al ciudadano Wuilfrido Antoni García Agreda, titular de la cedula de identidad NºV- 4.683.558, y en caso de ser afirmativa su respuesta indicar al Tribunal: a)En qué fecha fue emitida, b) Si se registro movimiento de este usuario con salida del país en fecha 22 de noviembre de 2014, c) Si se registro movimiento de este usuario retornando al país en fecha 08 de diciembre de 2014. SEGUNDO: Si se emitió pasaporte Nº098236952, serial NºC01330031458712 a la ciudadana MARIA ELENA MATE DE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.716.028, y en caso de ser afirmativa su respuesta indicar al Tribunal: a)En qué fecha fue emitida, b) Si se registro movimiento de este usuario con salida del país en fecha 22 de noviembre de 2014, c) Si se registro movimiento de este usuario retornando al país en fecha 08 de diciembre de 2014
Ahora bien, en fecha 03 de diciembre del 2019, se realizo acta de juramentación de los expertos, de lo cual la parte demandada propuso como experto a la ciudadana MARIA JOSE JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.712.875, y mediante auto separado de misma fecha, el tribunal designo como expertos a los ciudadanos MERWIN PEÑALVER y CARLOS BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V14.047.647 y V-6.720.199, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 05 de Diciembre de 2019, comparecieron los expertos anteriormente designados e identificados, en donde consignaron escrito dejando constancia que las fotos promovidas por la parte demandada, son originales sin ningún tipo de modificación, la diferencia de hora en los archivos señalados es producto del huso horario.
En fecha 06 de Diciembre de 2019, comparece la abogada MILAGROS NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.852, apoderada judicial de la parte demandada, en donde consigna escrito ratificando la solicitud de que se declare la falta de competencia de ese Juzgado.
Mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2019, el Tribunal Aquo ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 12 de Diciembre de 2019, se dio por notificada la ciudadana MILANYELA FERMIN, fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Publico, en donde expone que opina favorablemente en lo que se refiere a los bienes obtenidos en la comunidad conyugal, los cuales deben liquidarse en un procedimiento judicial distinto al relativo al Divorcio 185-A.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 509: "Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas."

De las Pruebas aportadas por la Parte Demandante: Compareció la abogada MARIA MILAGROS BERTUCCI, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.404, apoderada judicial de la parte demandante ciudadano WILFRIDO ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.683.593, mediante el cual consigno las siguientes pruebas, a saber:
Documentales: Corre inserto del folio Cinco (05) al folio Once (11), Marcada con los literales “A,B,C,D y E”, las presentes pruebas fueron acompañadas con el libelo de la demanda.
Anexo “A”: Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 97, con el Libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1980, por ante la Prefectura del Municipio Caripe del estado Monagas. La finalidad de la presente prueba es demostrar que existe un vínculo matrimonial entre las partes de este litigio, considerándose esta como la prueba por excelencia en este tipo de procedimiento, motivo por cual esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Anexo “B, C, D y E”: Actas de Nacimiento de los ciudadanos Marianne Carolina García Mata, Ángel Miguel García Mata, Wilfrido Antonio García Mata, María García Mata. Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.994.946, V16.142.629, V-17.486.813, V-19.037.263. La presente prueba, es aportada en este juicio con la finalidad de demostrar que de la unión matrimonial procrearon 4 hijos en común, la cual fue reconocida y aceptada por la parte demandada, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Escrito de Promoción: El presente escrito promovido por la parte demandante no fue rechazado, impugnado ni tachado por la parte contraria, ahora bien el presente escrito no se considera como un medio probatorio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-
Merito Favorable de Autos: La presente prueba fue promovida en la apertura del lapso probatorio, de lo cual estima esta Alzada acotar que existe criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Superno de Justicia, en donde se establece de manera clara que el merito favorable de autos no es considerado un medio de prueba que se encuentre en el ordenamiento jurídico, siendo esto así, esta Superioridad no le otorga valor probatorio alguno.
De las Pruebas aportadas por la Parte Demandada: Compareció la abogada MILAGROS NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.852, asistiendo para este acto a la parte demandada ciudadana MARIA ELENA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.716.028, la cual encontrándose en la oportunidad para promover pruebas, paso hacerlo en los siguientes términos;
Documentales:
Anexo “A”: Copia Fotostática de Visa United Stated, emitido en fecha 11 de febrero de 2014, a nombre del Ciudadano WILFRIDO ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.683.593, y pasaporte emitido por la República Bolivariana de Venezuela, Nº 062802862. Observa esta Alzada, que el tribunal Aquo fijo el segundo día despacho siguiente, para que la parte demandante, debidamente identificada en autos, exhibiera el Original del Pasaporte, así como también de su Visa Americana, de lo cual dada la incomparecencia de la parte demandante, se toma como cierto lo contenido en la presente prueba aportada al juico, motivo por el cual esta Superioridad, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 y 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Anexo “B”: Copia Fotostática de pasaporte emitido por la República Bolivariana de Venezuela, Nº 098236952, a nombre de la ciudadana MARIA ELENA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.716.028. Observa esta Alzada, que la parte demandada posee pasaporte Venezolano, en el cual se observa que tiene fecha de salida 22 de Noviembre de 2014, de lo cual se evidencia que la misma no aportada nada novedoso al juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-
Anexo “C y D”: Original de Boleto de Viaje, emitido de la Línea Aérea AEROMEXICO, a nombre del ciudadano WILFRIDO ANTONIO GARCIA, y Copia Fotostática de Boleto de viaje de la Línea Aérea AEROMEXICO, a nombre de la ciudadana MARIA ELENA MATA. Observa esta Superioridad, que la parte demandante, plenamente identificado viajo por medio de la aerolínea antes mencionada hasta la ciudad de los Ángeles, desconociendo esta Alzada como se traslado desde Venezuela hasta la Ciudad México. Y con relación a la Copia Fotostática del Boleto de viaje a nombre de la parte demandada, se observa que la misma no fue debidamente ratificada, de lo cual estima esta Alzada que se deben desechar las documentales aquí aportadas en razón de que las mismas no logran demostrar los hechos alegados por la parte demandada, en virtud de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-
Anexo “E”: Original del recibo de pago, emitido por Planet Hollywood Resort & Casino, Las Vegas, a nombre del ciudadano WILFRIDO ANTONIO GARCIA, Observa esta Alzada que existe un recibo de pago a nombre de la parte demandante, con fecha de entrada 11/26/2014 y fecha de salida de 11/27/2014, a las 11:00 AM, de lo cual se evidencia que en el presente recibo de pago no aparece el nombre de la ciudadana MARIA ELENA MATA, siendo así se desvirtúa lo alegado por la ciudadana antes mencionada, en razón de que si ella estuvo en el mismo sitio que el demandante, esta prueba aportada no demuestra tal hecho, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-
Anexo “F”: Impresiones fotográficas, cursantes desde el folio 37 y folio 38. Observa quien aquí decide, que la presente prueba no aporta nada novedoso al juicio, en virtud de que no le consta a esta Alzada si estaban juntos para esa fecha, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-
Prueba de Informes: Observa esta Alzada, que en fecha 18 de Noviembre de 2019, se libro oficio Nº 134-19, dirigido a Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad de ilustrar al Aquo sobre lo solicitado por la parte demandada, y en razón de que no hubo respuesta alguna por parte del ente antes mencionado, no existe nada que valorar. Y así se decide.-
Prueba Libre: Marcada con el Literal “G” promueve Pendray, con la finalidad que expertos en el área de informática determinen la veracidad de las impresiones fotográficas promovidas en las documentales, de lo cual se evidencia de las resultas de la experticia realizada al dispositivo, que la fotos tomadas son originales, si ningún tipo de alteración, la diferencia que existen en las horas es por el Huso Horario, de lo cual Observa esta Superioridad que si se logra el fin por cual fue promovida que es demostrar que en la fechas de 22 de Noviembre de 2014 al 08 de diciembre de 2014, ambos estaban juntos, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- Y así se decide.-
Prueba Testimonial: Iraida Del Valle Flores, María Elena Guevara, Rosana Leon Rosales, venezolanas, mayores de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº V4.894.504, 6.588.883, 8.371.337, respectivamente. Se observa que de la declaración realizada por las ciudadanas antes mencionadas, no fueron contestes entre si, ya que esta Alzada evidencia que no tienen claro la fecha en la cual se dio la separación entre los hoy demandados, siendo que cada una en su oportunidad menciono fechas distintas, cada una por separado, motivo por el cual estima esta Superioridad que las declaraciones formuladas no coinciden entre si, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Documental:
Marcada literal “H”: Copia Certificada del Libelo de demanda realizado por el ciudadano WILFRIDO ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.683.593, emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, es de resalta que en el presente libelo la parte demandante coloco que desde el 12 de Diciembre de 2010, es cuando se llevo a cabo su separación definitiva, ahora bien, Observa esta Alzada que la presente prueba no fue impugnada, tachada ni desconocida por la parte contraria, de lo cual se estima que no aporta nada novedoso al juicio. Y así se declara.-
Marcada literal “I”: Copia Certificada de Acta de Nacimiento de Mariana Gabriela L-arez García, nieta de ambos cónyuges, se evidencia que la parte demandada pretende hacer valer por medio de esta prueba que para el momento del nacimiento aun se encontraban juntos, de lo cual estima esta Superioridad que la misma no demuestra los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha la presente prueba. Y así se decide.-
Marcada literal “J”: Copia Certificada de sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, promovida con la finalidad de demostrar la falsedad de las fechas de la separación, ahora bien, revisada como fue la presente prueba se observa que fue declarado extinto el procedimiento, sin hacer mención alguna en la fechas, razón por la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671,en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente: “...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Ahora bien, en virtud de lo antes mencionado, el Juez como director del proceso atendiendo a los preceptos constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso y en aras de garantizar la correcta administración de justicia, posee dentro de sus facultades como juez (revocar, confirmar, modificar o anular una sentencia)
Observa este Tribunal, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la presente apelación está dirigida contra sentencia, de fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2020, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio, incoada por el ciudadano WILFRIDO ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.683.593, en contra de la ciudadana MARIA ELENA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.716.028, lo que traduce que en fecha Cuatro (04) de Febrero de 2020, la Abogada MILAGROS NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.825, actuando en su carácter de abogado asistente de la parte demandada, MARIA ELENA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.716.028, apela de la sentencia antes mencionada.
Ahora bien, mencionado lo anterior esta Alzada pasa a pronunciarse con relacionado mediante Recurso de Apelación, de lo cual es menester establecer que el Divorcio es definido por l adoctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, La Profesora María Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio lo siguiente:“… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente…” omissis…”De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley…”
Ahora bien, a nivel jurídico en nuestra legislación mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Marzo de 2017, expediente Nº AA20-C-2016-000479, se estableció como criterio vinculante la posibilidad de llevarse a cabo el divorcio por Desafecto o incompatibilidad de caracteres, siendo el Desafecto el motivo de la presente causa.
Ahora bien dicho esto, tenemos que la solicitud de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona, de lo cual se evidencia que debe velarse por los derecho y garantías que hagan valer la independencia y la personalidad de las personas, razón por la cual mendiante la sentencia vinculante antes mencionada, se considera que no puede limitarse las causales para la solicitud de Divorcio establecido en el articulo 185del Código Civil, por cuanto estas violentan los derecho fundamental que influyen en el desenvolvimiento de la persona, de la vida en familia, es por lo cual se concluye que no es necesario encontrase inmerso en alguna de la casuales establecidas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio.
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada. Así pues, en nuestra sociedad el matrimonio nace a través de un vínculoafectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad
Ahora bien dicho esto, se puede determinar que una vez que perece el afecto, se origina el Desafecto, lo cual se considera como la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro.
Aunado a ello, se observa que en fecha 15 de Noviembre de 2019, la parte demandada, plenamente identificada en autos, estando dentro del lapso correspondiente precedió a dar contestación a la demanda instaurada en su contra, de lo cual se evidencia que en el folio Veinticinco (25) vto, promovió la prueba de exhibición, en donde solicita al Tribunal Aquo que fije la oportunidad para que se lleve a cabo la exhibición del Original del Pasaporte Nº 062802862, el cual le pertenece a la parte demandante ciudadano WILFRIDO ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.683.593, cuyo serial de pasaporte es el Nº C01326091297542, así como también solicita que exhiba la Visa United States of America, emitida en fecha 11 de febrero de 2014, de lo cual se constata que llegada la oportunidad para que se llevara a cabo la exhibición de los documentos antes señalados la parte demandante no asistió al acto.
Ahora bien, se Observa que en la contestación de la demanda, la ciudadana MARIA ELENA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.716.028, solicita como prueba de informe que se libre Oficio a Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad de que suministre la siguiente información; PRIMERO: Si se emitió pasaporte numero 062802862, serial C01326091297542, al ciudadano Wuilfrido Antoni García Agreda, titular de la cedula de identidad NºV- 4.683.558, y en caso de ser afirmativa su respuesta indicar al Tribunal: a)En qué fecha fue emitida, b) Si se registro movimiento de este usuario con salida del país en fecha 22 de noviembre de 2014, c) Si se registro movimiento de este usuario retornando al país en fecha 08 de diciembre de 2014. SEGUNDO: Si se emitió pasaporte Nº098236952, serial NºC01330031458712 a la ciudadana MARIA ELENA MATE DE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.716.028, y en caso de ser afirmativa su respuesta indicar al Tribunal: a)En qué fecha fue emitida, b) Si se registro movimiento de este usuario con salida del país en fecha 22 de noviembre de 2014, c) Si se registro movimiento de este usuario retornando al país en fecha 08 de diciembre de 2014. Del presente oficio, no se obtuvo respuesta alguna.
Con relación a lo antes expuesto, se observa que el presente juicio recae en un DIVORCIO, de lo cual estima esta Superioridad que la prueba de Informes constituye una de la pruebas determinantes `para que las partes puedan demostrar sus pretensiones, así como también se pueda demostrar el tiempo del vinculo conyugal, y de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no se tuvo respuesta alguna de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y de lo cual también se constata que la parte actora no asistió a la oportunidad fijada para la exhibición de las documentales descritas con antelación, es por lo que considera esta Alzada que existe vulneración al orden público en virtud de que al no tener un pronunciamiento por parte del ente de migración, no debió declararse Con Lugar la Solicitud de Divorcio, en virtud que las presentes pruebas son esenciales para determinar los hecho y poder concatenarlos con el Derecho.
Ello así, esta Alzada debe referirse al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la prueba de informes “…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante…”
De la norma transcrita, se colige que el legislador venezolano admite como medio de prueba válido la prueba de informes, la cual consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos que versen sobre los hechos litigiosos, información ésta que consta en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por el cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora por parte del Juez como director del proceso; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto a los sujetos de la misma, dejándose en consecuencia al margen, cualquier apreciación de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en tales instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.
En éste sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, en tal sentido estableció:
”…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues de esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de los objetivos básicos…”
Así las cosas, resulta oportuno traer a colación diversos extractos de sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil en la cuales define el orden público, entre las cuales hallamos Sentencia N° 135, expediente 99-073, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil uno (2001).
“…representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…”
Cómo puede observarse el orden público es el tope para la protección de ciertas instituciones que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico Venezolano, en las cuales no se permite intervención alguna; el orden público se encuentra especialmente protegido por el ordenamiento jurídico sustantivo, ya que se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la defensa
Ahora bien, observa esta Alzada que el Tribunal Aquo procedio a dictar sentencia sin que constara en autos las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte demandada, en virtud de que no hubo pronunciamiento alguno del ente de Migración.
Dicho esto, estima esta Juzgadora que no tiene lógica que se haya admitido en su oportunidad la prueba de informes y que la misma posteriormente no fue evacuada, donde se evidencia a todas luces que se atentó contra la economía procesal y el derecho a la defensa de las partes, razón por la cual considera prudente esta Alzada declarar con Lugar el Recurso de Apelación, y en consecuencia se Repone la Causa al estado de que se practique nuevamente la prueba de Informes, solicitada por la parte demandada, plenamente identificada en autos. A su vez esta Alzada debe Revocar la decisión de fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2020., dictada por Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas Y así de decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILAGROS NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.825, actuando en su carácter de abogado asistente de la parte demandada, MARIA ELENA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.716.028, en contra la decisión de fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2020., dictada por Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2020., dictada por Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas . TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que se practique nuevamente la prueba de Informes, solicitada por la parte demandada. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA
MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,
ROMULO GONZALEZ.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once (11:00 a.m) meridiem. Conste:

El Secretario,


Abg. Rómulo González