EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Febrero de 2021
210° y 160°
EXPEDIENTE N° 13.255
PARTE DEMANDANTE: FANY ALICIA SANDIA RONDEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.191.376
PARTE DEMANDADA: RICHARD ANTONIO BENITEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.250.528.
ABOGADO ASISTENTE: LUCIA ESCALANTE GOMEZ, inscrita bajo el inpreabogado N° 67.340
MOTIVO: DIVORCIO 185 (Desafecto)
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de Febrero de 2020, se inició el presente procedimiento de divorcio 185-A (Desafecto), en virtud de la solicitud presentada ante este Órgano Jurisdiccional por la ciudadana FANY ALICIA SANDIA RONDEL, contra: RICHARD ANTONIO BENITEZ SALAZAR, arriba identificados.-
Alegó el solicitante en su escrito: “Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RICHARD ANTONIO BENITEZ SALAZAR, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como se evidencia de inserción de Acta de Matrimonio N° 55,tomo II, de fecha 30 de Junio de 2003.
Que fijaron su último domicilio conyugal en Barrio La Coromoto II, Avenida 105-A, Casa N° 23, Municipio Girardot, del Estado Aragua.
Que un tiempo después, decidieron separarse de hecho y cada uno de ellos, fijaron su residencia por separados y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna; siendo por ello que de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el divorcio por desafecto y la falta de amor, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada, vinculado a la Sentencia del Tribunal Supremo de justicia 446-2014 y 1070-2016.Que durante esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijas BARBARA ANTONIETA JOSE BENITEZ SANDIA y BARBARA ALEJANDRA JOSE BENITEZ SANDIA, actualmente mayores de edad.
En fecha 27 de febrero de 2020, se admitió la solicitud de divorcio.-
En fecha 03 de Febrero de 2020, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de Notificacion recibida por el FISCALIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 22 de Octubre de 2020, comparece la Abogada: LUCIA ESCALANTE, inscrita bajo el inpreabogado N° 67.340, solicita la reanudacion de la presente causa.
En fecha 04 de diciembre de 2020, el Alguacil del Tribunal consigno recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por cuanto no fue posible localizar al ciudadano RICHARD ANTONIO BENITEZ SALAZAR.
En fecha 27 de Noviembre de 2020, la abogada en ejercicio LUCIA ESCALANTE, inscrita bajo el inpreabogado N° 67.340, solicitando la fijacion del Cartel de Notificacion para dar cumplimiento al Articulo 223 del Codigo de Procesal Civil.
En fecha 04 de Diciembre de 2020, el Tribunal acuerda librar Cartel de Notificacion de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Codigo de Procedimiento Civil..
En fecha 11 de Diciembre de 2020, la abogada LUCIA ESCALANTE, inscrita bajo el inpreabogado N° 67.340, consigno cartel publicado en el Diario “El Siglo”.
En fecha 02 de Febrero de 2021, la Secretaria del Tribunal, dejo constancia que se trasladó a la dirección requerida y fijó el respectivo cartel a la demandada.
Siendo la oportunidad del Tribunal procede a dictar el presente fallo:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a la declaración del cónyuge, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que el cónyuge admite el hecho de estar separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acude ante este Juzgado a solicitar su disolución del vinculo conyugal que lo une al ciudadano: RICHARD ANTONIO BENITEZ SALAZAR, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito y verificándose igualmente la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por la ciudadana FANY ALICIA SANDIA RONDEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.191.376, contra el ciudadano RICHARD ANTONIO BENITEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.250.528.
En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 30 de Junio de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot Estado Aragua, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 55, tomo II año 2003, inserta a estas actuaciones.
Los bienes adquiridos en la comunidad conyugal seran liquidados en la oportunidad de Ley.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, 10 de Febrero de 2020. Años 210° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 13.255
DASA/ BTM/Yaha*
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