REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de febrero de 2021
210º y 161º
EXPEDIENTE N° T2M-M- 13204-2021

DEMANDANTE: SANDRA VICTORIA NAZOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.658.155
DEMANDADO: RAMON DANIEL PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.268.267
ABOGADA ASISTENTE: NIKSAKY ALEJANDRA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 215.945
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
Divorcio por Desafecto fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por el ciudadano SANDRA VICTORIA NAZOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.658.155 contra su cónyuge ciudadana RAMON DANIEL PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.268.267
de identidad N° 12.138.959, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MAYRA ALEJANDRA PEREZ BOYER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 301.651
Alego la solicitante en su escrito: “Que en fecha veintisiete (27) de abril de Mil novecientos noventa y seis (1996), contrajo matrimonio civil, con la ciudadana YULITZA CAROLINA PEÑA GONZALEZ, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 284, Tomo II, año 1996. Tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con la letra “A”.
Que de la unión matrimonial procrearon un hijo, que actualmente es mayor de edad.
Que en la relación matrimonial no adquirieron bienes en común que liquidar.
Asimismo, una vez contraído matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Junín N° 35, Urbanización El Hipódromo Maracay Estado Aragua.
Que al inicio del matrimonio todo se desarrollaba con amor, afecto, paz, armonía y solidaridad, pero la relación comenzó a deteriorarse por la falta de comunicación e incompatibilidad de caracteres surgidos, lo cual se fue agravando con el transcurrir de los años, haciendo la convivencia insoportable, al punto de irse a vivir a casa de sus padres desde hace 4 años, es por lo que decidió suspender su vida común y en consecuencia por cuanto no ha habido ni habrá reconciliación entre ellos es por lo que acudió a solicitar el DIVORCIO.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que fundamentan la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia dicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, Expediente N° 12-1163, sentencia N° 693 y N° 446/2014. Igualmente con la sentencia N° 1070 con carácter vinculante de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 25 de agosto de 2020, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSE PEREZ APARICIO contra su cónyuge ciudadana YULITZA CAROLINA PEÑA GONZALEZ, identificados anteriormente.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que el cónyuge admite el hecho de estar separada de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres y desafecto, es por lo que acude ante este Juzgado a solicitar la disolución del vinculo conyugal que lo une con la ciudadana YULITZA CAROLINA PEÑA GONZALEZ, quien mediante correo enviado a este Juzgado en fecha 14 de septiembre de 2020, consigno boleta de notificación firmada, quedando de esta manera tácitamente notificada del la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSE PEREZ APARICIO, y de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito y al observar que ambos cónyuges manifiestan estar de acuerdo con la disolución del vínculo conyugal en los términos antes transcritos, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSE PEREZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.265.359 contra su cónyuge ciudadana YULITZA CAROLINA PEÑA GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.138.959.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FRANKLIN JOSE PEREZ APARICIO y YULITZA CAROLINA PEÑA GONZALEZ, en fecha en fecha 27 de abril de 1996, ante el Registro ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 284, Tomo II, año 1996.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los quince (15) de Septiembre de de 2020. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación
EL JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA

BRIGIDA TERAN


En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA



DASA/btm
T2M-M-13273-2020