EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de febrero de 2021
211º y 161º
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 13.309-2020
PARTE ACCIONANTE: VIRGINIA TOVAR LUNA DE GARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.061.808
PARTE ACCIONADA: JESUS RAMON GARBOZA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.243.186
ABOGADO ASISTENTE: FRANCYS PADRINO, inscrita bajo el inpreabogado N° 166.610.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO).

Capítulo I
Antecedentes
En virtud de la Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acordó el Despacho Virtual, a partir del día lunes 5 de octubre de 2020, para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a Nivel Nacional, de los asuntos nuevos y en curso en fecha 27 de Febrero de 2020, se inicio el presente procedimiento de Divorcio 185 con la causal de Desafecto en la solicitud presentada ante órgano jurisdiccional por la Apoderada Judicial Abogada FRANCYS PADRINO, inscrita bajo el inpreabogado N°166.610, representante legal de la ciudadana VIRGINIA TOVAR LUNA DE GARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.061.808, contra el ciudadano JESUS RAMON GARBOZA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.243.186. Alego el solicitante en su escrito: “Que en fecha Veintidós (22) de Julio de 1967, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: JESUS RAMON GARBOZA MATOS, antes identificado, por ante el Registro Civil Prefectura del Municipio Páez, del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inserta bajo el N° 295, Tomo 01, del año 1967.
Que establecieron su último domicilio conyugal Urbanización Caña de Azúcar, Sector 8, Calle 17, Nº17, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua.
Que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, y que no existen bienes que liquidar.
Que con el transcurrir del tiempo surgieron entre ellos graves desavenencias y discordias entre ellos así como la pérdida del afecto debido a la honda ruptura e imposibilidad de una vida en común razón por la cual optaron por separarse de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios separados, sin que haya posibilidad de reconciliación alguna entre ellos, por lo que acude ante su competente autoridad para solicitar el divorcio.
Que concordancia con las sentencias Nº 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 y Nº 1070 fundamento la presente solicitud de divorcio en la causal de desafecto, en, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 09 de noviembre 2020, se admitió la solicitud de divorcio. En diligencia de fecha 18 de Noviembre 2020, el Alguacil consigno boleta de notificación por el Ministerio Publico en Materia de Familia la cual no compareció. En fecha 19 de Noviembre 2020, el Alguacil de este Tribunal consigno diligencia con el recibo de citación con su compulsa en la cual deja constancia que el ciudadano JESUS RAMON GARBOZA MATOS, no pudo ser localizado. En fecha 30 de Noviembre de 2020, compareció la Abogada FRANCYS PADRINO, inscrita en el Inpreabogado Nº 166.610, mediante diligencia solicito se libren los Carteles correspondiente para su publicación. En fecha 04 de diciembre de 2020, el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado. En fecha 15 de diciembre de 2020, compareció la Abogada FRANCYS PADRINO, inscrita en el Inpreabogado Nº 166.610, mediante diligencia consigna el ejemplar de la Prensa del 11 de diciembre pagina B13, donde aparece publicado el Cartel de Citación. En fecha 27 de enero de 2021, la Secretaria de este Tribunal fijo cartel de Citación en la morada del demandado. De acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito y verificándose igualmente la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara “CON LUGAR” la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por la ciudadana VIRGINIA TOVAR LUNA DE GARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.061.808, contra el ciudadano JESUS RAMON GARBOZA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.243.186. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha Veintidós (22) de Julio de 1967, por ante el Registro Civil de la Prefectura del Municipio Páez, del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inserta bajo el N° 295, Tomo 01, del año 1967.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los Nueve (09) días del Mes de Febrero de 2021. Años 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ ,

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10.20 a.m.
LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN MORENO
DASA/BTM/CG
Exp. 13.309-2020