REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de febrero de 2021
Años: 210° y 161°
PARTE ACTORA: IVONNE MARGARITA ARIAS MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.548.421.
ABOGADA ASISTENTE: EUMARY SOFIA TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo N° 304.339.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS MONCOURT GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.225.922.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS Y RENDICION DE CUENTAS.
EXP. 1981-2020
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
UNICO
Debe partir esta Juzgadora indicando que en fecha 2 de marzo de 2020, se dio inicio por ante el tribunal distribuidor, a la presente demanda de Nulidad de Acta de Asamblea de Copropietarios y Rendición de Cuentas, incoada por la ciudadana IVONNE MARGARITA ARIAS MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.548.421, debidamente asistida por la abogada EUMARY SOFIA TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo N° 304.339, contra la ciudadana MILAGROS MONCOURT GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.225.922, el cual le correspondió conocer su tramitación a este tribunal previo sorteo. Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2020, la ciudadana IVONNE MARGARITA ARIAS MURILLO, debidamente asistida por la abogada EUMARY SOFIA TORRES, consignó los recaudos a los fines de la admisión de la demanda. (folios 1 al 31)
En fecha 13 de marzo de 2020, este tribunal le dio en los libros respectivos y le asignó el Nº 1981-2020; en el referido escrito de demanda entre otras cosas la parte indicó lo siguiente:
“…(sic) 1) En fecha del día treinta (30) de enero del año 2020 la persona natural quien fungía como Presidenta y Administradora del conjunto residencial Mi Encanto, la ciudadana: MILAGROS MONCOURT GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de oficios del hogar; titular de la Cédula de Identidad N° V-7.225.922; y quien administró como persona natural dicho edificio desde el 07 de agosto del año 2019, hasta el 30 de enero de 2020, momento cuando se realizó la asamblea de propietarios en comento; destacando señor Juez, que esta persona se desempeñó en el cargo de Administradora y Presidenta por un periodo de siete (7) meses y veintitrés (23) días, comprendidos desde el 08 de agosto de 2019 hasta el 30 de enero de 2020 convocó a una Asamblea General de Propietarios para tratar y resolver la agenda del día, conformada por los puntos establecidos en la convocatoria publicada en “El Periodiquito”: PRIMERO: Presentación y Aprobación de Informe de Rendición de Cuentas de Administradora y Junta de Condominio correspondiente al período Enero 2019 – Enero 2020 y SEGUNDO: Elección de los Miembros de la Nueva Junta de Condominio Residencias Mi Encanto y su Administrador período 2020 – 2021. Por cierto señor Juez, de esto no se dejó constancia en el Libro de Actas que está bajo la custodia y responsabilidad de ser llevado por parte de la Junta de Condominio, ya que ellos alegan que la pasan después, situación esta que ha sido reiterativa en el transcurrir de los años…” (Resaltado de este tribunal).
En este orden de ideas, señala el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:
Artículo 24: “…De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes.” (Resaltado de este tribunal).
Al respecto, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (Negrillas y subrayado de este tribunal)
Es facultad del Juez, como director del proceso, analizar no solo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, puesto que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, siempre en resguardo de las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, observa quien aquí decide que cursa a los folios seis al treinta y uno (6 al 31) de las presentes actuaciones, copias simples de documento de compra venta, cuyos propietarios son los ciudadanos IVONNE MARGARITA ARIAS DE HERNANDEZ Y JOSE ERNESTO HERNANDEZ; documento de cancelación de préstamo, y documento de compra venta, cuya propietaria es MABEL JOSE MARCANO GUEVARA, asimismo la pretensión de la demanda se encuentra fundamentada en la Nulidad de Acta de Asamblea de Copropietario, conforme a establecido en los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Cabe destacar, que con respeto a la pretensión de la accionante es necesario precisar que el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal exige como presupuesto procesal que de toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes, y en virtud de que en ninguna de las actas que conforman el presente expediente no consta el Acta que se pretende Anular, y de la misma deriva el derecho deducido, tal y como lo señala el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil; y en sintonía con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado del tribunal)
Lo que se traduce en que la demanda sub examine, es contraria a una disposición expresa de la Ley, y específicamente contraria al artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, que exige como es sabido que de toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, así las cosas resultas forzoso para esta Juzgadora declarar la presente pretensión INADMISIBLE. Y ASI SE ESTABLECE.
II
D E C I S I Ó N
En vista de las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE PRETENSION DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS Y RENDICION DE CUENTAS, incoada por la ciudadana IVONNE MARGARITA ARIAS MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.548.421, debidamente asistida por la abogada EUMARY SOFIA TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo N° 304.339, contra la ciudadana MILAGROS MONCOURT GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.225.922. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021).
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 am, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua. y en la página www.aragua.scc.org.ve.

LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ



ICMU/AF
Exp. 1981-2020