REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 3 de febrero de 2021
Años 210° y 161°

PARTE DEMANDANTE: MARIA ANGELICA SALAYA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.125.426.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, Inpreabogado bajo el N° 34.733.
PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL LORENZO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.643.259, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.826 y VICTOR MANUEL LORENZO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.564.094.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: JOSE MANUEL HERNANDEZ MORALES, Inpreabogado bajo el Nº 34.464.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE: Nº 1919-2019
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CUESTION PREVIA ORDº 11 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

I
Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por el abogado JOSE MANUEL HERNANDEZ MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.464 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR MANUEL LORENZO CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-12.564.094, escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2020, mediante el cual estando dentro del lapso establecido para dar contestación a la demanda, interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, junto con sus anexos. (folios 46 al 64).
En fecha 7 de Diciembre de 2020, el abogado ARNALDO AVEDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 34.733, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANGELICA SALAYA ALBARRAN, plenamente identificada en autos, mediante escrito contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en la misma fecha se agregó a los autos (folios 65 al 69).
En fecha 15 de Diciembre de 2020, comparece el abogado JOSE MANUEL HERNANDEZ MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.464 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR MANUEL LORENZO CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-12.564.094, quien consigno escrito junto con sus anexos, en la misma fecha fue agregado a los autos (folios 71 al 77).
Una vez contradicha la cuestión previa opuesta por la parte demandada, se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto o providencia del Juez; observa quien aquí decide que ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR:

Alegó el abogado JOSE MANUEL HERNANDEZ MORALES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR MANUEL LORENZO CORONA, en su escrito de fecha 17-11-2020:
“Opongo la Cuestión Previa establecido en el numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”. 11.- La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta,…”
1.- La parte actora tiene Carencia de Acción, que conlleva a una Demanda improponible; considerando que LUIS MANUEL LORENZO CORONA, adquirió ese inmueble el día 13 de febrero de 1986, esto es, casi nueve (9) años antes de contraer matrimonio, de manera que ese inmueble era un Bien Propio de LUIS MANUEL LORENZO CORONA.
2.- La ciudadana MARIA ANGELICA SOLAYA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.125.426; actuando en el carácter de cónyuge del ciudadano LUIS MANUEL LORENZO CORONA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad número 9.643.259; inmediatamente después de habérsele declarado la Perención de la Instancia, procede nuevamente a Demandar la Nulidad de la Venta del Inmueble por Falta de Consentimiento. La citada Demanda fue Distribuida, y asignada a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual la admitió, girando, girando bajo la causa identificada con el N.o 1919-2019. Significando esto, que de haber tenido derechos, la Parte Actora, podría proponer de nuevo la Demanda, después de transcurridos noventa días continuos a partir de verificada la Perención. De manera, que si la Parte Actora, hubiese tenido derechos en ese asunto; si no hubiese de su parte, Carencia de Acción en ese asunto; si no fuese una Demanda o acción improponible. La parte actora pudo intentar de nuevo la demanda a partir del día 8 de enero de 2020…”
Por su parte la parte actora, representada por el abogado ARNALDO AVEDAÑO PEREZ, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANGELICA SALAYA ALBARRAN, en fecha 7 de diciembre de 2020, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada y alegó lo siguiente:
“…En otro orden de idea, indica la parte co accionada en su escrito, el cual denuncio en este acto una redacción es casi imposible de coordinar ideas con hechos y conclusiones sobre la pretensión y fundamento de la cuestión previa invocada, que otro motivo de la procedencia de la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimientos Civil, es la “improponibilidad” de la acción judicial ejercida por mi patrocinada judicial, dado que la ciudadana MARIA ANGELICA SALAYA ALBARRAN, actuando con el carácter de cónyuge del ciudadano LUIS MANUEL LORENZO CORONA, inmediatamente después de habérsele Declarado la Perención de la Instancia, procede nuevamente a demandar la nulidad de la venta del inmueble por falta de consentimiento. Sin haber transcurrido noventa días continuos a partir de verificada la perención; de manera, que la parte actora, tiene “carencia de acción” en ese asunto por ser una acción improponible, como así lo establece el artículo 271 del Código de Procedimientos Civil, obviando de tal manera la prohibición de la Ley. A los fines de fundamentar lo dicho de la parte co accionada consigna en copias simples una serie de documentos adjunto a su escrito de interposición de cuestiones previas, instrumentos estos que el aquí representante de la demandante impugna de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimientos Civil, quedando por lo tanto sin efecto y sin valor alguno tales instrumentos en este proceso. En este sentido, ratifico en este acto lo indicado anteriormente en este escrito, respecto a la condición legal que le atribuya el co accionado sobre la acción improponible presentada por mi mandante en este proceso; y a todo evento, indico que es improcedente la aplicación de los efectos que indica el artículo 271 del Código de Procedimientos Civil, en cuanto a la prohibición de la ley en admitir nuevamente la acción judicial de la parte demandante sin haber transcurrido más de 90 días hábiles de haber sido VERIFICADA la perención de la instancia en causa anterior, pues de conformidad a la Sentencia N° RC.000079 de fecha 05 de Marzo del año 2015, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le da el justo valor y alcance real legal a la interpretación del lapso legal contemplado en el articulo 271 eiusdem antes indicada, no procede de manera alguna prohibición legal alguna que incurra esta acción judicial en improponible…”
Pasa este tribunal a analizar los alegatos y defensas presentados por las partes; en el caso de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, alegada por la parte demandada, esta Juzgadora debe analizar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, señala que se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así las cosas conforme a la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 29 de marzo de 2012, contenida en el expediente Nº 11-1289, la cual estableció:
… Por otra parte, es preciso indicar el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso de noventa (90) días para volver a proponer la demanda, luego de haberse declarado la perención; ya que pareciera que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal realizó una interpretación matizada del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme lo señala la misma pareciera que tal lapso se cuenta a partir de la firmeza del fallo mero declarativo de perención. Sin embargo, si se entiende de tal manera se estaría prolongando un lapso que no prevé el dispositivo legal, que a la letra dispone que este comenzará a contarse “después de verificada la perención”.
Según la Real Academia Española, el vocablo “verificar” alude a “comprobar o examinar la verdad de algo” y conforme a la norma citada, en el caso de la perención, el Juez realiza esta acción al momento de comprobar que la misma ocurrió, bien sea de oficio o a petición de parte. Por tanto, a la letra de lo previsto en el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es a partir del momento en que el Juez realiza tal acción y emite el pronunciamiento correspondiente, cuando comienza a transcurrir el lapso para que la parte demandante vuelva a interponer la demanda, que nada tiene que ver con el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación.
Esta Sala debe advertir que la interpretación analógica que realizó la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal del artículo 1.982 del Código Civil a la perención no es congruente, puesto que el aludido dispositivo legal está referido a las prescripciones breves y en nada se asemeja a la caducidad de la acción, aunado a que esta última figura tiene su propia prescripción legal.
Así las cosas, esta Sala estima que el fallo bajo examen efectivamente infringió los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del hoy solicitante, al declarar sin lugar el recurso de casación por él interpuesto contra el fallo del 25 de enero de 2011, expedido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la cuestión previa referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y extinguido el proceso, en el marco del juicio por daños morales y materiales intentado por el solicitante. Por tanto, se declara que ha lugar la revisión de la sentencia núm. 000299/2011 del 11 de julio de 2011, dictada por la referida la Sala. Así se decide…”

Conforme al criterio parcialmente transcrito, quien aquí suscribe observa que la presente demanda fue presentada por ante el tribunal distribuidor en fecha 30 de octubre de 2019, siendo admitida por este tribunal en fecha 5 de noviembre de 2019, verificado conforme a la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual declaró la perención de la instancia, que corre inserta a los folios (75 y 76) del presente expediente; por lo que la parte actora no dejó transcurrir los noventa (90) días para volver a proponer la demanda, luego de haberse declarado la perención; por los razonamientos antes descritos la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar. Y así se declara y establece.
III
D I S P O S I T I V O

En vista de las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA

ISABEL CRISTINA MOLINA.





LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m. así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Región Aragua; y en la página www.aragua.scc.org.ve.

LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ



EXP. Nº 1919-2019
ICMU/AF/AU.-