REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, diez (10) de febrero de 2021
210° y 161°

EXPEDIENTE N: 727-2020
PARTE DEMANDANTE: JOSE ERNESTO MENA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V- 3.120.675, con domicilio en el estado Nueva Esparta, correo electrónico: jemena196@gmail.com, número telefónico: 0412-530.69.61.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIA MARLENE KOVACHEVICH GARCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°190.638, correo electrónico: enriqueta145@hotmail.com y número telefónico: 0416/448.88.18.
PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA MORIN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.168.280, domiciliada en Santa Cruz del estado Aragua, número telefónico: 0412/990.89.30.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2.020), se recibió por ante este Tribunal, quien se encontraba en funciones de Distribuidor, escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por la abogada LILIA MARLENE KOVACHEVICH GARCES, inscrita en el Inpreabogado N° 190.638, correo electrónico: enriqueta145@hotmail.com y número telefónico: 0416/448.88.18 actuando en representación del ciudadano JOSE ERNESTO MENA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.120.675, con domicilio en el estado Nueva Esparta, correo electrónico: jemena196@gmail.com, número telefónico: 0412-530.69.61, según se evidencia de Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua de fecha 22 de noviembre de 2019, bajo el N° 59, Tomo: 35, folios: 193 hasta 195 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria; de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. RC-000136 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2017 concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N°1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, manifestando que contrajo Matrimonio con la ciudadana MARIA ELENA MORIN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.168.280, domiciliada en Santa Cruz del estado Aragua, número telefónico: 0412/990.89.30, por ante la Primera Autoridad Civil de la Victoria, Municipio José Félix Ribas estado Aragua, en fecha siete (07) de abril del año mil novecientos ochenta y tres (1983), asentada bajo el acta N° 85, Tomo: 01. Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial “El Remanso” primera etapa, casa N° 04-03, Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua.
Señala que desde que decidieron legalizar su relación empezaron una vida armoniosa en comunidad, compartiendo las situaciones cotidianas con cariño, razón por la cual decidieron trasladarse a donde fijaron su domicilio conyugal, es allí donde intentaron consolidar su unión, pero comenzaron a suscitar problemas entre ambos cónyuges, en virtud de causas muy diversas y complejas, y la completa armonía conyugal reinante entre ambos se fracturó, por lo cual decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, es ahí donde el demandante en ese momento decide abandonar el hogar, hasta producirse la ruptura de la misma en fecha 07 de febrero del año 1993. Así mismo, manifiesta que de su unión matrimonial procrearon una hija de nombre MARIANNE MENA MORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.850.662. Adquirieron un bien, la cual será liquidado y partido conforme a la Ley, obtenida sentencia definitiva y firme de divorcio.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020) la parte actora consigna los respectivos recaudos.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), este Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento a la ciudadana MARIA ELENA MORIN GARCIA, antes identificada. Así mismo, se ordenó la citación a la parte demandada y Boleta de notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil veinte (2020), la abogada LILIA MARLENE KOVACHEVICH GARCES, antes identificada, en su carácter de apoderada dando cumplimiento a las Resoluciones 03-2020 del 28 de Julio del año 2020 y 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020; ambas proferidas por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, se recibió en físico la diligencia enviada vía correo electrónico mediante el cual solicita la reanudación de la causa.
Mediante auto de fecha cinco de noviembre de dos mil veinte (2020), este tribunal ordena auto de Certeza Jurídica, sobre los actos procesales subsiguientes; así mismo ordena la notificación, mediante Boleta a la abogada LILIA MARLENE KOVACHEVICH GARCES, vía correo electrónico de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020), mediante diligencia la Secretaria de este Juzgado Certifica que en esta misma fecha se recibió vía correo electrónico acuse de recibo de la Boleta de Notificación, librada a la abogada apoderada judicial.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), mediante diligencia el alguacil de este tribunal consigna boleta de citación dirigida a la ciudadana MARIA ELENA MORIN GARCIA, antes identificada, debidamente firmada.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021), mediante diligencia el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación sellada y firmada por ante la Fiscalía Doce (12) del Ministerio Público.
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que emitiera la opinión respectiva, quien aquí decide dejo expresa constancia que no se recibió veredicto fiscal, en la oportunidad legal correspondiente.
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
Verificada la revisión del escrito de solicitud en cuanto a los hechos y el derecho, así como todas las actas que conforman la presente solicitud de divorcio, donde se evidencia que después de la materialización de la citación de la ciudadana MARIA ELENA MORIN GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.168.280, quien posterior a ello, en la oportunidad procesal correspondiente para exponer lo que creyere conveniente con respecto a la solicitud de divorcio, no compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no existe oposición a la presente solicitud de divorcio, ni quedó negado el hecho de la separación alegada por el interesado en su escrito de solicitud.
Ahora bien, por la naturaleza de la presente solicitud, considera necesario quien aquí decide, tomar en cuenta la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente:
“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…"
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de la Sala Constitucional.
Ahora bien, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala Constitucional que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
Ordinal 8°.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”
Asimismo, es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ mediante la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…….Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordad la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. ……”
2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que el cónyuge accionante manifestó estar separados como pareja y de manera afectuosa desde hace más de año y medio, situación que no fue contradicha por su cónyuge demandada.
3.- Manifestaron que no procrearon hijos.
4.- Igualmente manifestaron que adquirieron bienes durante su unión conyugal que serán liquidados una vez declarado el divorcio.
5.- Luego de citada la parte demandada, y el Ministerio Público, se observa que en lapso otorgado para la contestación, nada objeto con respecto a la presente demanda.
6.- Existe una libre manifestación de voluntad del cónyuge demandante de disolver el vínculo por la terminación del afecto, cuestión que no debe ser objeto de pruebas.

Ahora bien, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder Faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

En este orden de ideas, es menester resaltar en el caso de marras, se está en presencia de un Divorcio por Desafecto, incoado por parte del ciudadano JOSE ERNESTO MENA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V- 3.120.675, representado por su apoderada judicial LILIA MARLENE KOVACHEVICH GARCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°190.638, tal como se evidencia del Poder consignado a los autos en contra de la ciudadana MARIA ELENA MORIN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.168.280.
Observando esta Jurisdiscente que la referida abogado tienen la facultad expresa para actuar según se evidencia en el Poder Notariado cursante a los folios que van del 05 al 07 del presente expediente y tomando en consideración, lo anteriormente plasmado en concordancia con la normativa del precitado artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, y la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017, así como de la revisión de las actas procesales de donde se evidencia que la cónyuge llamada a juicio ciudadana MARIA ELENA MORIN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.168.280, convino en todo con respecto a la solicitud de Divorcio, al no comparecer en la oportunidad procesal correspondiente a negar el hecho de la separación, alegada por la parte solicitante, llevan a la convicción de esta Juzgadora, quien aquí decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Desafecto fformulada por la abogada LILIA MARLENE KOVACHEVICH GARCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.638, actuando en representación del ciudadano JOSE ERNESTO MENA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.120.675, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por Desafecto, presentado por la abogada LILIA MARLENE KOVACHEVICH GARCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°190.638, correo electrónico: enriqueta145@hotmail.com y número telefónico: 0416/448.88.18 actuando en representación del ciudadano JOSE ERNESTO MENA LARA, titular de la cédula de identidad N° V-3.120.675, correo electrónico: jemena196@gmail.com, número telefónico: 0412-530.69.61, según Poder Especial, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cagua estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 2019, bajo el número 59, tomo: 35, folio: 193 hasta 195 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, contra la ciudadana MARIA ELENA MORIN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.168.280, domiciliada en Santa Cruz del estado Aragua, número telefónico: 0412/990.89.30. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que contrajeron por ante La Primera Autoridad Civil de la Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, en fecha siete (07) de abril del año mil novecientos ochenta y tres (1983), asentada bajo el acta N° 85, Tomo N° 01, en los Libros de matrimonios llevados por ante ese despacho con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479, de fecha 30 de Marzo de 2017. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZA,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.
LA SECRETARIA,

ELEANA FLORES BRITO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 09:23 a.m.
LA SECRETARIA,

EXP. N° 727-2020
JFS/efb/kb