REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 12 de febrero de 2021
210° y 161°
EXPEDIENTE: N° T2M-C- 762 -2021
PARTES SOLICITANTES: ELIADES MARIA GIL MENDOZA y ROMER RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros, V-9.684.920 y V-6.164.215, respectivamente; números telefónicos, 0424-342.57.13 y 0414-721.06.67.-
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: HAROLD BAUDILIO DELGADO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.999, correo electrónico: haroldregional@hotmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
En fecha once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021), se recibió por distribución, vía correo electrónico y en físico, de conformidad con lo establecido en la Resolución 03-2020 y 05-2020 de fechas 28-07-2020 y 05-10-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien se encuentra en funciones de Distribuidor, escrito de solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos, ELIADES MARIA GIL MENDOZA y ROMER RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad bajo el N° V-9.684.920 y V-6.164.215, respectivamente, la primera con número telefónico; 0424-342.57.13, y el segundo con número telefónico: 0414-721.06.67, debidamente asistidos por el abogado HAROLD BAUDILIO DELGADO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.999, con correo electrónico: haroldregional@gmail.com,con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015; o por cualquier otra situación que estime la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Igualmente, manifiestan en su escrito que se generaron entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres, lo que se hizo imposible la vida en común, es por ello que acuden ante este tribunal a solicitar dicha demanda de Divorcio Mutuo Consentimiento. Así mismo, enuncian que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. También, enuncian que no adquirieron bienes en común. Ahora bien, de la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos, ELIADES MARIA GIL MENDOZA y ROMER RIVAS, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante El Registro Civil Villa de Cura, Municipio Zamora, del estado Aragua, quedando asentada bajo el Acta de matrimonio Nro.123, Folios: 347, 348, y 349, Tomo I, Año: 1989, de fecha veintitrés (23) de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho y fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Ciudadela, Bloque 24, Apto 24 A, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua.
En consecuencia, este Tribunal con base al artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Y no habiéndose constituido en el estado Aragua y en especial en los Municipios Sucre y José Ángel Lamas jueces y juezas de paz comunal, lo procedente es que los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos, ELIADES MARIA GIL MENDOZA y ROMER RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-9.684.920 y V-6.164.215, respectivamente, la primera con número telefónico; 0424-342.57.13, y el segundo con número telefónico: 0414-721.06.67, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, HAROLD BAUDILIO DELGADO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.999, con correo electrónico: haroldregional@gmail.com, lo procedente es declarar con lugar dicha solicitud. Así se establece.
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015; Exp Nro. 12-1163 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal en su Artículo 8° numeral 8, presentado por los ciudadanos, ELIADES MARIA GIL MENDOZA y ROMER RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.684.920 y V-6.164.215, la primera con número telefónico; 0424-342.57.13, y el segundo con número telefónico: 0414-721.06.67, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, HAROLD BAUDILIO DELGADO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.999, con correo electrónico: haroldregional@gmail.com, supra identificados. En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo conyugal que contrajeron los ciudadanos, ELIADES MARIA GIL MENDOZA y ROMER RIVAS, supra identificados, por ante El Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, quedando asentada bajo el Acta de matrimonio Nro.123, Folios, 347, 348, y 349, Tomo I, año 1.989, de fecha veintitrés (23) de mayo del año Mil novecientos ochenta y nueve (1989), en los libros del Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Cagua, a los doce (12) días del mes de febrero dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA,
JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA,
ELEANA FLORES BRITO
En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Expediente Nro.T2M-C- 762-2021
JJFS/efb/kb
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