REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (10) de Febrero del año 2021
210º y 161º

SOLICITANTES: ciudadanos JOSE ANTONIO DEL VALLE REYES GOMEZ y YADIRA DEL VALLE HERRERA CABRAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.296.120 y V-13.250.991, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado el Nº 146.302 y de este domicilio.-
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).-
EXPEDIENTE Nº: 5.227-2021
Por recibido escrito de divorcio por mutuo consentimiento en fecha 15 de Diciembre del año 2020 presentado por los ciudadanos JOSE ANTONIO DEL VALLE REYES GOMEZ y YADIRA DEL VALLE HERRERA CABRAL, asistidos por el abogado JOSE RAMON MARCANO, todos anteriormente identificados, donde expusieron entre otras cosas lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“ Contrajimos Matrimonio Civil ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturin del estado Monagas, el día Catorce (14) de Julio de 1994 según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 57, que acompañamos en copia certificada, fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector Antonio José de Sucre, Carrera 8, casa N° 7, Parroquia Los Godos, Municipio Maturin del estado Monagas, durante nuestra unión procreamos una hija de nombre JOSDIRA DEL VALLE REYES GOMEZ, mayor de edad según se evidencia en copia simple de partida de nacimiento y copia de cedula de identidad, (…) no adquirimos bienes de fortuna que pertenezcan a la comunidad, fundamentamos la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento en la interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia 1710 expediente N° 15-1083 de fecha 18/10/2015 en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”
Una vez admitida la solicitud en fecha (25) de Enero de 2021, este tribunal por auto de la misma fecha, ordenó la notificación a la Representante Fiscal, librándose la boleta correspondiente (Folios 07 y 08). Habiéndose logrado la respectiva notificación Fiscal, estando debidamente firmada y consignada como ha sido por el Alguacil de este despacho en fecha Ocho (08) de Febrero del año 2021, tal consta a folio 09 y 10.-
Visto que la solicitud de divorcio se fundamento en el Artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, concatenado con la Sentencia N° 1710 de fecha 18 de Diciembre del año 2015 con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece el siguiente criterio vinculante: “(…) los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)”
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de Mayo de 2012, facilitando a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.-
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.-
Efectivamente, ambos cónyuges manifiestan que contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturin del estado Monagas, el día Catorce (14) de Julio de 1994 según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 57 que acompaña la solicitud, que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Maturín del estado Monagas, que durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre JOSDIRA DEL VALLE REYES GOMEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.966.902 de Veinticinco años de edad, según se evidencia en copia simple de partida de nacimiento y copia de cedula de identidad, que no obtuvieron bienes durante su unión matrimonial, aunado que no consta en autos que la fiscalía con competencia en materia de familia presentara oposición alguna, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de Divorcio por Mutuo Consentimiento se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y las mencionadas jurisprudencias, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO DEL VALLE REYES GOMEZ y YADIRA DEL VALLE HERRERA CABRAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.296.120 y V-13.250.991, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído Catorce (14) de Julio de 1994 ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturin del estado Monagas, tal como consta en Acta de Matrimonio N° 57, Libro 1 Tomo 1, Folios 222 / 224 del Libro de Registro Civil correspondiente llevados por dicho organismo; según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Diez (10) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintiuno (10-02-2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA
ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA
LICETT MARQUEZ MORENO.-

En esta misma fecha, siendo las 12:22 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA
LICETT MARQUEZ MORENO
EXP 5.227-2021
AC/LM/mcb