REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (10) de Febrero del año 2021
210º y 161º
SOLICITANTES: ciudadanos MANUEL JESUS TORRIVILLA GONZALEZ y OLEGNY FABIOLA HERNANDEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-21.499.658 y V-23.530.514, respectivamente, representados por el Abogado EMIR JOSE GUACARAN MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.289.200 e inscrito en el Inpreabogado el Nº 206.723 y de este domicilio.-
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).-
EXPEDIENTE Nº: 5.228-2021
Por recibido escrito de divorcio por mutuo consentimiento en fecha 28 de Enero del año 2021 presentado por el abogado EMIR JOSE GUACARAN MARIN actuando en nombre y representación de los ciudadanos MANUEL JESUS TORRIVILLA GONZALEZ y OLEGNY FABIOLA HERNANDEZ RAMIREZ, anteriormente identificados, carácter que se evidencia en documento de Poder Especial conferido y autenticado ante la Notaria Publica de Punta de Mata del estado Monagas en fecha 14 de diciembre de 2020, anotado bajo el N° 39, Tomo 4, Folio 152 hasta el 154 que anexa en original junto al libelo, donde se expuso entre otras cosas, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“ En fecha 15 de Junio del año 2016, mis representados contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, tal como consta en Acta de Matrimonio N° 8, Tomo 1 del Libro de Registro Civil correspondiente: Después de unidos en matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Puerta del Sur Sexta Etapa, casa N° 7 en la Vía del Sur, carretera Maturín-Temblador, Kilometro 1, lado Oeste, Parroquia San Simón, Maturín estado Monagas, donde convivieron en perfecta armonía conyugal pero el 10 de Noviembre de 2018 esa armonía sufrió una ruptura y hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común, han estado distanciado sin ser posible ninguna reconciliación. En la unión matrimonial no procrearon hijos, no adquirieron bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar. Por lo que solicita en nombre de sus representados se acuerde el Divorcio por Mutuo Consentimiento fundándose en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 1710 dictada por Sala Constitucional en fecha 18/12/2015 concatenado con el Articulo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, expediente N° 15-1085, Sentencia N° 693 del 02/06/2015 Expediente N° 12-1163. Igualmente solicita, se le expida cuatro (4) copias certificadas de la Sentencia de divorcio y auto de ejecución de la misma”
Una vez admitida la solicitud en fecha (29) de Enero de 2021, este tribunal por auto de la misma fecha, ordenó la notificación a la Representante Fiscal, librándose la boleta correspondiente (Folios 08 y 09). Habiéndose logrado la respectiva notificación Fiscal, estando debidamente firmada y consignada como ha sido por el Alguacil de este despacho en fecha Ocho (08) de Febrero del año 2021, tal consta a folio 10 y 11.-
Visto que la solicitud de divorcio se fundamento en el Artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, concatenado con la Sentencia N° 1710 de fecha 18 de Diciembre del año 2015 con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece el siguiente criterio vinculante: “(…) los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)”
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de Mayo de 2012, facilitando a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.-
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
Efectivamente, ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho desde el 10/11/2018, motivo por el cual al hacer tal declaración en conjunto se puede decir que no hay objeto de controversia, igualmente manifiestan que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil de la Parroquia Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas lo cual se evidencia en Acta de Matrimonio que acompaña la solicitud, que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Maturín del estado Monagas, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes que liquidar, aunado que no consta en autos que la fiscalía con competencia en materia de familia presentara oposición alguna, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de Divorcio por Mutuo Consentimiento se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y las mencionadas jurisprudencias, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: MANUEL JESUS TORRIVILLA GONZALEZ y OLEGNY FABIOLA HERNANDEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-21.499.658 y V-23.530.514, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído 15 de Junio del año 2016 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, tal como consta en Acta de Matrimonio N° 8, Tomo 1 del Libro de Registro Civil correspondiente llevados por dicho organismo; según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (10-02-2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA
ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA
LICETT MARQUEZ MORENO.-
En esta misma fecha, siendo las 10:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste
LA SECRETARIA
LICETT MARQUEZ MORENO
EXP 5.228-2021
AC/LM/mcb
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