AP31-S-2020-001108
SOLICITANTES: ciudadanos KAREN ELENA RODRIGUEZ y JAIME SIMON ARDINZON ACUÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.933.197 y V-12.562.195, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: ciudadana IRENE M. RODRIGUEZ SANCHEZ, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.283.

MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
- ANTECEDENTES –

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2020, por los ciudadanos KAREN ELENA RODRIGUEZ y JAIME SIMON ARDINZON ACUÑA, asistidos por la abogada IRENE M. RODRIGUEZ, ya identificados, quien solicitó por ante este Tribunal el DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que sus representados contrajeron matrimonio civil el día 03 de diciembre de 2015, Por ante el Registro Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta N° 144 del libro de Registro Civil correspondiente al año 2015. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Km-13, Urbanización, Los Molinos, Quinta Los Ángeles, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital. En su unión conyugal no procrearon hijos no adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación. Manifestaron que en fecha 01 de septiembre de 2019, Nuestra Relación desde el principio como en toda pareja fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo, pero el caso es que surgió incompatibilidad de caracteres, que nos llevo a distanciarnos.
En fecha 05 de enero de 2020, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185, basando su solicitud en la sentencia No. 1070/2006 dictada por la Sala Constitucional. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 AM) y las tres y media de la tarde (3:30 PM), a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada.
En fecha 17 de noviembre de 2020, se dictó auto mediante el cual se libro boleta de notificación a la representación fiscal, en consecuencia se ordena librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, consignando el alguacil encargado el 01 de enero del 2021, la misma, debidamente FIRMADA
En fecha 15 de diciembre de 2020, se recibió diligencia del abogado LUZ MERY BARRERA ORTIZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Publico, con Competencia en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.

II
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día 03 de diciembre de 2015, Por ante el Registro Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta N° 144 del libro de Registro Civil correspondiente al año 2015, la cual este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, los solicitantes manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, desde el día 01 de septiembre de 2019, por motivos personales que hacían imposible la vida en común, razón por la cual esta Juzgadora considera que la separación de cuerpos, fue alegada y aceptada en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae basando su solicitud en la sentencia No. 1070/2006 dictada por la sala constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que esta Juzgadora considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder en derecho y como consecuencia de ello declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
- DISPOSITIVO –

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 interpuesta por los ciudadanos KAREN ELENA RODRIGUEZ y JAIME SIMON ARDINZON ACUÑA,, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre el día 03 de diciembre de 2015, Por ante el Registro Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta N° 144 del libro de Registro Civil correspondiente al año 2015.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de justicia notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy
Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA,

MARIA CAROLINA PIÑANGO

En esta misma fecha, siendo las de la mañana ( 11:00 a.m.) se publicó y registró la decisión que antecede previa formalidades de ley.-
LA SECRETARIA ACC,
MARIA CAROLINA PIÑANGO