REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte.
210º y 161º

ASUNTO: AP31-S-2020-001123
SOLICITANTES: JUSHE LIN PEREZ GUEVARA Y JORGE ADRIAN HERNANDEZ BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-10.826.566 y 10.473.894 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: JUANA J. TORRES MACHADO y MARITZA J. LOPEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.117.148 y 144.600 respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Centésimo Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares .
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, según lo establecido por vía jurisprudencia en la sentencia No. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Exp. No. 12-1163 y 446/2014, mediante la cual se estableció con carácter vinculante.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
- DE LOS HECHOS-

Se inició la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 03 de Marzo de 2020, mediante escrito contentivo del Divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, según lo establecido por vía jurisprudencial en la sentencia No. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Exp. No. 12-1163 y 446 del 15 de mayo de 2014, mediante la cual se estableció con carácter vinculante, por los ciudadanos JUSHE LIN PEREZ GUEVARA y JORGE ADRIAN HERNANDEZ BERROTERAN, plenamente identificados, debidamente asistidos por las abogadas JUANA J. TORRES MACHADO y MARITZA J. LOPEZ, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:

“(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento.”
“y (ii) la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1710 de fecha 18 de diciembre 2015, Exp. 15-1085, en la que se “(…) reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 446, del 15 de Mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163; y Nº 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916…” (Destacado de este Tribunal).
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad Civil del Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de enero de 2017, según consta en el acta Nº 06,Tomo 1 ,folio 06, Año 2017, esgrimiendo que establecieron su domicilio conyugal en: Avenida Sucre, Casa Nº 37-34, Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, no adquirieron bienes gananciales.
Expusieron que el primer año de su convivencia todo transcurrió en integra paz, armonía y amor como pareja. Pero que a partir del mes de marzo del año 2018, decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por motivo de que empezaron a generarse desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible su vida en común, desde esa oportunidad, nuestra vida como matrimonio se hizo insostenible y desde aquel momento vivimos en domicilios separados, sin reanudar en ningún momento, nuestra convivencia conyugal hasta la presente fecha, por cuanto ya no existe entre nosotros amor ni afecto como conyugues.-
En fecha 05 de marzo de 2020, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que expusiera lo que considerare conveniente con respecto a la solicitud.
En fecha 11 de marzo de 2020, comparecieron las apoderadas judiciales de los solicitantes y consignaron los fotostatos requeridos por el Tribunal, a los fines de que se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de octubre de 2020, se recibió diligencia por parte de las apoderadas judiciales de los solicitantes donde solicitan se proceda a continuar con el proceso de Divorcio y se dicte sentencia.
En fecha 20 de octubre de 2020, se dictó auto mediante el cual el Juez Luís Alejandro Rivas Parra se abocó a la presente causa y visto los fotostatos consignados por los solicitantes Ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de noviembre de 2020, compareció el ciudadano ANTHONY VILLAROEL, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial y dejó constancia que en esta fecha se traslado a la Mezzanina del Edificio del Ministerio Publico, Fiscalía 103 del Ministerio Publico, donde hizo entrega de la Boleta de Notificación, la cual fue debidamente firmada y sellada por la funcionaria encargada, siendo a las 11:45 am.
En fecha 14 de diciembre de 2020, se recibió diligencia de las apoderadas judiciales de los solicitantes y solicitaron que se dicte sentencia en el presente expediente.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185 del Código Civil especialmente la sentencia 693 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, que establece que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 05 de marzo de 2020 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por auto de fecha 20 de octubre de 2020,se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. El día 16 de noviembre de 2020, el ciudadano ANTHONY VILLAROEL, alguacil adscrito al Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal, dejó constancia que hizo entrega un ejemplar de la boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la funcionaria adscrita a la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al día de hoy ya transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho otorgados y no hay constancia en el expediente de que el representante del Ministerio Público o específicamente de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) hubiese comparecido al proceso. No obstante ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la notificación ordenada fue debidamente practicada y la falta de actuación del Ministerio Público no puede causar dilaciones que perjudiquen a las partes, motivo por el cual este sentenciador procede a dictar el fallo en la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien Este tribunal para decidir aprecia que en el presente caso se está ventilando un divorcio fundamentado en el articulo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias Nros.693 y 446 emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual se fundamenta en que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja las sentencias 693/2015 y 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional..

Este Tribunal en virtud del criterio jurisprudencial, el cual señala que en este Tipo de solicitud no requiere de un contradictorio y se suprime la articulación probatoria, aunado al hecho que dichas pruebas requieren de comprobación con otros medios informáticos para su veracidad, en consecuencia y en base al Criterio jurisprudencial tantas veces aludido basado en la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y por cuanto a nadie lo pueden obligar a vivir unido a una persona que ya no ama, y su deseo de no seguir en matrimonio para que se decrete el divorcio, en consecuencia se declara con lugar la referida solicitud por cuanto se cumplen los requisitos para su procedencia.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUSHE LIN PEREZ GUEVARA y JORGE ADRIAN HERNANDEZ BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-10.826.566 y 10.473.894 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 20 de enero de 2017, ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, asentado en el acta de matrimonio con el Nº 06, Romo 01, Folio 06, del Libro de Matrimonio del año 2017.
TERCERO: Asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que rielan a los folios ocho cuatro (04) al nueve (09) y sus vueltos, previa certificación por secretaría de la copia que quede en su defecto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2021.- Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo las 10:33 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,

AYERIN BLANCO.











LARP/AB/GH.-
AP31-S-2020-001123