REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (09) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021)
210º y 161º
ASUNTO: AP31-V-2018-000384
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil “RP PLASTICOS COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 60, tomo 5-A. de fecha 05 de mayo de 2008, y con última modificación en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada bajo el Nº 24, tomo 75-A RM 445, en fecha 06 de octubre de 2017, e identificada en el RIF J-29612650-0.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIA EUGENIA COVA SALAZAR y ELENA MARTINEZ ESCALONA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.984 y 106.979, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX)
DAIRY CHARRIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 290.037
DEFENSORA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO.-
Se inicio la presente causa mediante libelo presentado en fecha 25 de junio de 2018, por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LOS TRIBUNALES MUNICIPIO, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, asignándose su conocimiento a este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial quien la tramita conforme a las previsiones adjetivas para la Oferta Real y Depósito.
Observa este Órgano Jurisdiccional de las actas procesales que conforman el presente expediente que a criterio de esta Juzgadora se cometió un error involuntario desde el momento de admisión de la presente demanda con respecto a la omisión de la notificación del Procurador General de la Republica, y en virtud que la parte demandada BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX), es una institución financiera creada por el Estado Venezolano en 1996 y adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, este Juzgado considera necesario traer a colación los siguientes artículos 93, 94 y 96, de la Ley de la Procuraduría General De la República el cual establece:
Artículo 93: El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Así las cosas, este Tribunal, aprecia de la actuación anteriormente señalada que ciertamente se cometió error en el momento de omitir la notificación del Procurador General de la Republica, según los artículos antes señalados, los cuales establecen que la notificación del Procurador General de la Republica es una formalidad necesaria para la validez del juicio en el cual se encuentra inverso un interés del estado, es evidente que existe un vicio o error al omitir la notificación del Procurador, lo cual pudiese generar nulidades futuras, que el Juez esta en el deber de evitar, procurando corregir y sanear cualquier vicio o desacierto en el decurso del proceso, en consecuencia, a juicio de esta Juzgadora, estamos en presencia de un motivo justificado para declarar la nulidad de las actuaciones realizadas, por lo que este Órgano Jurisdiccional ve preciso señalar el contendido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del la anterior norma se puede deducir, que los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos procesales que las expresamente establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales según señala son:
a) Cuando está determinada por la ley
b) Cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez.
Asimismo, el autor EMILIO CALVO BACA, señala la nulidad como:
“La carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes.”
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