REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay
Maracay, dieciocho (18) de Febrero de dos mil veintiuno
210º y 161º
ASUNTO: DP11-N-2020-000012
S E N T E N C I A
PARTE RECURRENTE: ciudadano José Manuel Montes de Oca, cédula de identidad
Nro. 12.567.503
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURENTE: Yorgenis Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.832
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA Y SANATIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO (TERCERO INTERESADO):
Sociedad Mercantil CARTONERA DEL CARIBE, C.A.,
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo con efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 0095-2019 de fecha 30 de julio de 2019, dictado en el expediente signado con el Nº 043-2017-01-061212, (nomenclatura del órgano administrativo), emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño del estado Aragua, con sede en Maracay.
I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 16 de diciembre de 2020, el abogado Yorgenis Paredes, cédula de identidad Nº 16.129.430, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.832, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Montes de Oca, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, Recurso Contencioso Laboral de Nulidad , en contra del Acto Administrativo con efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 0095-2019, de fecha 30 de julio de 2019, dictado en el expediente signado con el Nº 043-2017-01-061212, (nomenclatura del órgano administrativo), emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño del estado Aragua, con sede en Maracay, que declaro CON LUGAR la solicitud de autorización de despido por causa justificada interpuesta por la entidad de trabajo CARTONERA DEL CARIBE, C.A., contra el ciudadano José Manuel Montes de Oca.
En fecha diez (10) de febrero de 2021, se dio por recibido el presente asunto por Distribución realizada por la Coordinación Judicial, la juez se aboca al conocimiento del mismo a los fines de pronunciarse sobre su admisión, ello en virtud de la Inhibición planteada por la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Efectuado el estudio de las actas que integran el presente expediente, procede este Juzgado a resolver sobre la admisión del presente recurso de nulidad, para lo cual observa:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:
“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”
De manera, que se le otorga de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad.
Así mismo, en fecha 10/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:
(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa (…)”.
De lo establecido se puede concluir, que por cuanto el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año 2020; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que la determinación del Tribunal competente para conocer del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado, donde se estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. Así se establece.-
Por lo tanto, visto que el presente Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, fue interpuesto ante éste Juzgado luego de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e incluso posteriormente a la publicación de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 de fecha 23/09/2010 antes citada, este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que en fecha diez (10) de febrero de 2021, se recibe por ante este Juzgado, el presente expediente y se ordena la revisión respectiva a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
Ahora bien, este Tribunal pasa a evaluar los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, el cual señala:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.) Caducidad de la acción.
2.) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles
3.) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.) Existencia de cosa juzgada.
6.) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De la cosa juzgada y el hecho notorio judicial:
Aprecia esta instancia jurisdiccional que para el caso de autos se configuró una situación jurídica que debe mención especial. Lo antes indicado obedece a una figura dentro del derecho conocida como el hecho notorio el cual comprende ese cúmulo de conocimientos que se obtienen de la observación y análisis de la cultura o dinámica bajo la cual se desarrolla un grupo social, lo cual significa que se puede tener conocimiento de algún hecho por razones naturales en consideración de que el jurisdicente forma parte de dicha sociedad, y asimismo, puede hacer uso de dicho conocimiento como material que sirva para esclarecer algún hecho controvertido en juicio. Tal conocimiento se da en el marco de la actividad integradora del juez como ser humano y como operador de justicia, lo cual significa que es irrelevante que el hecho sea alegado o no.
Partiendo de esta premisa, se entiende que el hecho notorio comprende una serie de hechos percibidos por el ser humano en el desarrollo de su actividad como parte de un grupo social, sin embargo, se da para el caso específico de los procedimientos jurisdiccionales que el hecho notorio sea una situación no solamente social, sino una situación atinente a la relación jurídico procesal que pueda existir entre los particulares y éstos con el Estado.
De allí que la actividad probatoria desplegada por algún particular en el marco de un procedimientos jurisdiccional, los argumentos y alegatos presentados por las partes en un determinado juicio, y en general, todas aquellas situaciones que se hayan integrado al proceso constituyen hechos judiciales que pasan a ser notorios a través de diversos medios, tales como los medios electrónicos que permiten al jurisdicente consultar con la actividad de otros órganos jurisdiccionales. En igual sentido, los hechos que forman parte de la actividad judicial también se convierten en hechos notorios cuando estos han sido apreciados por el jurisdicente de un mismo tribunal al haber conocido causas que tengan elementos comunes (pruebas, objeto de la pretensión, alegatos, etc.)
Es con base en el precepto anterior que se observa entonces, por notoriedad judicial: El hoy accionante ciudadano José Manuel Montes de Oca , interpuso en fecha diecinueve (19) de octubre de 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, Recurso de Nulidad contra Acto administrativo con efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 0095-2019, de fecha 30 de julio de 2019, dictado en el expediente signado con el Nº 043-2017-01-061212 (nomenclatura del órgano administrativo) emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño del estado Aragua, que declaro CON LUGAR la solicitud de autorización de Despido justificado, accionado por la sociedad mercantil Cartonera del Caribe, C.A., correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, quien dio por recibida la causa en fecha seis (06) de noviembre de 2020 por la Inhibición planteada por la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. La referida acción fue decidida en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2020, declarando, INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesta por el abogado Yorgenis Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.832, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Montes de Oca, cédula de identidad Nº 12.567.503, por cuanto que la acción no cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 35, numeral I, con fundamento a las siguientes consideraciones:
“…Así las cosas es evidente que desde la fecha de la notificación al ciudadano MANUEL MONTES DE OCA, del acto recurrido (folio 13), hasta el día 16 de marzo (exclusive) 2020, fecha en la cual, conforme a Resolución Nº 00/2020l de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se suspendió el despacho en los Tribunales que conforman el Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, sede Maracay, con ocasión al estado de Alarma Nacional decretado por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, transcurrieron ciento ochenta y seis (186) días, y desde el día cinco (05) de octubre de 2020, fecha en la cual comenzaron a despachar los Tribunales del Trabajo en las semanas de flexibilización, conforme a Resolución Nº 2020/0008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia hasta el dia 19 de octubre de 2020, fecha de interposición de este recurso, transcurrieron nueve (9) días, lo que hace un total de ciento noventa y cinco (195) días ,para ejercer este recurso de nulidad, por lo que advierte esta juzgadora que se ha configurado la caducidad de la acción en la presente causa, al consumarse el tiempo útil y oportuno conferido por la Ley Especial para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, conforme a lo previsto en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se ha patentizado una de las causales de inadmisibilidad para este recurso de nulidad.- Así se Decide. …
Asimismo, es un hecho notorio para esta Jurisdicente que la parte recurrente ciudadano José Manuel Montes de Oca, supra identificado, acudió nuevamente a esta instancia judicial en fecha 16 de diciembre de 2020, a demandar la nulidad de acto administrativo con efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 0095-2019 de fecha 30 de julio de 2019, dictado en el expediente signado con el Nº 043-2017-01-061212, (nomenclatura del órgano administrativo), emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño del estado Aragua, con sede en Maracay., correspondiéndole nuevamente a este Juzgado el conocimiento del mismo.
Puede apreciarse que la parte recurrente ha intentado en dos ocasiones el presente recurso, resultando el primero de los mencionado con resultados adversos a sus intereses, por tanto, al estudiar el contenido de la sentencia mencionada con antelación y al revisar las actas que conforman el presente expedientes, los cuales son llevados por este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo, se precisa que para el caso subiudice el ciudadano José Manuel Montes de Oca, ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad bajo los mismos términos y argumentos y contra el mismo acto administrativo.
Ahora, antes de analizar la situación acaecida, esta Juzgadora considera pertinente indicar que la cosa juzgada dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, constituye una causal de inadmisibilidad en consideración del artículo 35 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
5. Existencia de cosa juzgada
La cosa juzgada, pues, se considera un efecto derivado de la sentencia como acto de composición de jurisdiccional mediante el cual se resuelve una controversia planteada ante el órgano judicial y se fija por seguridad jurídica, un limite para el ejercicio de las acciones que tiendan a buscar la tutela de los mismos derechos que fueron objeto de una controversia o procedimiento jurisdiccional.
Respecto a la cosa juzgada, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2012-1165, de fecha 14 de Junio de 2012, ratificando la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta en sentencia N° 01035, de fecha 27 de abril de 2004 (caso: Comunidad Indígena Jesús María y José de Aguasay), determinó lo siguiente:
(…)En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
[…Omissis…]
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó […].
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia número 1344, caso Virginia Yvonne Rojas Nuñez, dictada el 10 de octubre de 2012, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Omissis…
la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.
Con el análisis del pronunciamiento judicial cuya revisión se pretende, esta Sala encuentra que el razonamiento que lo informa violó la cosa juzgada y, por ende, los derechos a la tutela judicial eficaz, a la seguridad jurídica y al debido proceso de los solicitantes, en lo que respecta al reconocimiento del pago de los salarios caídos y los intereses de mora hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, ya que obvió que, desde que se realizó la experticia complementaria del fallo, el 2 de octubre de 2006, hasta cuando comenzó a hacerse efectivo el pago de dichas acreencias, transcurrieron aproximadamente dos años, con apoyo en el errado argumento de que como la parte actora no había impugnado ni la experticia complementaria del veredicto ni el juzgamiento de fondo, éstas habían recibido el efecto de cosa juzgada.
(…)
…la Sala aprecia que, cuando se emitió juzgamiento en el fallo objeto de revisión, que negó acordar los pedimentos de pago de los intereses de mora y de los salarios caídos que fueron planteados por la parte actora en la fase de ejecución, se violaron directamente los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, además, se afectó claramente el asunto que había sido decidido con anterioridad por la sentencia definitivamente firme (que resolvió el fondo del proceso) que ya los había acordado, por lo que se desconoció la cosa juzgada que reviste a dicho acto decisorio, con la salvedad de que, como se explicará infra, el pago de la indexación no procede en el presente caso en virtud de que la parte demandada es un ente municipal.
Del análisis del fallo cuya revisión se pretende encuentra esta Sala que el razonamiento que lo informa viola la cosa juzgada y, con ella, la interpretación uniforme que ha hecho como máxime intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido y alcance de los derechos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial eficaz, ya que obvió lo que el propio Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo había ordenado en decisión del 19 de enero de 2006 que quedó definitivamente firme y que fue dictado con acatamiento a las normas de rango constitucional y legal aplicables, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, como fue indicado anteriormente (subrayado añadido) (s.S.C. n.° 1277 del 9 de diciembre de 2010, caso: José Elia Holmedo Terán) .
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.
Se colige de la sentencia parcialmente citada que la cosa juzgada constituye el carácter inmutable de la sentencia mediante la cual se entiende que no se podrá instaurar un procedimiento jurisdiccional cuando los sujetos, derechos subvertidos y objeto de la acción ha sido materializado en un procedimiento anterior, ello así en consideración del principio de seguridad jurídica.
Con observancia a lo antes expuestos se entiende que los limites de la cosa juzgada y su aplicación como causal de inadmisibilidad en el momento de interponer un recurso contencioso administrativo, se encuentra ceñido a la verificación de ciertos elementos, los cuales son a) la identidad de objeto: el cual comprende el bien material o inmaterial que integra la esfera jurídica del particular, es decir, una idea que se extienden mas allá del proceso como instrumento para alcanzar la justicia y la acción como mecanismo para obtener tutela judicial. b) identidad de causa: lo cual significa la pretensión o la razón por la cual se acude al órgano jurisdiccional a solicitar la tutela judicial efectiva. Este elemento deriva de algún hecho o acto jurídico que produzca consecuencias que trastoquen los intereses particulares.; y c) identidad de sujetos: lo cual se refiere a la intervención de las mismas partes que han sostenido un litigio con antelación y con el mismo objeto en la pretensión.
Conforme a los antes expuestos este Juzgado luego de analizar las actas que conforman el expediente y con fundamento a la notoriedad judicial, estima que se configuraron los elementos de identidad para estimar que existe identidad de demanda entre las causas signadas con los números DP11-N-2020-000008 Y DP11-N-2020-000012, nomenclatura de este Circuito Judicial, cuyo conocimiento le correspondió a este Juzgado, ello en razón de lo siguiente:
- Primero: la finalidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y el ya decidido por esta Instancia, es contra el acto administrativo con efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 0095-2019 de fecha 30 de julio de 2019, dictado en el expediente signado con el Nº 043-2017-01-061212, (nomenclatura del órgano administrativo), emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño del estado Aragua, con sede en Maracay.
Segundo: las partes intervinientes en ambas causas, son el ciudadano JOSE MANUEL MONTES DE OCA, la administración a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA Y SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, y el beneficiario del acto administrativo es la sociedad mercantil CARTONERA DEL CARIBE, C.A. Es decir, las mismas personas convocadas en los procedimientos jurisdiccionales ya antes mencionados, sustanciados por esta Instancia.
En el caso bajo análisis, existe cosa juzgada respecto a la situación planteada, en consecuencia, este Juzgado declara inadmisible la presente acción de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al haber operado la 'cosa juzgada' de conformidad con la norma citada. Así se declara. (Sic).
D I S P O S I T I V O
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el abogado Yorgenis Paredes, cédula de identidad Nº 16.129.430, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.832, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Montes de Oca, cédula de identidad Nº 12.567.503, en contra del Acto Administrativo con efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 0095-2019, de fecha 30 de julio de 2019, dictado en el expediente signado con el Nº 043-2017-01- 061212, (nomenclatura del órgano administrativo), emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño del estado Aragua, con sede en Maracay, que declaro CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO POR CAUSA JUSTIFICADA interpuesta por la entidad de trabajo CARTONERA DEL CARIBE, C.A., contra el ciudadano José Manuel Montes de Oca. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año 2021. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ,
LOIDA CARVAJAL GUEVARA
LA SECRETARIA,
VANESA MONTOYA
En esta misma fecha, 18-02-2021, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 A.M.
LA SECRETARIA,
VANESA MONTOYA
LCG/vm.-
|