REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay

Maracay, Nueve (09) de Febrero de dos mil veintiuno (2021)
210º y 161º

ASUNTO: DP11-N-2021-000003

PARTE RECURRENTE: ciudadanos William Antonio Brito Ochoa, Luis Manuel Navas Mota, Ender Alexander Pineda Sánchez, Romer Gerardo Hernández Valera y Jenfir Apolinar Mijares Monsalve, cédula de identidad Nro. V-5.274.799, V-6.192.025, V-17.016.139, V-17.015.297 y V-16.129.111, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Irlanda Esteves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.846
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA Y SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO (TERCERO INTERESADO): Sociedad Mercantil ENVASES VENEZOLANOS, S.A.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar y subsidiariamente medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos contra el Auto de No Admisión de efectos particulares, de fecha 20 de febrero de 2020 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño del estado Aragua, con sede en Maracay., dictado en los expedientes signados con el Nº 043-2020-01-0348, 043-2020-01-00351, 043-2020-01-00346 y 043-2020-01-00345, y de fecha 27 de febrero de 2020 dictado en el expediente signado con el N° 043-2020-01-00331 (nomenclatura del órgano administrativo)
I-
ANTECEDENTES
En fecha 26 de enero de 2021, los ciudadanos William Antonio Brito Ochoa, Luis Manuel Navas Mota, Ender Alexander Pineda Sánchez, Romer Gerardo Hernández Valera y Jenfir Apolinar Mijares Monsalve, cédula de identidad Nro. V-5.274.799, V- 6.192.025, V-17.016.139, V-17.015.297 y V-16.129.111, respectivamente., debidamente asistidos por la abogada Yrlanda Estévez, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.846, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, Demanda de Nulidad con Amparo Cautelar y subsidiariamente medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos contra el Auto de No Admisión de efectos particulares, de fecha 20 de febrero de 2020 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño del estado Aragua, con sede en Maracay., dictado en los expedientes signados con el Nº 043-2020-01-0348, 043-2020-01-0351, 043-2020-01-0346 y 043-2020-01-0345, y de fecha 27 de febrero de 2020 dictado en el expediente signado con el N° 043-2020-01-0331 (nomenclatura del órgano administrativo), en la cual decidió NO ADMITIR las solicitudes de Reenganche o Restitución de la situación jurídica infringida, incoada en contra de la Sociedad Mercantil ENVASES VENEZOLANOS, S.A.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado, en fecha veintiocho (28) de enero de 2021 se le dio entrada al mismo a los fines de pronunciarse sobre su admisión.



Efectuado el estudio de las actas que integran el presente expediente, procede este Juzgado a resolver sobre la admisión del recurso con carácter provisional, a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente, para lo cual observa:

-II-
PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia delimitó el procedimiento a seguir, para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional como medida cautelar (Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en la cual se estableció que debe dársele a este último una tramitación similar a la de otras medidas cautelares:
(…) Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares (…) negrilla y cursiva del Tribunal.
En tal sentido, una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho tratamiento en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada esta última, mediante el procedimiento previsto en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediendo con vista de dicha oposición, el organismo jurisdiccional al que corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, a desaplicar para el caso bajo estudio el trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo por ende sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por los trámites previstos en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Jurisprudencia vinculante laboral: competencia de los Juzgados de Juicio del Trabajo para causas admitidas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010 de la Sala Constitucional.

(…)En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en



lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…) (Resaltado y cursiva del Tribunal).

Mediante Sentencia de fecha 8 de marzo de 2012 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conociendo una acción de amparo constitucional ejercida con ocasión a un conflicto negativo de competencia, ratificó que los tribunales laborales son los competentes para conocer todas las acciones derivadas o surgidas con ocasión a Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En efecto, la Sentencia dispuso, ratificando la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en Sentencia Nº 955/2010 del 23 de septiembre, Caso: Bernardo Jesús Santeliz y otros, que:

“(…) atendiendo al caso de autos, esta Sala Constitucional declara que es la Jurisdicción Laboral la competente para el conocimiento de la acción interpuesta; de allí que deba remitirse el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual decidirá en primera instancia constitucional y cuya decisión será revisable en alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”(…)

Conforme al criterio jurisprudencial imperante, cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad se ejerce conjuntamente con acción de amparo cautelar, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, y por ello, el conocimiento de ambos asuntos le corresponderá al Tribunal competente para conocer del recurso de nulidad, por ser ésta la acción principal.

En el presente caso consta en autos que se interpuso Demanda de Nulidad con Amparo Cautelar y subsidiariamente medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos contra el Auto de No Admisión de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, de fecha 20 de febrero de 2020 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño del estado Aragua, con sede en Maracay., dictado en los expedientes signados con el Nº 043-2020-01-0348, 043-2020-01-0351, 043-2020-01-0346 y 043-2020-01-0345, y de fecha 20 de febrero de 2020 dictado en el expediente signado con el N° 043-2020-01-0331, (nomenclatura del órgano administrativo), intentada por los ciudadanos William Antonio Brito Ochoa, Luis Manuel Navas Mota, Ender Alexander Pineda Sánchez, Romer Gerardo Hernández Valera y Jenfir Apolinar Mijares Monsalve, ut supra identificados, en contra de la Sociedad Mercantil ENVASES VENEZOLANOS, S.A.

Conteste esta Juzgadora con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las pretensiones intentadas en relación con los actos administrativos dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del trabajo, y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; al resultar éste Juzgado el Tribunal competente para conocer y sustanciar el referido recurso, resulta igualmente competente para conocer y decidir la pretensión de amparo cautelar formulada en forma accesoria al recurso principal, por emanar el acto recurrido de un organismo administrativo del trabajo. Así se decide.





-IV-
ADMISIÓN PROVISIONAL DEL RECURSO DE NULIDAD

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la pretensión principal de nulidad, sólo a los fines de examinar la petición
cautelar de amparo, para lo cual observa, que no están presentes en el caso bajo estudio, ninguna de las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable en la tramitación del presente juicio, razón por la que, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal admite provisoriamente la presente demanda de nulidad, cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

La pretensión de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Ver entre otras decisiones proferidas al respecto sentencias Nos. 00289/2004, 00766/2004, 01678/2004, 01824/2004 y 02142/2005), está dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa.

Esta pretensión, formulada por vía extraordinaria del amparo está dirigida a prevenir o evitar lesiones o amenazas de derechos constitucionales, cuyo restablecimiento sólo podría obtenerse por los mecanismos especiales de protección de derechos y garantías de los administrados previstos en el Texto Constitucional.
La naturaleza de este tipo especial de cautela, afirma la Sala en comento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal, de allí que, en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo de la demanda de nulidad.

Conforme a lo expuesto, debe el Juez Contencioso Administrativo al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, abstenerse de declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, pues su labor se limita a establecer si existe -en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.
Debe asimismo el juez verificar, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación. Mediante el examen de las primeras, se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley.


En segundo lugar debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.


En tercer lugar el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que pueda comportar para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Una vez constatados los anteriores presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al fumus boni iuris, y el periculum in mora. El primero debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso. Este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión de amparo cautelar, por ello, sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación.

El segundo de los presupuestos de procedencia es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

En el caso de autos se observa que la parte recurrente denuncia que los AUTO DE NO ADMISION de fecha 19 de febrero de 2020, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua, fue dictada quebrantando garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, normas contempladas en nuestra Carta Magna en su artículo 49 numeral segundo, y en vista de que el articulo 26 eiusdem garantiza una tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo cual conlleva que las partes sean oídas y tengan derecho a una decisión fundada en la ley, que sea dictada por una autoridad competente, derechos que fueron quebrantados, es por lo que con fundamento en el artículo 27 de la Carta Magna, con concordancia con el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitan Medida Cautelar.

Ahora bien, conforme al criterio pacífico que ha mantenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho al debido proceso presupone el derecho a: 1) Ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) A ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; 3) A tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y 4) A presentar y evacuar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa.

De las actas que componen el expediente y alegato formulado por los peticionantes, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar de amparo, la violación de los derechos constitucionales alegados, pues de la revisión de las actas que componen el expediente sólo se advierte que los solicitantes de amparo alegaron que “....y a los fines de evitar que se continúe la violación mis Derechos Constitucionales y se acuerde la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE los AUTO DE NO ADMISION OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD, DICTADA POR LA INSPECTORIA
DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE Maracay, Del ESTADO ARAGUA TOMANDO EN CONSIDERACION LOS HECHOS EXPUESTOS EN EL CAPITULO PRIMERO CORRESPONDIENTE AL PRESENTE RECURSO, los cuales invocamos y hago valer a los fines de demostrar la existencia de presunción grave de los derechos constitucionales transgredidos… (omissis).” cursiva del tribunal.
En tal sentido, se limitó únicamente a exponer los términos en los cuales consideró vulnerado su derecho, sin acompañar un medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento, razón por la cual se verifica que no se configura el fumus boni iuris en relación a este derecho de rango constitucional. Así se decide.
Examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo, y visto que de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, por lo cual obviamente, tampoco es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte recurrente; a juicio de este juzgado, se desestiman los argumentos presentados y en consecuencia se declara Improcedente la medida cautelar de amparo solicitada. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones que fueron expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Demanda de Nulidad interpuesta por los ciudadanos William Antonio Brito Ochoa, Luis Manuel Navas Mota, Ender Alexander Pineda Sánchez, Romer Gerardo Hernández Valera y Jenfir Apolinar Mijares Monsalve, cédula de identidad Nro. V-5.274.799, V-6.192.025, V-17.016.139, V-17.015.297 y V-16.129.111, respectivamente., con Amparo Cautelar y subsidiariamente medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos contra el auto de NO ADMISION de efectos particulares, de fecha 20 de febrero de 2020 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño del estado Aragua, con sede en Maracay., dictado en los expedientes signados con el Nº 043-2020-01-0348, 043-2020-01-0351, 043-2020-01-0346 y 043-2020-01-0345, y de fecha 20 de febrero de 2020 en el expediente signado con el N° 043-2020-01-0331, (nomenclatura del órgano administrativo), en la cual decidió NO ADMITIR las solicitudes de Reenganche o Restitución de la situación jurídica infringida, incoada en contra de la Sociedad Mercantil ENVASES VENEZOLANOS, S.A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar interpuesta por los ciudadanos William Antonio Brito Ochoa, Luis Manuel Navas Mota, Ender Alexander Pineda Sánchez, Romer Gerardo Hernández Valera y Jenfir Apolinar Mijares Monsalve, ut supra identificados, contra el Auto de NO ADMISION de efectos particulares, de fecha 20 de febrero de 2020 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño del estado Aragua, con sede en Maracay., dictado en los expedientes signados con el Nº 043-2020-01-0348, 043-2020-01-0351, 043-2020-01-0346 y 043-2020-01-0345, y de fecha 27 de febrero de 2020 dictado en el expediente signado con el N° 043-2020-01-0331, (nomenclatura del órgano administrativo), en la cual decidió NO ADMITIR las solicitudes de Reenganche o Restitución de la situación jurídica infringida, incoada en contra de la Sociedad Mercantil ENVASES VENEZOLANOS, S.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.



Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay, en la misma ciudad, a los Nueve (09) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021). Año 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Juez,

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LOIDA CARVAJAL GUEVARA
La Secretaria,

___________________
VANESA MONTOYA
En la misma fecha, siendo las doce horas meridiano (12:00 m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,


______________________
VANESA MONTOYA
LCG/vm