REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
210 º y 161º

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-N-2019-000008
RECURRENTE: ENGELS ANTONIO ROJAS GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.581.628.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN e INES MARIA ROJAS GASCON venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 30.002 y 121.231.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCERO INTERESADO CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
APODERADO JUDICIAL: ARNELSA RAVELO, venezolana, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.343.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2019, el ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS GASCON, ya identificado, debidamente asistido por los abogados OSCAR ARAGUAYAN e INES MARIA ROJAS, igualmente identificados, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra Providencia Administrativa signada con el N° 0260-2018, dictada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2018, por la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, proferido dentro del Procedimiento Administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, con nomenclatura del Órgano Administrativo Nº 044-2017-01-00819, en la cual se declara como punto previo la caducidad de la acción administrativa; y previa distribución realizada por la URDD, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 31 de febrero de 2019, mediante auto cursante al folio ciento quince (f.177).
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
Recibido el presente Recurso por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; se procedió a admitir la acción ejercida en fecha cinco (05) de junio de 2019, mediante auto resolutorio; ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del Tercero Interesado, librándose los oficios así como el cartel respectivo.

Posteriormente en fecha dos (02) de diciembre de 2019, verificadas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, para el día miércoles (18) de diciembre de 2019, a las 10:30 a.m., de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Consta que en fecha ocho (08) de enero de 2020, mediante auto motivado, la Jueza que preside el Tribunal, procedió a reprogramar el inicio de la audiencia de juicio, fijando el día lunes veinte (20) de enero de 2020, a las 10:30 a.m. En fecha veinte (20) de enero de 2020, se celebró la Audiencia oral y publica de Juicio; y en fecha cinco (05) de febrero de 2020, se agregó a los autos los informes presentados por la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S,A. Vencido el lapso para presentación de informes, en fecha seis (06) de febrero de 2020, mediante auto se dice “VISTOS con informes y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., difiriéndose el dictamen de la misma, mediante auto de fecha tres (03) de noviembre de 2020 (f. 244). En fecha quince (15) de diciembre de 2020, se agregó a los autos, la opinión emitida por el Ministerio Público, constante de un (01) folio y diecisiete (17) folios anexos.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha lunes veinte (20) de enero de 2020, se celebró la Audiencia oral y publica de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS GASCON asistido por los abogados OSCAR EMILIO ARAGUAYAN e INES MARIA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 30.002 y 121.231; del Tercero Interesado CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., por intermedio de su apoderado judicial Abg. ARNELSA RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.343; de la incomparecencia de la parte recurrida y de la comparecencia de la Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, con competencia en Materia Contencioso Administrativa del Ministerio Público, Abogada MILENIS ASTUDILLO, quienes consignan copia simple de la resolución que acredita su representación. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se le otorgó a la parte Recurrente un lapso prudencial a los fines de que hiciera su exposición, y seguidamente se le concedió la oportunidad para que presentara sus pruebas, dejándose constancia que la parte recurrente ratifico los elementos probatorios consignados con el libelo de demanda; igualmente se le concedió la oportunidad a la representación del Tercero Interesado para que expusiera sus alegatos y las pruebas que estimare pertinente, dejándose constancia de la presentación de escrito de alegatos y de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y once (11) folios anexos. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar por escrito la opinión respectiva al caso. En tal sentido la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les otorga a partir de la presente fecha un lapso de 03 días hábiles a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, continuando el procedimiento de acuerdo a lo establecido en ley. Acto seguido la Jueza da por concluido el acto. Consta que en fecha veintinueve (29) de enero del año 2020, este Juzgado de Juicio dicta auto pronunciándose sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente y tercero interesado.

DE LOS ARGUMENTOS
1.- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En el escrito libelar alega el recurrente los siguientes hechos:
.- Que en fecha 03/06/2006, comenzó a prestar servicios remunerados dentro de la jurisdicción del estado Monagas, en la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A., con el cargo de Superintendente SIAHO; en un horario de trabajo rotativo de lunes a viernes de 07.00 a.m. a 03:00 p.m., devengando un salario compuesto por un básico diario de 14.000,00 y un bono anual de $1.000,00 calculados al cambio en Venezuela; el beneficio de cuatro meses o 120 días de salario por concepto de utilidades calculados al cambio en Venezuela dólar americano.
.- Que encontrándose dentro del disfrute de su periodo vacacional que inicio el 15/03/2016 (por 34 días hábiles) debiendo reincorporarse el 02/05/2016 y no erróneamente el 18/04/2016 (34 días continuos) como indica la planilla de autorización y pago de sus vacaciones anuales., fue llamado el día 28/03/2016 a la Gerencia de Recursos Humanos, siendo notificado que estaba despedido (acto ilegal al efectuarse dentro de su periodo vacacional efectivo y gozando de inamovilidad laboral absoluta).
.- Que ante el despido acudió en fecha 04/04/2016 a los Órganos Jurisdiccionales del Trabajo, exponiendo oralmente el reclamo contra el despido injustificado, abriéndose el procedimiento por Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, expediente NP11-L-2016-00365., habiendo ejercido su derecho de acudir oportunamente ante uno de los entes competentes para conocer del reenganche de un trabajador despedido injustificadamente.
.- DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. Alega el recurrente que produce copia certificada de la providencia administrativa de fecha 17/10/2018, dentro del procedimiento de reenganche N° 044-2017-01-00819 incoado contra su empleador de cuyo contenido emerge que se declaro la caducidad de la acción administrativa, al considerar el sentenciador que habían transcurrido mas de treinta (30) días, desde la fecha de su despido el 15 de marzo de 2016, obviando el hecho cierto de que oportunamente acudió ante el Juzgado del Trabajo, en fecha 04/04/2016, quien aperturo la causa N° NP11-2016-00365 donde se declaró la FALTA DE JURISDICCION por el Tribunal en fecha 13/10/2016, siendo confirmada la decisión en fecha 15/02/2017; que una vez notificado en fecha 19/06/2017 procedió a presentar solicitud en sede administrativa 18/07/2017 dentro de los 30 días siguientes a esa ultima fecha,
.- En lo que respecta a los fundamentos de los vicios del acto administrativo recurrido, señala el recurrente que el acto administrativo impugnado presenta: vicios de inmotivación, usurpación de funciones, vicio de falso supuesto de hecho así como las omisión de acatar los dictámenes del Máximo Tribunal de la República de carácter vinculante atentando contra la uniformidad de las sentencias en materia de inamovilidad, estabilidad y de las normas procedimentales en materia de reenganche y pago de salarios caídos.
.- Vicio de inmotivación en la decisión, al no evaluar que el empleador omitió en principio los procedimientos previos para efectuar el despido (tramitar una autorización de despido) y automáticamente el acto de despido es ilegal, inconstitucional, improcedente; y se encontraba obligado el sentenciador en sede administrativa, a valorar la existencia de normas de carácter obligatorio constitucional; sumado a ello -aduce el recurrente- que es inmotivado el contenido de la providencia administrativa 0260-2018, al soslayar el cumplimiento del debido proceso ante la violación directa de un derecho constitucional consagrado en la Constitución Nacional como son los artículos 89,90, 91,92 y 93.
.- Vicio de abuso de derecho y/o usurpación de funciones, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas al momento de decidir, al omitir evaluar el contenido del Decreto N° 2.158 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, inamovilidad con carácter absoluta; arguyendo el recurrente, que previo al despido de un empleado que goza del beneficio de la inamovilidad laboral de carácter absoluta, para su validez debió en su caso, solicitársele su aprobación, y que ante la negativa automáticamente el acto del despido es ilegal, inconstitucional e improcedente lo cual omite el sentenciador en sede administrativa a valorar.
.- Vicio de falso supuesto de hecho, aduciendo que el Inspector del Trabajo del estado Monagas, yerra al momento de valorar la inexistencia de lapso de caducidad de la acción de reenganche y pago de salarios caídos incoada en fecha 10 de julio de 2017 dentro de los 30 días siguientes a la notificación realizada en fecha 21 de junio de 2017, de la declaratoria de falta de jurisdicción declarada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 00101 de fecha 16/02/2017.
Señala el recurrente, en cada unos de los vicios planteados, que por ello es inmotivado y contrario a derecho el contenido de la providencia administrativa impugnada, cuya nulidad solicita, y que se ordene el restablecimiento a su puesto de trabajo al constituir su despido un acto contrario a derecho y afectado por la nulidad absoluta, el cual constituye un acto inexistente en el mundo jurídico.

En este mismo sentido, se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, que la parte recurrente por intermedio de su apoderado judicial, procede a señalar lo siguiente “…que su representado fue despedido encontrándose de vacaciones, y amparado por inamovilidad laboral; que al momento de su despido él acude al Circuito Laboral e interpone su solicitud de calificación de despido, la cual fue admitida y en su trámite se declaró la falta de jurisdicción del Tribunal. Que inmediatamente que queda firme dicha decisión, el accionante acude a la vía de la Inspectoria del Trabajo, dentro de los 30 días siguientes a esa decisión de carácter jurisdiccional. Que el Inspector del Trabajo declara como punto previo, la caducidad de la acción, porque el trabajador no acudió dentro de los treintas días siguientes a la fecha del despido el 15/03/16; que de acuerdo a los presupuestos constitucionales considera que la decisión no esta ajustada a derecho, por cuanto al existir un Decreto de Inamovilidad absoluta, de tal manera que los patronos si no cumplen con los requerimientos de ese decreto, no pueden despedir a trabajadores con inamovilidad absoluta, por tanto todo acto contrario a este es ilegal; máxime cuando el trabajador acudió ante el Órgano Jurisdiccional dentro del lapso de ley. Que en sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, quedo establecido este criterio, de fecha 17/02/2012, donde se ordena en un procedimiento de igual similitud. Que se ha solicitado la nulidad de la providencia por el vicio de motivación, por cuanto el Inspector tenía que soportar su decisión, sin tomar en cuenta el decreto de inamovilidad absoluta., constituyendo el despido un acto ilegal: en abuso de su poder, al no revisar las pruebas aportadas por el trabajador en contra del despido ilegal; y por último el vicio de falso de supuesto al considerar que había operado la caducidad de la acción, cuando el trabajador había agotado en principio por ante el órgano jurisdiccional y dentro del tiempo reglamentaria por ante el órgano administrativo. Que por ello ha solicitado la nulidad del acto administrativo a los fines de que el Inspector del Trabajo ordene el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo.

ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la exposición de los alegatos presentados por la apoderada judicial del tercero interesado y beneficiario del acto administrativo, en la cual manifestó lo siguiente:
.- Que la providencia administrativa esta ajustada a derecho al momento de declarar la caducidad de la acción, por cuanto el trabajador erróneamente movilizo el aparato judicial muy a pesar de que en el año 2002 se había decretado una inamovilidad absoluta; y en el año 2012, la Sala Político Administrativo había establecido precedente al quitarle la atribución para conocer de este tipo de reclamo, otorgando dicha función a las Inspectorias del Trabajo.
.- Que el trabajador se dirige a la Inspectoria del Trabajo un año después de la fecha del despido; y que no puede pretender se le declare una nulidad a su favor, cuando realmente opero una caducidad en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas de la Parte Recurrente: acompañadas con el escrito libelar y ratificadas en la audiencia de juicio.
De las Documentales:
• Promueve marcado letra “A”, constante de quince (15) folios útiles, copias certificadas fotostática de la providencia administrativa N° 0260-2018 dictada en fecha 18/10/2018 por la Inspectoria del Trabajo dentro del procedimiento administrativo signado con el N° 044-2017-01-00819, relativo a la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos (f. 08-23).
• Promueve marcado letra “B”, constante de ciento cincuenta y tres (153) folios útiles, copias certificadas fotostática de la totalidad del expediente signado con el N° 044-2017-01-00819, que curso por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas (f. 24-175).
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales aportadas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes; y de la apreciación y valoración de la prueba in comento se observa que la parte recurrente activo la vía administrativa solicitando el reenganche y pagos de salarios caídos contra la entidad de trabajo CNPC Services Venezuela LTD, S.A. Así se establece.
Pruebas del Tercero Interesado.
De las Documentales:
• Promueve marcado letra “A”, constante de ocho (08) folios útiles, copias del Decreto N° 1752 publicado en la Gaceta Extraordinaria N° 5.585 del 28/04/2002 (f. 08-23).
• Promueve marcado letra “B”, constante de tres (03) folios útiles, copias del Decreto N° 2.158 publicado en la Gaceta Extraordinaria N° 6.207 del 28/12/2015 (f. 08-23).
Este Tribunal le otorgó supra, pleno valor probatorio a las documentales aportadas, ello en virtud que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se declara.
• Promueve marcado letra “C” y “D”, constante de catorce (14) folios útiles, sentencias emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia del año 2012. Al respecto debe indicar este Tribunal, que si bien la parte promovente señalo que promovía las documentales indicadas, no obstante las mismas no fueron consignadas conjuntamente con el escrito de alegatos y de prueba. No hay prueba que valorar.
Pruebas promovidas por la parte recurrida. No promovió prueba alguna, no compareció a la audiencia de juicio.

Opinión del Ministerio Público
En fecha quince (15) de diciembre de 2020, se agrega a los autos, oficio mediante la cual se remite la opinión emitida por el Ministerio Público, constante de un (01) folio útil y diecisiete (17) folios anexos, suscrito por la abogada MILENYS ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.243 actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por medio del cual presentan escrito contentivo de opinión fiscal conforme a las atribuciones prevista en el artículo 16, Numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo agregado a los autos en la misma fecha (f.245-262), expresando lo siguiente:

(…) Aduce que la parte demandante argumenta que la providencia administrativa vulnera su derecho constitucional a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, ya que la Inspectoria del Trabajo en el procedimiento no tomo en cuenta el tiempo que tuvo el expediente judicial en el Tribunal Supremo de Justicia, por consulta por la falta de jurisdicción por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia Laboral con Funciones de Juicio.
(…)Que analizado el presente recurso se pudo contactar que el trabajador asistió ante los Tribunales Laborales a interponer su calificación porque consideraba que era un trabajador de Dirección, sin embargo manifestó en su descarga que le hizo al Tribunal la funciones que realizaba dentro de la entidad de trabajo que lo despidió injustificadamente. Y una vez decidió el Tribunal de alzada la falta de Jurisdicción alegada por el Juzgado Tercero y siendo notificado el Trabajador de la Decisión, este acudió ante el Órgano Administrativo para hacer valer su derecho al trabajo en el lapso correspondiente de ley. Interponiendo el recurrente su solicitud de reenganche en fecha 10/07/2017, decidiendo el Órgano Administrativo en fecha 17/10/2018, casi un año después, la caducidad del reenganche.
(…) Que no se le puede imputar al trabajador ya que no es culpa de el los lapsos que se tomo el Órgano Judicial y Administrativo en decidir sobre la pretensión del trabajador.
(…) Que respecto a los vicios de falso supuesto denunciados, debe señalarse que los mismos se configuran cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo…
(…) Que llama la atención de esta Vindicta Pública que la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, al momento de pronunciarse an las consideraciones para decidir el procedimiento, solo hace mención respecto alegatos textuales del escrito de solicitud presentado por la representación patronal, sin siquiera mencionar y contrastar los mismos con los alegatos probatorios cursantes en autos; máxime cuando el trabajador alega, sobre su despido injustificado que realizo la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA, y que acudió al Tribunal Laboral hacer valer su pretensión y luego el Juzgado de Juicio remitió el Expediente al Tribunal de alzada por falta de Jurisdicción y que de inmediato que lo notifican de la decisión del Tribunal acudió al órgano administrativo a interponer su solicitud de reenganche.
(…) Que por lo menos para este Despacho Fiscal, que la administración del Trabajo fundamento su decisión en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, operando de esta manera no solo el vicio de falso supuesto de hecho alegado sino una vulneración del derecho a la defensa del trabajador, es por ello que el Ministerio Publico solicita a este Honorable Tribunal, se proceda a declarar CON LUGAR la presente demanda.

DE LA COMPETENCIA
Requiere este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa; al efecto la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual fue reiterada en sentencia Nº 923 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara Competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, establece quien juzga, que tanto los argumentos de la parte recurrente como del tercero interesado, se examinaran de manera conjunta; y estando dentro del lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Se observa que la parte recurrente intenta RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa signada con el N° 0260-2018, dictada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2018, por la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, proferido dentro del Procedimiento Administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, con nomenclatura del Órgano Administrativo Nº 044-2017-01-00819, en la cual se declara como punto previo la caducidad de la acción de la denuncia de reenganche y pago de salarios caidos interpuesta por el ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS GASCON en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

Igualmente se desprende de autos y de lo expresado por el apoderado judicial de la parte recurrente, en el escrito libelar y en la audiencia oral y publica de juicio, que la controversia surge en virtud de la impugnación efectuada contra la providencia administrativa N°0260-2018 de fecha 17/10/18, al considerar la parte recurrente que la misma adolece de los Vicios de: inmotivación, usurpación de funciones, vicio de falso supuesto de hecho así como las omisión de acatar los dictámenes del Máximo Tribunal de la República de carácter vinculante atentando contra la uniformidad de las sentencias en materia de inamovilidad, estabilidad y de las normas procedimentales en materia de reenganche y pago de salarios caídos.

De acuerdo a lo delatado por la parte recurrente, quien juzga pasa a examinar, en primer término el vicio de Falso supuesto; y posteriormente, en caso de no encontrarse presente, pasará a referirse sobre los demás vicios manifestados. Al efecto, la parte recurrente explana su disconformidad con lo decidido por el Órgano Administrativo, señalando que “…el Inspector del Trabajo del estado Monagas, yerra al momento de valorar la inexistencia de lapso de caducidad de la acción de reenganche y pago de salarios caídos incoada en fecha 10 de julio de 2017 dentro de los 30 días siguientes a la notificación realizada en fecha 21 de junio de 2017, de la declaratoria de falta de jurisdicción declarada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 00101 de fecha 16/02/2017...(sic)”; de lo anterior se desprende, que la parte accionante, hace valer su impugnación, ante un supuesto error de juzgamiento en Sede Administrativa, al declarar el órgano administrativo la caducidad de la acción de la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos, por considerar el ente administrativo que habían transcurrido más de treinta (30) días, desde la fecha del despido, obviando- a decir del recurrente en nulidad- el hecho de que oportunamente, acudió ante el Juzgado del Trabajo del estado Monagas, en fecha 04/04/2016, quien abrió la causa N° NP11-201-00365 donde se declaró la FALTA DE JURISDICCION en fecha 13/10/2016, siendo confirmada la decisión en fecha 15/02/2017 por la Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal de la República; y que una vez notificado en fecha 19/06/2017 procedió a presentar solicitud en sede administrativa 18/07/2017 dentro de los 30 días siguientes a esa última fecha.

De acuerdo a lo manifestado por la parte recurrente, es apropiado dejar sentado la obligación que tienen los Jueces y Juezas de administrar una justicia conforme a los postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente en cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho, y se configura cuando la decisión administrativa se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.

De acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia patria, éste vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

De igual manera, y en refuerzo de lo anterior, cabe destacar la sentencia N° 1415, de fecha 28 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguiente:
…En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)…

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se advierte que en caso de que la Administración haya incurrido en falso supuesto en el acto administrativo, el mismo debe ser vinculante a la causa de éste, a los fines de declarar su nulidad, vale decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo que afecten directamente el acto de nulidad absoluta.

Conforme a lo anterior y a los fines de verificar lo denunciado por el accionante, es imperioso para esta Juzgadora, examinar exhaustivamente las copias certificadas de la providencia administrativa 0260-2018, y que cursan en el expediente del folio ciento sesenta y uno al ciento setenta y tres (f.161-173) y plenamente valoradas por este Tribunal, donde se comprueba que en fecha diecisiete (17) de octubre de 2018, la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, se pronuncia en el Procedimiento Administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, signado con la nomenclatura Nº 044-2017-01-00819, señalando en el CAPITULO II EXPOSICION DE MOTIVOS, numeral Segundo, lo siguiente:
[...]SEGUNDO: (…) En el caso “sub examine” se pudo constatar que el ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS GASCON antes identificado, alega en su denuncia un despido indirecto, por cuanto la parte patronal le dejo de pagar su salario el 26/03/2016, tomando esta fecha como la fecha de la ruptura de la relación laboral y por tal motivo está amparado por la inamovilidad laboral consagrada en el Decreto Presidencial N° 2.158, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.817, de fecha (28) de diciembre de dos mil quince (2015); y de la verificación de las actas procesales considera esta Autoridad Administrativa que en efecto estaba amparado por dicha inamovilidad, más sin embargo hecha las consideraciones de rigor, se evidencia que la parte accionante para acudir ante este órgano administrativo tenía 30 días los cuales comenzaron a correr desde el día 28/03/2016 fecha en la que fue notificado del irrito despido, el 04 de abril de 2016, fue en búsqueda de asesoría ante los órganos jurisdiccionales del trabajo del Estado Monagas interponiendo DEMANDA ORAL DE DESPIDO ante el (JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS), denuncia promovida por la parte accionante (…).De la revisión de las actas procesales del expediente no se observa ninguna documental que haga presumir que la parte accionante intentara actuación alguna ante la instancia administrativa, es decir que el accionante presento su denuncia en fecha 16 de julio de 2017, habiendo pasado 68 semanas y 02 días después del último pago transcurriendo con creces el periodo de treinta (30) días continuos. Es por lo que este Despacho declara como en efecto lo hace la Caducidad de la Acción, Y así se Decide.

De la trascripción parcial de la Providencia recurrida, se aprecia que el Órgano Administrativo declaro la CADUCIDAD DE LA ACCION, aduciendo, entre otros aspectos, que el trabajador accionante estaba amparado por inamovilidad laboral y que presento su denuncia habiendo pasado el periodo de 30 días continuos conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Bajo estos parámetros, es importante resaltar lo planteado por la parte recurrente en el escrito libelar, donde alega “…Que en fecha 03/06/2006, comenzó a prestar servicios remunerados dentro de la jurisdicción del estado Monagas, en la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A., con el cargo de Superintendente SIAHO; en un horario de trabajo rotativo de lunes a viernes de 07.00 a.m. a 03:00 p.m., devengando un salario compuesto por un básico diario de 14.000,00 y un bono anual de $1.000,00 calculados al cambio en Venezuela; el beneficio de cuatro meses o 120 días de salario por concepto de utilidades calculados al cambio en Venezuela dólar americano. Que encontrándose dentro del disfrute de su periodo vacacional que inicio el 15/03/2016 (por 34 días hábiles) debiendo reincorporarse el 02/05/2016 y no erróneamente el 18/04/2016 (34 días continuos) como indica la planilla de autorización y pago de sus vacaciones anuales., fue llamado el día 28/03/2016 a la Gerencia de Recursos Humanos, siendo notificado que estaba despedido (acto ilegal al efectuarse dentro de su periodo vacacional efectivo y gozando de inamovilidad laboral absoluta). Que ante el despido acudió a los Órganos Jurisdiccionales del Trabajo, exponiendo oralmente el reclamo contra el despido injustificado, abriéndose el procedimiento por Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos., habiendo ejercido su derecho de acudir oportunamente ante uno de los entes competentes para conocer del reenganche de un trabajador despedido injustificadamente… “sic)”.

Es por ello, que revisada las actas procesales, observa esta Juzgadora con meridiana claridad, que de las copias simples certificadas del expediente administrativo, suficientemente valorado por el Tribunal, emerge que el accionante acudió, en fecha 04/04/2016, por ante los Órganos Jurisdiccionales e interpone de forma oral, su Calificación de Despido, reenganche y pago de Salarios Caídos, correspondiendo su conocimiento en primera Instancia al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Monagas y una vez transcurrido el lapso de ley, es remitido para el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento por distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, declarando en fecha 13/10/2016, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente al Órgano Administrativo, decisión ésta conocida finalmente por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia., quien en fecha 15/02/2017 profiere fallo confirmando la aludida falta de jurisdicción de los Tribunales Laborales para conocer la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano ENGELS ROJAS GASCON, bajo el fundamento que el mencionado ciudadano para el momento del despido se encontraba presuntamente amparado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral N° 2.158 de fecha 28 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207 Extraordinario.

Así mismo, consta que el recurrente en Nulidad, ya notificado de la referida decisión, acude en fecha 18/07/2017 ante el Órgano Administrativo, e interpone el procedimiento de Reenganche y pagos de salarios caídos, fundamentando su solicitud en los hechos acaecidos desde la fecha del despido injustificado dada su condición de trabajador amparado por inamovilidad laboral y acompañando copia del procedimiento llevado por ante los Tribunales laborales, que incluyen las decisiones pronunciadas por los mencionados Tribunales.

Igualmente de las actas procesales se demuestra, que la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, da inicio al procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en fecha 17/10/2018, se pronuncia mediante la providencia administrativa objeto de impugnación, en la cual declara la caducidad de la acción, fundamentando que había transcurrido el lapso del treinta (30) días continuos que establece la Ley Sustantiva contados desde la fecha del despido. Conforme a tal planteamiento, y siendo que la Providencia Administrativa, es dictada con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos que interpusiera el ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS GASCON, y cuya tramitación se realizó en el expediente administrativo N° 044-2017-01-00819, es de vital importancia resaltar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los Decretos Presidenciales de inamovilidad laboral contemplan, que Trabajadores y Trabajadoras necesitan de la calificación previa del ente administrativo para ser despedidos o despedidas, figurando: a) la mujer en estado de gravidez (art. 335), b) los que gocen de fuero sindical (arts. 418 y 419), c) los que tengan suspendida su relación laboral (art. 420.5), d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (art. 419.9), e) el hombre desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto (art. 420.2), f) los que adopten niños o niñas menores de tres años, desde la fecha en la que el niño o niña sea dado o dada en adopción (art. 420.3), g) los que tengan hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impidan o dificulten valerse por sí mismos (art. 420.4), h) a los que se les entreguen niños o niñas menores de tres años, producto de su participación en un proceso de colocación familiar (art. 335), i) los tercerizados o tercerizadas, hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo correspondiente (art. 48); j) los que laboren en entidades de trabajo intervenidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 148 eiusdem; y los que estén amparados por inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. De manera que el ordenamiento jurídico Venezolano, garantiza a los trabajadores y trabajadoras, amparados por inamovilidad laboral, el derecho que tienen en caso de considerar que han sido injustamente despedidos, de solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, en cuyo caso los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral.

En este sentido, y conforme al análisis de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que el ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS GASCON, plenamente identificado en autos, en la oportunidad de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas; arguyo estar amparado por inamovilidad laboral y manifestó igualmente, que había acudido oportunamente a la vía Jurisdiccional para hacer valer su derecho al trabajo, siendo que el Órgano Judicial declaró no tener jurisdicción para conocer de la misma, confirmada tal decisión por la Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal, acudió ante el Órgano administrativo, y es así, como se dio inició al íter procedimental llevado a cabo en sede administrativa, el cual conforme a la Ley Sustantiva, se resume en determinar qué tipo de relación vincula a la parte recurrente con la accionada, y precisar si el trabajador o trabajadora presuntamente afectada, se encuentra protegido por alguna inamovilidad al momento en el cual ocurrió el despido alegado; y de surgir algunos puntos controvertidos, el Inspector del Trabajo debe observar las reglas de la carga de la prueba para precisar a cual de las dos partes contendidas le corresponde comprobar los alegatos y concluir, la ocurrencia o no del despido, y constatar, en todo caso, la consumación de los presupuestos que conceden la protección de inamovilidad. En este contexto, y bajo las consideraciones anteriores, quien Juzga, no alcanza a comprender cómo la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas no procedió a resolver de fondo, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por el accionante, basándose en los hechos, el derecho, lo alegado por las partes y los medios probatorios cursantes en el expediente administrativo, siendo el ente llamado a decidir sobre tales reclamos de acuerdo al ordenamiento jurídico nacional, pues si bien es cierto que el Órgano Administrativo, está obligado al examinar, al inicio o durante el conocimiento de algún reclamo o denuncia, tanto su competencia como si operó o no la caducidad de la acción, dicha tarea debe realizarse basado en los hechos explanados por las partes, observar las únicas pruebas que tengan vinculación directa con la declaratoria de caducidad de la acción, adminiculado con los principios constitucionales y legales que orienta el ordenamiento jurídico nacional, y guardar así, la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal, que en el caso de marras, es la contenida en el artículo 425 ejusdem, para evitar de esta manera una errónea apreciación de los hechos, que desembocaría en el vicio de falso de supuesto de hecho, delatado en este recurso.

Desde este enfoque, cabe destacar, que el artículo 6 del Decreto de inamovilidad laboral N° 2.158 Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.207 de fecha 28-12-2015, vigente para el momento del despido, estableció: “En caso de que algún trabajador o trabajadora sea despedido o despedida sin justa causa, podrá ejercer dentro del lapso correspondiente su derecho a la protección mediante las acciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitando la reincorporación a su puesto de trabajo ante las instancias competentes del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Proceso Social de Trabajo, sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales a que haya lugar”. De acuerdo al contenido del artículo transcrito, se establece que el trabajador o trabajadora amparado por el decreto de inamovilidad al ser despedido puede solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, si pretende continuar con la relación de trabajo, pero ese derecho debe intentarse dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicho despido, siendo dicho lapso de caducidad, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Conforme a lo anterior, y a criterio de quien decide, quedo demostrado de las actas procesales, que el accionante ENGELS ANTONIO ROJAS, quien alega haber sido despedido injustificadamente por la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD S.A, en fecha 28/03/2016, disponía de treinta (30) días continuos para acudir al órgano administrativo y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida; no obstante, procedió a interponer por ante los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 4/04/2016, cursando en el expediente judicial N° NP11-2016-000365, de manera que la solicitud de calificación de su despido, aunque fue interpuesta por ante un órgano sin jurisdicción, fue incoada en tiempo hábil dentro del lapso de Ley.

En consonancia con lo anterior, es evidente la necesidad de hacer mención a lo que ha venido señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la Caducidad, al efecto en sentencia de fecha 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el expediente N° AA60-S-2003-000567, señaló lo siguiente:
(…) La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…
Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.

Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló lo siguiente con relación a lapso de caducidad:
“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”…

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejo sentado como criterio vinculante, lo siguiente:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad, él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.

De las sentencias parcialmente transcritas, surge de manera precisa, que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él, y la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello; que el lapso de caducidad tiene como función primordial mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, siendo un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.

En consonancia con lo anterior y al adminicular las normas legales, doctrina y jurisprudencias citadas, con el caso objeto de análisis, es criterio de quien sentencia, que si bien en fecha 04/04/2016, el ciudadano ENGELS ROJAS GASCON interpuso demanda de Calificación de despido y pago de los salarios caídos, por ante los Órganos Jurisdiccionales del Trabajo, en virtud del despido injustificado del cual fue objeto en fecha 28/03/2016, siendo el sexto (6) día continuo y consecutivo posterior a la finalización de la relación laboral; lo cual permite demostrar que el hoy recurrente, actuó diligentemente en el lapso de ley. Emerge igualmente de las actas procesales, en especial de las copias simples certificadas del expediente administrativo N° 044-2017-01-00819, plenamente valoradas por quien juzga, que ante la declaratoria de falta de jurisdicción proferida por el Órgano Judicial, siendo confirmada tal decisión por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/06/2017 es notificado el ciudadano Engels Antonio Rojas, por lo cual oportunamente, acude ante el Órgano Administrativo en fecha 18/07/2017, y presenta solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; toda vez, que al haber iniciado el procedimiento por ante los Tribunales Laborales, mal podía acudir a la vía administrativa, sin el pronunciamiento previo y definitivo de los Órganos Jurisdiccionales.

Advierte esta sentenciadora que el recurrente en nulidad hizo referencia tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral y publica de juicio, a la sentencia emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de febrero de 20|12, donde se trata lo relativo a la caducidad de la acción y se decide un reclamo realizado por una trabajadora que gozaba de inamovilidad laboral, afectada por un despido injustificado y quien recurrió en primer término, al Órgano Jurisdiccional; es por ello, que con el apoyo de las publicaciones en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que en la sentencia contenida en el recurso NP11-R-2011-000276, se señaló lo siguiente:
Ahora bien, Vista la referida Sentencia, la Ciudadana JORLET COROMOTO SOTO GUZMÁN, teniendo la certeza y seguridad jurídica del Órgano o Ente que debe conocer del procedimiento de Reenganche, en fecha 06 de febrero de 2009 interpone por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, acompañando como fundamento de dicha Solicitud la copia de la Decisión dictada por la Sala Político Administrativa, la cual fue admitida y, en fecha 25 de agosto de 2010, el Funcionario del Trabajo dicta y publica la Providencia declarando Con Lugar la misma, es decir, luego de llevar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y analizar todos los alegatos, consideró procedente la pretensión de amparo al derecho de estabilidad en el trabajo solicitado por la trabajadora despedida.
Omissis…
Esta Alzada observa de la Sentencia dictada por la Jueza de Juicio, que Anula el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la P.A. N° 00283-10 de fecha 25 de agosto de 2010 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en la cual se acordó el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, fundamentando en que había transcurrido el lapso del treinta (30) días continuos que establece la Ley Sustantiva contados desde la fecha del despido, los cuales vencían en fecha 19 de octubre de 2010 y por tanto operaba la Caducidad de la Acción; estableciendo en dicha Sentencia, que resultaba inoficioso entrar a valorar los otros vicios denunciados, y por ende, no hizo pronunciamiento alguno al respecto.
En el caso sub examine, una trabajadora afectada por el despido recurre primero a la vía Jurisdiccional para hacer valer su derecho a la estabilidad en el trabajo, siendo que el Órgano Judicial declara no tener jurisdicción para conocer la misma y, por aplicación, que obliga a la consulta de estas decisiones ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remite la totalidad del expediente. Efectivamente, el Justiciable debe necesariamente esperar que dicha Sala del Máximo Tribunal de la República proceda a emitir el Pronunciamiento correspondiente, si efectivamente la vía jurisdiccional era procedente o no, en cuyo lapso de espera, mal podría la Accionante intentar otras acciones por vía Administrativa previo a dicha Decisión, ya que en el supuesto de considerarse procedente la continuación del proceso ante los Tribunales de la República, simplemente se deriva la continuación del juicio iniciado; y en el caso negativo, como ocurrió en el presente Asunto, le corresponde al justiciable acudir ante el Ente competente y cumplir con el procedimiento establecido en la Ley.

En este mismo sentido, se ha pronunciado el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; es por ello, que con el apoyo de las publicaciones en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, se constata que en fecha 26/02/2916, en el expediente signado con la nomenclatura AP21-R-2015-000503 se estableció lo siguiente:

(…) Cabe señalar que este Juzgado es del criterio que, en los casos como el presente, en que un trabajador amparado de inamovilidad laboral acude erróneamente ante los Tribunales Laborales, a solicitar la calificación de despido ante los Tribunales del Trabajo, y ello lo hace en tiempo hábil, sin embargo, en el decurso del proceso se declara que efectivamente existe la falta de jurisdicción debiendo ser decidido el reenganche por la Inspectoría del Trabajo, puede el actor interponer nuevamente su solicitud luego de transcurrido el lapso de Ley en el Órgano Judicial.
En tal sentido, por el hecho de haberse declarado “la falta de jurisdicción”, no se pierden los efectos legales que pudieran haber surgido, especialmente por el ejercicio de la solicitud de calificación de despido en fecha 23 de febrero de 2012, es decir, dentro del lapso establecido, según el cual corresponde dentro de los 30 días de caducidad requeridos ante la Inspectoría del Trabajo al haber ocurrido el despido el 16 de febrero de 2012, por lo que su solicitud se interpuso en tiempo hábil. De esta manera, al presentar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, a los efectos de enervar la caducidad, deberá informarle de tal situación al órgano administrativo adjuntando las copias certificadas de las actuaciones, lo cual se observa que efectivamente fue realizado por la ciudadana DORIS MUÑOZ en su escrito de fecha 09 de enero de 2013, de forma que no operaría la caducidad porque ya interpuso oportunamente su solicitud. Así se decide.

Ahora bien, al vincular lo expresado anteriormente con el acto administrativo impugnado que declaro la caducidad de la acción de la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS GASCON, se puede destacar que en el mismo, el Inspector del Trabajo Jefe se limita a señalar que declara la caducidad de la acción, por cuanto a su criterio, el solicitante, hoy recurrente, “…presento su denuncia en fecha 18 de julio de 2017, habiendo pasado 68 semanas y 02 días después del último pago transcurriendo con creces el periodo de treinta (30) días continuos, sin que de las actas procesales del expediente se observara ninguna documental que haga presumir que intentara actuación alguna ante la instancia administrativa…(sic)”. No obstante y contrario a lo expresado por el Inspector del Trabajo actuante, quien juzga, constata que en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por el ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS, en fecha 18/07/2017 por ante el Órgano Administrativo, hace referencia no sólo a lo atinente a las circunstancias del despido del cual fue objeto, sino también, que a los fines de anular la caducidad de ley, acompaña copia del expediente contentivo de la reclamación llevada a cabo por ante los Tribunales Laborales. De tal manera que, al haberse declarado la Caducidad de la acción de la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos, por considerar, el órgano administrativo, que el accionante dejo transcurrir con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, trasgredió tanto la norma legal indicada, como el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud al derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas a un debido proceso, el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.

Por consiguiente, debe concluir esta sentenciadora, que la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo recurrida, mediante el cual declaró la caducidad de la acción de la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS GASCON, adolece del vicio del falso supuesto de hecho, alegado por el recurrente; y frente a ello lo cierto es que el ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS., actuó en el ejercicio de sus derechos, dentro del lapso de ley, por cuanto, la declaratoria de Falta de Jurisdicción del Poder Judicial, no afecta los alcances legales del ejercicio, en tiempo hábil, de la solicitud de Calificación de despido y pago de salarios presentada por el recurrente en nulidad, en fecha 04/04/2016, por ante los Tribunales Laborales; de tal manera, que es evidente, que en la Providencia Administrativa impugnada, mal pudo el Inspector Laboral del Órgano Administrativo, computar el lapso de caducidad de la forma como fue realizado, toda vez, que de las actas procesales, en especial de las pruebas aportadas referidas al expediente administrativo, supra valoradas, se evidencia que el recurrente interpuso oportunamente su reclamo ante el despido del cual fue objeto por la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., por ante los Órganos Jurisdiccionales, y una vez notificado de la decisión emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a presentar la solicitud ahora ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín, estado Monagas; solicitando el reenganche y salarios caídos, bajo el fundamento que ya se había amparado en tiempo útil en el expediente judicial NP11-2016-00365, en virtud del despido que fuera objeto en fecha 28 de marzo de 2016; considerándose falsamente por parte del ente administrativo, que el accionante había dejado transcurrir con creces, el lapso de caducidad previsto en el artículo 425 ejusdem, para presentar su denuncia de reenganche y pago de salarios caidos, presupuesto fundante en la motiva del acto administrativo impugnado; materializándose así el falso supuesto de hecho que es capaz de enervar los efectos jurídicos del dictamen proferido pues en el acto recurrido existe distorsión en la interpretación de los hechos, pues la Administracion, aplicó de manera errada el supuesto de hecho previsto en el artículo 425 de la Ley Sustantiva- sin tomar en consideración que el accionante actuó en tiempo hábil para interponer su reenganche y pago de salarios, de acuerdo a los hechos narrados y demostrados en el procedimiento administrativo- para entender consumado el lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 425 ejusdem y concluir que en el reclamo sustanciando en el procedimiento administrativo signado con la nomenclatura N° 044-2017-00819, opero la caducidad de acción. Así se establece.

Por los argumentos anteriormente expuestos, se evidencia que en el presente caso se ha configurado el vicio de falso supuesto de hecho alegado, resultando inoficioso emitir pronunciamiento en relación a las restantes delaciones sostenidas en la demanda de nulidad; razón por la cual debe declararse nula la providencia administrativa N°0260-2018 proferida dentro del Procedimiento Administrativo del expediente signado con el N° 044-2017-00819, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2018, y al declararse nulo, este queda sin efecto., coincidiendo con varios de los argumentos esgrimidos por la representación del Ministerio Público, cuya mención se plasmó en la presente decisión. Así se decide.

Para determinar el alcance de ésta decisión, el artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en decretar la reaperture del expediente administrativo N° 044-2017-00819 llevado por ante el Órgano Administrativo, y siendo que el Inspector del Trabajo, sin conocer del fondo del asunto sometido a su consideración declaró la caducidad de la acción en la solicitud incoada, este Tribunal Ordena a dicho Organismo, que previa notificación de las partes, conozca sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS GASCON contra la entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, y proceda a dictar nueva decisión, tomando en consideración lo argumentado anteriormente así como lo dispuesto en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

DECISIÓN
Por las motivaciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ENGELS ANTONIO ROJAS GASCON, ya identificado, asistido por los abogados OSCAR ARAGUAYAN e INES MARIA ROJAS, igualmente identificados, contra Providencia Administrativa signada con el N° 0260-2018, dictada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2018, por la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, proferido dentro del Procedimiento Administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, con nomenclatura del Órgano Administrativo Nº 044-2017-01-00819, mediante el cual se declara la Caducidad de la acción de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se decide.
SEGUNDO: Se ANULA la providencia administrativa N° 0260-2018, proferida dentro del procedimiento administrativo signado con el número de expediente Nº 044-2017-01-00819, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 17 de octubre de 2018, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS GASCON.
TERCERO: Se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con sede en Maturín Estado Monagas, parte recurrida, reapertuar el expediente administrativo Nº 044-2017-01-00819, y previa notificación de las partes, conozca sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS GASCON contra la entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, procediendo a dictar nueva providencia administrativa, tomando en consideración lo argumentado en la parte motiva del presente fallo, así como lo dispuesto en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República del contenido de la presente decisión y, una vez que conste en autos la constancia de notificación del Procurador General de la República, comenzará a computarse el lapso previsto en el Artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, al día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes. De igual forma se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo a los fines de notificarle de la presente decisión. Líbrese los Oficios correspondiente.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil veintiuno (2021). 210º y 161º. Dios y Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta

Secretario (a),