República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 11 de febrero de 2021.
Años: 210º y 161º


Asunto principal: DP01-S-2020-001311
Asunto : DP01-R-2020-000038



Jueza Ponente: Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

Imputado: Albenys José Mosquera Pastrano, titular de la cedula de identidad número V.22.699.055.

Defensa Pública: Abg. Andry Brochero, Defensora Pública Primera (1º).

Víctima: Angenesis Armas Fajardo.-

Vindicta pública: Fiscal número 26 del Ministerio Público del estado Aragua.

Procedencia: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Delito: Amenaza Agravada, artículo 41 concatenado con el artículo 68 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Motivo: Recurso de Apelación contra decisión dictada por el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas de fecha siete (7) de diciembre del año 2020, mediante la cual se niega fianza personal y se dicta medida judicial privativa preventiva de Libertad.

Tipo de decisión: Interlocutoria.-

Decisión Nº 2021-0006.-
Decisión Juris Nº DG022021000006.-

I
Síntesis de la controversia.-

Presentadas como han sido, actuaciones correspondientes al asunto DP01-R-2020-000038 ante esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de auto que interpone la abogada Andry Brochero, Defensora Pública Primera (1º), en carácter de defensora del ciudadano Albenys José Mosquera Pastrano, en contra de la decisión de fecha 07 de diciembre de 2020 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, con la cual se Niega la Fianza al imputado ciudadano Albenys José Mosquera Pastrano, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 con la agravante del articulo 68 ordinal 3º de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia y se decreta medida judicial privativa preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de enero de 2021 se recibe oficio Nº 81-2021, de fecha 28 de enero de 2021, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, un cuaderno separado de nomenclatura signada bajo el Nº DP01-R-2020-000038 con dieciséis (16) folios útiles y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse:

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 28 de enero con la nomenclatura DP01-R-2020-000038 que guarda relación con la causa principal signada bajo el número DP01-S-2020-001311 proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a la Magistrada Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, integrante de esta Corte de Apelaciones a los fines de que se pronuncie ante la pretensión explanada por la abogado actuante, siendo requerido em fecha 28 de enero del 2021, según oficio Nº 007-2021 el expediente principal al Tribunal Segundo de Primera Instancia, a fin de realizar una revisión exhaustiva y emitir pronunciamiento ante la controversia jurídica.

En fecha 09 de Febrero de 2021, se recibe causa principal Nº DP01-S-2020-001311, con oficio NºIJ-0081-2021, de parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. De la misma manera se deja constancia que vista la convocatoria de fecha 24.11.2020, con oficio Nº CJ-0091-2020 suscrito por la Coordinación Judicial de este Circuito especializado, realizada a la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, en virtud de haber sido juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) como Jueza Suplente de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 16.10.2019 y designada por la Comisión Judicial en reunión de fecha 10.10.2019, con oficio NºCJ-2681-2019; a los fines de suplir la falta temporal por el goce de sus vacaciones de la Dra. Ingrid Carolina Moreno García, se hace constar del Abocamiento de la Magistrada Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona al presente asunto, quedando pues conformada la corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo presidente de Corte y la Dra. Mirla Biaxesis Malavé Sáez, Dra. Yelitza coromoto Acacio Carmona ponente del presente asunto.


II
Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 28 de enero de 2021, la abogada Andry Brochero, Defensora Pública primero (1º), en carácter de defensora del ciudadano Albenys José Mosquera Pastrano, interpone Recurso de Apelación de Auto, en contra decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en los siguientes términos:
“Quien suscribe. ABG. ANDRY BROCHERO, actuando en este acto en el ejercicio de mis funciones como Defensora Publica Primera (1º) en materia sobre el Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Aragua; en mi carácter de Defensora del ciudadano: MOSQUERA PASTRANO ALBENYS JOSE, quien es venezolano, mayor de edad, encontrándome dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha SIETE(07) de DICIEMBRE de 2.020, por el Juzgado Segundo (2º.)en funciones de Control en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual NIEGA LA FIANZA impuesta en Audiencia de presentación en fecha 04 de noviembre del año en curso. En el cual la vindicta publica 26 del Ministerio Publico precalifica el delito de AMENAZA ARTICULO 41 CON LA AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 68 ORDINAL 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del supra mencionado ciudadano y a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los tres días hábiles a la fecha de pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado. Conforme a lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. en concordancia con lo previsto en los artículos 426. 427.439 ordinal 4º y 440 ejusdem.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Fundamentado el mismo en el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4º del articulo 439 ejusdem.
En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden publico, contenida en: 1) el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 49 ordinal 2º y 3º de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el articulo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
De lo anteriormente se desprende que la libertad personal es la regla, de modo de cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCION, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el órgano jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo articulo 7 ordinal 7º, expresa lo siguiente: “… nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas…”
De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su articulo 9 ordinal 3º, lo siguiente: Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en libertad”.
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos del proceso.

CAPITULO TERCERO
CONSIDERACION DE DERECHO
En fecha cuatro (04) de NOVIEMBRE de 2.020. por el Juzgado Segundo(2º.) en funciones de Control en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la que la ciudadana Fiscal (26º) del Ministerio Publico, expuso las circunstancias por las cuales realiza la imputación en contra de mi defendido: MOSQUERA PASTRANO ALBENYS JOSE, solicitando la prosecución de las investigaciones por el procedimiento especial, asimismo, imputado por el delito, AMENAZA ARTICULO 41 CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 68 ORDINAL 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una libre de violencia, y solicito se decretara medidas de protección a favor de la victima y una medida sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el articulo 242 ordinal 8º consistente en una fianza personal.
En virtud de ello, y luego de oídas las partes la Juez de Control hizo los siguientes pronunciamientos, los cuales son del tenor siguiente:
…Admite la imputación de los hechos dada por el representante del Ministerio Publico por el delito de AMENAZA ARTICULO 41 CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 68 ORDINAL 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, decreta medidas de protección a favor de la victima y … Decreta medida sustitutiva de privativa de libertad establecida en el articulo 242 ordinal 8º consistente en una fianza personal, de dos personas que devenguen un salario 2000 UT mensuales… (Subrayado y negrillas de la Defensa).
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados en fecha 16/11/2020, esta defensa técnica consigna los recaudos impuesto en audiencia y dejados en constancia en el acta de la audiencia de presensación, posteriormente en fecha 30/11/2020 la secretaria manifiestan que no están negados los fiadores consignados, pero que le faltan unos recaudos, como lo eran una certificación de ingreso visada y colegiada por un contador publico, así como copia del registro mercantil de la empresa, donde uno de los fiadores presentados ante dicho tribunal: en fecha 04/12/2020 se presenta escrito consignado recaudos faltantes, hay que resaltar que en ningún articulo del Código Orgánico Procesal Penal, me establece los requisitos con exactitud los recaudos que deben presentar las personas que se habrán de constituirse como fiadores.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados en fecha 07/12/2020, la Jueza del Juzgado Segundo (2º.) en funciones de Control en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dicta una decisión de mero tramite de la siguiente forma:

“En fecha 03.11.2020, se llevo a acabo el acto de Audiencia para Oír al Imputado, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano JOSE ALBENYS MOSQUEDA PASTRANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.699.055, NIEGA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en el articulo 242 numerales 8º del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, FIANZA, por lo que debía presentar DOS (02) FIADORES; que devenguen salario mínimo, siendo que además al imputado se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 concatenado con el articulo 68 Nº 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, expediente de la causa y que cuenta en la misma en cadena de custodia, donde se evidencia un arma de fuego que fue recavada en el lugar de los hechos y que en la misma se ejecuto para amenazar o hervir a la victima y en el articulo 5 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, donde el estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativa, legislativas, judiciales y que otra índole que sean necesaria y apropiada para asegurar el cumplimiento de esta ley. Y garantizar los derechos humanos de la mujer victima de violencia. Y con sentencia nº 1263-2020 donde establece que los jueces y juezas de la republica bolivariana de Venezuela en competencia en materia de violencia contra la mujer, deben instruir los procesos penales de forma tal que propondrá a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participe, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y seguridad que el caso lo amerite.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anterior expuesto, este Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: NIEGA La Fianza personal a favor del imputado: JOSE ALBENYS MOSQUEDA PASTRANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.699.055, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ORDINALES 8º del Código Orgánico Procesal Penal; acordando una medida de privativa de libertad de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Defensa de copia textual de dicha decisión.)




En virtud de lo antes expuesto considera esta defensa, que la decisión de mero tramite causa un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez que la ciudadana juez esta menoscabando el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, en la presente causa que nos ocupa, mi defendido se encuentra en la etapa de investigación, donde el Ministerio Publico es el titular de acción penal, y en las actuaciones existes cadena de custodia donde según le incautaron un cuchillo (arma Blanca), y la jueza en su decisión establece que era un arma de fuego. Jamás el representante de la vindicta publico solicita una medida privativa de libertad, y la jueza Niega la fianza personal, cuando ya fue decretada en la misma Audiencia de presentación de fecha 04/11/2020, se pregunta esta defensa técnica. ¿Cuál es la fundamentación y basamento jurídico para Revocar su decisión? Y decreta una privativa de libertad según el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que ha cambiado, desde el momento que decreto la medida cautelar, si mi defendido desde el 02/11/2020 que se dio la detención de mi defendido por parte los funcionarios policiales, no han cambiado la circunstancias de modo, lugar y tiempo. Cometiendo una violación a los derechos consagrados en el artículo 49 ordinales 1º, 2º, 3º, 8º, a mi defendido lo ampara el Derecho a la presunción de inocencia, siendo este un derecho de aplicación inmediata, que no requiere para su observación de reglamentación legislativa, es decir, antes y durante el proceso debe presumirse la inocencia del imputado, como consecuencia de este derecho opera a favor del imputado la carga de la prueba, puesto que esta no le corresponde sino al Fiscal del Ministerio Publico, este es inocente hasta que el pueda demostrar lo contrario; siendo así, también la ampara el derecho a la libertad. Derecho fundamental que mi defendido debería esta gozando y que por un capricho y decisión errónea por parte de a Ciudadana Jueza YEIMY BRUZUAL, mi defendido se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, toda vez que esta defensa ya consigno todo los recaudo y hasta los que no están solicitado por el tribunal. Y la Jueza lo que hace es cambiar la decisión del día 04/11/2020 donde impone la medida cautelar, invoca una sentencia donde no establece ni cual es ponente, ni de que sala y mucho menos fecha. Solo coloca con sentencia nº 1263-2020 donde establece que los jueces y juezas de la republica bolivariana de Venezuela en competencia en materia de violencia contra la mujer, deben instruir los procesos penales de forma tal que propondrá a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participe, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y seguridad que el caso lo amerite.- ASI SE DECIDE. Negrilla y subrayado de esta defensa.

De lo antes expuesto, se evidencia el error jurídico que lesiona y atenta la libertad de mi defendido, por cuanto aun se mantiene
Privado de su libertad, en la comisaría Estadal de Villa de cura, Estado Aragua. Incurriendo en ultra petitium.


Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en cuanto al Derecho a la libertad lo siguiente: “… El derecho a la libertad personal que tiene todo individuo-Articulo 44-el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello el orden publico constitucional. (Sentencia No. 899 de fecha 31/05/2.002. Sala Constitucional.)

En efecto, de acuerdo con lo previsto en la citada norma Constitucional, la facultad de aprehender al imputado, excepto el caso de flagrancia, no la tienen los órganos de investigaciones penales. Al respecto, el ordinal 1º del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.

En este sentido es importante hacer constar la clara y abierta violación del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, el Articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, establece la forma en que debe dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto es, por un auto debidamente fundado, que deberá contener entre otras cosas, una sucinta enunciación de los hechos atribuidos, la indicación de las razones por las cuales se estima que concurren las circunstancias a las que se contraen los Artículos 236al 238 ejusdem y la cita de las disposiciones legales aplicables, presupuestos estos que incumplió la jueza de Control.

En efecto, la Jueza de Control al decretar sin cumplir con los parámetros establecidos en la norma jurídica supra citada, incumple no solo con lo establecido en la misma sino con lo previsto en el artículo 157 ejusdem, por lo que evidentemente dicha medida se encuentra inmotivada. En efecto el mencionado artículo 157, dispone entre otras cosas, que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad. (negrillas y subrayado nuestro).

Asimismo, considera la defensa que la Juez de Control no tenia facultad para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano up supra mencionado, toda vez que ya la ciudadana Jueza da por cierto que mi representado ha cometido un hecho punible, violando de esta manera el principio de prefunción de inocencia, que no es otra cosa que el Derecho Universal, que le nace a un ciudadano, una vez que encuentra involucrado en una causa penal, siendo que esta se erige como una valla de acero frente ala arbitrariedad de cualquier funcionario publico que quiera soslayarla. En consecuencia al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad violento expresas disposiciones procesales, derechos y garantías constitucionales, establecidas como garantías constitucionales del aprehendido.

Se pregunta la defensa ¿Dónde están los elementos que como garantía de la libertad ciudadana, del debido proceso y del derecho a la defensa que sirvieron de base para decretar la privación judicial preventiva de libertad al up supra mencionado ciudadano?.

Evidentemente no existen, pues la violación e inobservación de dichas disposiciones, acarrean la nulidad de la medida de privación acordada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido 157 ejusdem.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º.) de Control en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha siete (07) de Diciembre de 2.0120 y en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad del ciudadano MOSQUERA PASTRANO ALBENYS JOSE, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de disposiciones legales y constitucionales, referentes al debido proceso, se materialice la fianza impuesta en fecha 04/11/2020 toda vez que los recaudo consignado cumplen con todos los requisitos solicitado por la misma y se otorgue la libertad de mi defendido.


III. Consideraciones para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Objetivo Judicial Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre la apelación de auto planteada en contra del fallo dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones previas:

Habiendo sido recurrido por la defensa técnica un auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, corresponde el conocimiento en Alzada de dicho recurso a esta Corte de Apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, con fundamento en los artículos 118, 119, 120 y 121 Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente conforme al único aparte del artículo 67 de la ley especial en materia de delitos de violencia contra la Mujer y los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Resolución Nº 2018-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que creó esta Corte. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, se observa que la parte recurrente en su escrito manifestó interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha siete (7) de diciembre de 2020, por el Juzgado Segundo (2º) en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, mediante la cual NIEGA LA FIANZA decretada en Audiencia de presentación en fecha 04 de noviembre del año en curso, sustituyéndola por medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano imputado ALBENYS JOSÉ MOSQUERA PASTRANO, a quien la Representación Fiscal 26º del Ministerio Publico precalificó el delito de AMENAZA ARTICULO 41 CON LA AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 68 ORDINAL 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia.

Haciendo notar que la ciudadana Jueza de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, no explicó las razones de la negativa ni los motivos que privaron para decretar la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano imputado ALBENYS JOSÉ MOSQUERA PASTRANO.

A este tenor, resulta determinante observar la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, tal como lo ordena el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo el propósito esencial de la motivación de la sentencia, PRIMERO: permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia se cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y SEGUNDO: que sea determinante para el examen de la segunda instancia, que consiste en permitir que la Corte de Apelación controle la legalidad, porque ésta al resolver el recurso se limita a lo expresado en el fallo recurrido, siendo precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia lo que se persigue verificar a través de la exposición de los motivos, no solo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio del recurso de apelación que la ley concede (Criterio reiterado en decisión 23-3-2013, Nº 115.TSJ-SCC.)

Constituye jurisprudencia pacífica y reiterada, que la motivación exigua no crea inmotivacion. En tal sentido se puede citar, entre otros fallos: “… sentencia de fecha 18 de febrero de 1992, jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivacion existe cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos” (Decisión 1-11-2002. CSJ-SCC. Criterio reiterado en decisión 2-10-2013, Nº 575).

Revisado lo anterior se constituye vicio de inmotivacion en el fallo; la falta absoluta de fundamento y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse” (Decisión del 25-2-87). Criterio ratificado en 9-4-2008, Nº 186. TSJ-SC). Caso que aplica perfectamente al recurrente, pues la decisión apelada carece de absoluta motivación, por cuanto la Jueza de Primera Instancia en función de Segundo de Control, Audiencias y medidas de este Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el dictamen emitido en fecha 07-12-2020 no cumplió con la forma establecida en el articulo 157 de la norma adjetiva penal, el cual dispone entre otras cosas, que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad (Negrillas y Subrayado nuestro).

En atención a lo ampliamente expuesto, esta Corte considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Andry Brochero, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua quien aboga a favor del ciudadano imputado Albenys José Mosquera Pastrano, contra el auto de fecha siete (7) de diciembre del año 2020, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, mediante la cual se niega fianza y sustituye por medida privativa judicial preventiva de Libertad; y en consecuencia, acuerda ANULAR la decisión de fecha 07.12.2020, REPONIENDO el presente asunto penal al estado existente antes de la fecha del 07 de diciembre del 2020 (07-12-2020), quedando sin efecto las actuaciones posteriores a la indicada fecha, por franca violación al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ORDENA la remisión del presente asunto a otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distinto al Juzgado de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial; para que proceda a pronunciarse respecto de la admisión o negación de la fianza instituida en audiencia especial de presentación para oír al detenido por detención flagrante y en el auto de fechas 04.11.2020, donde se imponen medidas de protección a favor de la víctima contenidas en el artículo 90 numerales 3º y 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las medidas cautelares al ciudadano imputado Albenys José Mosquera Pastrano, titular de la cédula de identidad número V.22.699.055, contenidas en el artículo 97 numeral 7º de la mencionada ley especial y artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal penal (fianza personal), con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Andry Brochero, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua quien aboga a favor del ciudadano imputado MOSQUERA PASTRANO ALBENYS JOSE, contra el auto de fecha siete (7) de diciembre del año 2020, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer.

SEGUNDO: ANULA la decisión de fecha 07-12-2020, emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, y en consecuencia, REPONE el presente asunto penal al estado existente antes de la fecha del 07 de diciembre del 2020 (07.12.2020), quedando sin efecto las actuaciones posteriores a la indicada fecha, por franca violación al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: ORDENA la remisión del presente asunto a otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distinto al Juzgado de Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial; para que proceda a pronunciarse respecto de la admisión o negación de la fianza instituida en audiencia especial de presentación para oír al detenido por detención flagrante y en el auto de fechas 04.11.2020, donde se imponen medidas de protección a favor de la victima contenidas en el artículo 90 numerales 3º y 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las medidas cautelares al ciudadano imputado Albenys José Mosquera Pastrano, titular de la cedula de identidad número V-22.699.055, contenidas en el artículo 97 numeral 7º de la mencionada ley especial y artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal penal (fianza personal), con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad. El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a OTRO Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, distinto del recurrido, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, a los once (11) días del mes de febrero de 2021. Notifíquese a las partes conforme lo establece el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,




Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior.



Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior –suplente- (Ponente).




Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.

Expediente Nº DP01-R-2020-0038.
Nº de Decisión Juris: DG022021000006.
AECC/MBMS/YCAC/DdelCEA.-