REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

Maracay, 23 de febrero de 2021.
210° y 162°
CAUSA Nº 1JA-1281-2020
EL JUEZ: ABG. REGULO RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MARIANGEL OJEDA.
ALGUACIL: ADRIAN RODRIGUEZ
FISCAL 37° M.P.: ABG. DELVIS ROMERO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOLIMAR DAYANA CEBBALLOS DE ABREU.
ABG. JUAN LÓPEZ
ABG. LÓPEZ HENDERSON.
ADOLESCENTE: XXXXXXXXX.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL.
DECISION: ABSOLUTORIA.

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Vista para sentencia la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 602, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Juzgado celebró la Continuación de Audiencia de juicio oral y privado, en la causa signada con el Nº 1JA-1281-2020, seguida al ciudadano: XXXXXXXXXXX, acompañado de su representante legal, al ciudadano XXXXXXXXX, (en su carácter de Madre); por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION (ORAL), previsto y sancionado en los artículos 259 En Su Primera Parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, esta Juzgadora, procede a emitir el fallo correspondiente de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal 37º del Ministerio Público, ABG. DELVIS ROMERO, en la oportunidad de realizarse la Apertura de Juicio Oral y Privado, anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputaron en su oportunidad al adolescente XXXXXXXXXX, de la siguiente manera: “Resulto ser que el día sábado 04-04-2020, era como las 03:20 pm, aproximadamente, la niña Sofía de 04 años de edad, se encontraba hablando con su primo de nombre xxxxxxxx, de 14 años de edad, en el cuarto que está en la parte de arriba de su casa ubicada en el sector Rosario de Paya, barrio Terraza de Paya, calle 09, casa numero 19, municipio Santiago Mariño, estado Aragua, cuando xxxxxx comienza a pasarle la lengua por la vagina y luego se saca su pene y comienza a introducirlo por la boca de Sofía, a pasar unas hora la niña Sofía manifiesta a su madre de nombre yerfelis, todo lo que hizo xxxxxx. Es todo”.

Ahora bien, concluida la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 343 del Código Orgánica Procesal Penal. Seguidamente, se procede a la fase de conclusiones, y se le cede el derecho de palabra al Fiscal 37° del Ministerio Público, ABG. DELVIS ROMERO, quien expuso: “Esta representación fiscal una vez transcurrido el debate oral y privada va ratificar cada uno de los medios de pruebas consignado en su acto conclusivo, en virtud en el transcurso del debate en fecha 26-01-2021, declaro la víctima indirecta de la victima de autos, manifestó en sala que su hija de 4 añitos días después de la aprehensión del adolescente en sala, informo a la madre su primo (el adolescente) nunca la toca ni sexual ni físicamente, la niña siempre tuvo acompaña de su padre cuando el joven estaba en su casa de visita, e igualmente la médico forense manifestó en sala la medicatura forense la niña nunca fue penetrada por ningunas de las vías de su cuerpo y tampoco había signo de acto lascivos al momento de la entrevista, es por lo que esta vindicta publica solicita la absolutoria de la causa en virtud por lo manifestado por la madre de la víctima en su declaración en sala. Siendo así, lo más ajustado a derecho, solicitar, se absuelva al ciudadano: XXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, ABG. JUAN LOPEZ, quien expone:

“Buenos días, esta defensa no se opone a la exposición del Ministerio Publico, si bien es cierto, este juicio se inicio por acto conclusivo por parte de la fiscalía, sin acreditar elementos contundentes que involucran a mi defendido y no se logro acreditar con certeza la participación de mi representado, donde podemos observar desde el inicio todo fue una mentira por parte de la madre de la víctima y la vindicta publica nunca apertura una investigación como lo establece el Código Orgánica Procesal Penal, violando el derecho de principio de presunción de inocencia, derecho a su libertad y proceso judicial en virtud mis defendidos tenemos casi un año en juicio, el ministerio publico no logro demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar, tal como lo ha asentado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que solicita en sala la libertad plena y el cese de todo medida de privación de libertad para mi defendido y solicito que se prescinda los órganos de prueba faltante, ya que en el devenir del debate no se logro aseverar la responsabilidad a mi defendido, y el Ministerio Publico no pudo conseguir los órganos de pruebas, es por ello que solicito la sentencia absolutoria y en consecuencia la libertad plena. Es todo.

Consecutivamente se le cede el derecho de palabra al acusado: XXXXXXXXX, quien expone:

“Muchas gracias por otra oportunidad. Es todo.”

Así mismo, se deja constancia que las partes no hacen uso del derecho a réplica que les concede la ley rectora en su artículo 600 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, se declara concluido el debate oral y privado en la presente causa, por lo que éste Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a dictar parte dispositiva de la sentencia, la cual es del tenor siguiente:



II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO

Los hechos por los cuales fue acusado el adolescente xxxxxxxx, fue narrado por la Representante Fiscal, en la Audiencia de Juicio Oral y Reservada, los subsumió en los ilícitos penales de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION (ORAL), previsto y sancionado en los artículos 259 en su primera parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los cuales fueron narrados por la Representación Fiscal, de la manera siguiente: “Resulto ser que el día sábado 04-04-2020, era como las 03:20 pm, aproximadamente, la niña Sofía de 04 años de edad, se encontraba hablando con su primo de nombre xxxxxxxxx, de 14 años de edad, en el cuarto que está en la parte de arriba de su casa ubicada en el sector Rosario de Paya, barrio Terraza de Paya, calle 09, casa numero 19, municipio Santiago Mariño, estado Aragua, cuando xxxxx comienza a pasarle la lengua por la vagina y luego se saca su pene y comienza a introducirlo por la boca de Sofía, a pasar unas hora la niña Sofía manifiesta a su madre de nombre yerfelis, todo lo que hizo xxxxx. Es todo”.

Observa este Juzgador, que tales acontecimientos imputado por el Ministerio Público, al ciudadano xxxxxxxxxxx, fueron insuficientes, para enervar la presunción de inocencia, consagrada 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes; inherente al acusado de autos. Tales hechos no quedaron acreditados con las declaraciones de la madre de la victima de autos, ciudadana YERFELIZ YASMERY PORRA RUIZ, venezolano, titular de la Cedula de identidad N° V-30.667.338, promovido por el Ministerio Publico, en calidad de testigo de la víctima, los funcionarios: DRA MIGDALYS GOMEZ titular de la cedula v- 9.640.416, en su carácter de Medico Anatomopatologo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina, y Ciencias Forenses (SENAMECF), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y el funcionario: ELIOS RIOS DETECTIVE AGREGANDO, venezolano, titular de la Cedula de identidad N° V-17.173.484, N° de credencial 35571, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación del estado Aragua; promovidos por la Representación Fiscal. Ello, aunado a la incomparecencia de los demás órganos de pruebas que fueron ofertados por el Ministerio Publico, consistentes en: La testigo la ciudadana MARIANAN y la funcionaria SOLEY RUMIAN SOLEY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mariño estado Aragua; sumado a que no se contó en el contradictorio, los cuales fueron ofertados por parte de esta Vindicta Publica.

1. Declaración de la ciudadana madre de la victima de autos: YERFELIZ YASMERY PORRA RUIZ, venezolano, titular de la Cedula de identidad N° V-30.667.338, promovido por el Ministerio Publico, en calidad de víctima, quien bajo juramento indico manifestó ser madre de la niña víctima, expone: “Buenos días, yo puse la denuncia con mi prima por que ella me manifestó lo sucedido con mi hija y tomamos esa decisión yo puse la denuncia para que le hicieran el examen a la niña yo le pregunte a los P.T.J, que si mi hija estaba bien yo lo único que quería saber que mi hija estaba bien y que no le habían hecho nada y estaba bien. Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Fiscal 37° de Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, quien pasa a preguntar de la siguiente manera: “Buenos días, LA FISCAL PREGUNTA: Que fue lo que le dijo su hija. RESPUESTA: la niña me dijo que mi primo la tocaba en sus partes yo no lo creía por mas que sea somos familia. LA FISCAL PREGUNTA: Que fue lo que le dijo tu hija que le hizo el adolescente. RESPUESTA: Que el la estaba tocando yo no le creí eso. LA FISCAL PREGUNTA: Cuando tu hija manifestó lo ocurrido cuando te dijo lo que sucedió como estaba ella. RESPUESTA: Ella estaba tranquila. LA FISCAL PREGUNTA: Cuantos años tiene tu hija. RESPUESTA: Tiene 04 años. LA FISCAL PREGUNTA: Te dijo algo. RESPUESTA: Nada. LA FISCAL PREGUNTA: Cuantas veces sucedió eso. RESPUESTA: Una sola vez. LA FISCAL PREGUNTA: Cuando te dijo que era mentira tú te acercaste al Organismo para decir lo que había pasado y la niña había mentido. RESPUESTA: No. LA FISCAL PREGUNTA: Por qué crees que tu hija dijo que era mentira. RESPUESTA: No se. LA FISCAL PREGUNTA: Tu hija le tiene afecto al adolescente. RESPUESTA: Lo normal. RESPUESTA: Cuanto tiempo compartían tu hija y el adolescente. RESPUESTA: No yo lo dejaba a ellos afuera y había varios niños. LA FISCAL PREGUNTA: Tú manifestaste que la niña te dijo que el adolescente le había metido el pipi en la boca. RESPUESTA: Yo no dije eso. LA FISCAL PREGUNTA: Tú que estas pidiendo en esta causa. Defensa privada solicita el derecho de palabra objeción doctor juez el testigo no puede decir lo que quiere El Juez Reformula la pregunta ciudadana fiscal. LA FISCAL PREGUNTA: tu hija a manifestado si ha visto desnudo al adolescente. RESPUESTA: No. Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa privada ABG. JUAN LOPEZ, quien pasa a preguntar de la siguiente manera: “Buenas tarde, LA DEFENSA PREGUNTA: Usted está manifestando que esa no es su firma el funcionario le dejo leer lo manifestado por usted. RESPUESTA: No lo ley. LA DEFENSA PREGUNTA: Que parentesco de afinidad son usted y el adolescente. RESPUESTA: Somos familia lo quería como un hermano. LA DEFENSA PREGUNTA: Antes de la denuncia había tocado a su hija vio alguna aptitud sospechosa hacia su hija. Y con usted. RESPUESTA: No, conmigo tampoco. LA DEFENSA PREGUNTA: Cuanto tiempo tenía el adolescente en su casa. RESPUESTA: el se fue a pasar unos días a la casa duro quince días. LA DEFENSA PREGUNTA: Usted vio alguna anomalía. RESPUESTA: No él es un buen muchacho. LA DEFENSA PREGUNTA: El adolescente en la permanencia en su casa el estaba en short. RESPUESTA: El estaba siempre vestido. LA DEFENSA PREGUNTA: El adolescente donde dormía. RESPUESTA: En la cocina. LA DEFENSA PREGUNTA: Tu pareja es el padre de la niña. RESPUESTA: No está conmigo desde que la niña tenía 08 meses de nacida. LA DEFENSA PREGUNTA: El adolescente en la permanencia en su casa veía video pornográfico. RESPUESTA: No. LA DEFENSA PREGUNTA: Ustedes delante de la niña veían películas porno. RESPUESTA: No somos adultos. LA DEFENSA PREGUNTA: Cuando la niña le manifestó que era mentira. RESPUESTA: No me acuerdo. Es todo. La defensa no tiene más pregunta. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa privada ABG. JUAN ALEJO, quien pasa a preguntar de la siguiente manera: “Buenas tarde, LA DEFENSA PREGUNTA: Para el momento de los hechos usted fue a poner la denuncia con su esposo. RESPUESTA: Yo puse la denuncia porque me dijeron que a mi primo lo iban a soltar al día siguiente. La defensa no tiene más pregunta. Seguidamente se le sede la palabra al JUEZ ABG. REGULO RODRIGUEZ, quien manifestó: “Este tribunal no tiene pregunta. Es todo”.


VALORACIÓN: En relación a la declaración de la ciudadana YERFELIZ YASMERY PORRA RUIZ, es valorada por este Tribunal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Rectora; EN RAZÓN DE ELLO, ESTE TRIBUNAL DESPUÉS DE HABER ESCUCHADO LA DECLARACIÓN DEL ORGANO DE PRUEBA DE MARRAS, LE CONFIERE VALOR PROBATORIO, EN VIRTUD QUE LA TESTIGO A DEPONER, DESCRIBE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, EN QUE OCURRIÓ LOS HECHOS DEL ADOLESCENTE: xxxxxxxxx, por cuanto expuso, entre otras cosas, que:

… “yo puse la denuncia con mi prima por que ella me manifestó lo sucedido con mi hija y tomamos esa decisión yo puse la denuncia para que le hicieran el examen a la niña yo le pregunte a los P.T.J, que si mi hija estaba bien yo lo único que quería saber que mi hija estaba bien y que no le habían hecho nada y estaba bien”…

En ese mismo orden de ideas, y siendo el caso que nos ocupa, vale advertir que ahora bien, dicho que la ciudadana manifestó que su hija había mentido y que su primo nunca la toco o abuso de ella. Por lo tanto, para quien aquí tiene la soberana apreciación de las pruebas, razonadamente; reitera que la presencia de estos testigos en la inmediación, es un requisito que no se puede soslayar, siendo suficiente por si sola para enervar la presunción de inocencia del acusado xxxxxxxxxxxx, en los hechos que pretende endilgarle la representación del ministerio público, surgiendo una duda a favor del subjudice.

2. Declaración del Funcionario Experto: MEDICO FORENSE: DRA MIGDALYS GOMEZ, titular de la cedula v- 9.640.416, con Vendidos (22) años en la institución, promovido por el Ministerio Publico, adscrito al SENAMECF, quien bajo juramento se le coloca de vista y manifiesto el ACTA DE EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°0732, de fecha 06-04-2020, que riela en el folio Nº 10, de la pieza I de la presente causa; y bajo juramento, expone: “Buenas tardes, el día 06-04-2020 realice experticia médico legal a la niña Sofía donde se trata paciente femenina de 4 años de edad que el examen vaginal de aspecto y configuración acorde a la edad. Himen integro, no desfloración ni reciente ni antigua. Ano rectal: de aspecto y configuración acorde a la edad, pliegues ano rectales presentes. Sin lesiones, esfínter tónico, conclusión: no desfloración, Ano rectal: sin lesiones, así mismo ratifico el contenido y la firma. Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Fiscal 37° de Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, quien pasa a preguntar de la siguiente manera: “Buenos días, LA FISCAL PREGUNTA: En la evaluación médico legal ano rectal hubo penetración alguna. RESPUESTA: No hubo penetración, no había lesiones en el área. LA FISCAL PREGUNTA: Dra. pudo haber considerado que si hubo acto lascivos en el momento de la evaluaron. RESPUESTA: Pudo haber actos lascivos, pero no hubo evidencia alguna. LA FISCAL PREGUNTA: no tengo más preguntas que realizar. Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa privada ABG. JUAN LOPEZ, quien pasa a preguntar de la siguiente manera: “Buenas tarde, LA DEFENSA PREGUNTA: Cuantos años tiene usted ejerciendo su cargo, RESPUESTA: 22 años en el ejercicio. LA DEFENSA PREGUNTA: Está al tanto que la penetración oral en materia de adolescente es considerado actos lascivos. RESPUESTA. me dijeron que realizara un examen ano rectal mas no me dijeron que realizara un examen oral, solo me enfoque en las partes inferiores del cuerpo que sería vaginal y ano, si me fuesen dicho que realizara un examen completo del cuerpo, fuera revisado completamente desde arriba hacia abajo del cuerpo. Es todo. La defensa no tiene más pregunta. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra al JUEZ ABG. REGULO RODRIGUEZ, quien manifestó: “Este tribunal no tiene pregunta. Es todo”.

VALORACIÓN: En relación a la declaración de la funcionaria MEDICO FORENSE DRA MIGDALYS GOMEZ es valorada por este Tribunal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Rectora; EN RAZÓN DE ELLO, ESTE TRIBUNAL DESPUÉS DE HABER ESCUCHADO LA DECLARACIÓN DEL ORGANO DE PRUEBA DE MARRAS, LE CONFIERE VALOR PROBATORIO, EN VIRTUD QUE LA FUNCIONARIA A DEPONER, ES UN FUNCIONARIO ACREDITADO POR EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, PARA SUSCRIBIR EL ACTA DE EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°0732, A LOS FINES DE DETERMINAR LA MEDICATURA FORENSE DE LA VICTIMA DE AUTOS, por cuanto expuso, entre otras cosas, que:

… “el día 06-04-2020 realice experticia médico legal a la niña Sofía donde se trata paciente femenina de 4 años de edad que el examen vaginal de aspecto y configuración acorde a la edad. Himen integro, no desfloración ni reciente ni antigua. Ano rectal: de aspecto y configuración acorde a la edad, pliegues ano rectales presentes. Sin lesiones, esfínter tónico, conclusión: no desfloración, Ano rectal: sin lesiones, así mismo ratifico el contenido y la firma. En conclusiones: Vaginal No desfloración y Anorrectal Sin Lesiones”…

En ese mismo orden de ideas, y siendo el caso que nos ocupa, vale advertir que ahora bien, dicho lo manifestó por la experta no se evidencio desfloración vaginal ni lesiones anorrectal en contra la victima de autos, al momento del examen médico entrevisto a la niña no observo ningún signo de actos lascivos ni abuso sexual. Por lo tanto, para quien aquí tiene la soberana apreciación de las pruebas, razonadamente; es un requisito que no se puede soslayar dicha declaración, siendo suficiente por si sola para enervar la presunción de inocencia del acusado xxxxxxxx, en los hechos que pretende endilgarle la representación del ministerio público, surgiendo una duda a favor del subjudice.

3. DETECTIVE AGREGADO ELIOS RIOS, venezolano, titular de la Cedula de identidad N° V-17.173.484, N° de credencial 35571, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación del estado Aragua promovido por el Ministerio Publico, en calidad de Funcionario actuante, quien bajo juramento indico, se le coloca de visto y manifiesto el acta de investigación policial, de fecha 06 de abril del 2020, folio 07 y la Inspección Técnica Policial N° 0255, de fecha 06 de abril del 2020, en los folios 11 al 14 de la presente causa la cual nos indica la forma en que fue realizado el procedimiento de la aprehensión del adolescente identificado en autos; y bajo juramento, expone: “Buenas tardes, el día 06-04-2020 realice acta de entrevista a la Representante de la niña quien manifiesta que su primo había tocado partes de su hija, fue ahí donde procedimos buscar al adolescente y no estaba en el lugar de los hechos donde, cabe destacar que el adolescente se presento junto a su mama ante el despacho. Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la fiscal 37° del Ministerio Publico ABG. DELVIS ROMERO, quien pasa a preguntar de la siguiente manera: “Buenos días, LA FISCAL PREGUNTA: En cuanto al acta de aprehensión quien realizo y inspección corporal. RESPUESTA: Si realice aprehensión del adolescente en la sede, y la inspección técnica lo hizo la detective Soley Rumian y yo solo estuve de apoyo. LA FISCAL PREGUNTA: Usted actuó como funcionario técnico o de investigador. RESPUESTA: Funcionario investigador. No tengo mas pregunta. Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la defensa privada ABG. JUAN LOPEZ, quien pasa a preguntar de la siguiente manera: “Buenos días, LA DEFENSA PREGUNTA: Que mitología forense practico. RESPUESTA: La niña y la madre manifestaron que hubo toque y manoseo, la niña lo manifiesta igual que su mama. LA DEFENSA PREGUNTA: El adolescente se presento de manera voluntaria ante el despacho de la sub delegación. RESPUESTA: Si, el adolescente se presento con su representante legal. LA DEFENSA PREGUNTA: Llego usted a entrevistar a otra persona ajena de la denunciante. RESPUESTA: NO. LA DEFENSA PREGUNTA: usted realizo perfilacion de la Nina y Adolescente RESPUESTA: No. LA DEFENSA PREGUNTA: Para el momento de la entrevista usted le dio a leer al representante lo que firmo RESPUESTA: Si efectivamente. No tengo más pregunta. Es todo”. La defensa no tiene más pregunta. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra al JUEZ ABG. REGULO RODRIGUEZ, quien manifestó: “Este tribunal no tiene pregunta. Es todo”.

VALORACIÓN: En relación a la declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO ELIOS RIOS, es valorada por este Tribunal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Rectora; EN RAZÓN DE ELLO, ESTE TRIBUNAL DESPUÉS DE HABER ESCUCHADO LA DECLARACIÓN DEL ORGANO DE PRUEBA DE MARRAS, LE CONFIERE VALOR PROBATORIO, EN VIRTUD QUE EL FUNCIONARIO A DEPONER, DESCRIBE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, EN QUE OCURRIÓ LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE xxxxx, por cuanto expuso, entre otras cosas, que:

… “el día 06-04-2020 realice acta de entrevista a la Representante de la niña quien manifiesta que su primo había tocado partes de su hija, fue ahí donde procedimos buscar al adolescente y no estaba en el lugar de los hechos donde, cabe destacar que el adolescente se presento junto a su mama ante el despacho.”…

En ese mismo orden de ideas, y siendo el caso que nos ocupa, vale advertir que ahora bien, dicho funcionario manifestó no haber contado con la presencia de testigos presénciales que avalaran su actuación policial. Por lo tanto, para quien aquí tiene la soberana apreciación de las pruebas, razonadamente; reitera que la presencia de estos testigos en la inmediación, es un requisito que no se puede soslayar, ya que la declaración de los funcionarios policiales en el proceso penal, solo constituye un indicio de culpabilidad, no siendo suficiente por si sola para enervar la presunción de inocencia del acusado xxxxxxxx, en los hechos que pretende endilgarle la representación del ministerio público, surgiendo una duda a favor del subjudice.

Sin embargo, de los órganos de pruebas que han sido evacuados, no se establece una relación de causalidad, del acusado con los hechos que pretende endilgarle la Representación Fiscal; como la persona que haya actuado en contra de la humanidad de la niña; no siendo consecuentemente dicho medicatura forense, suficiente por si solo para enervar la presunción de inocencia del acusado xxxxxxxxx, surgiendo una duda a favor del subjudice.

Por otra parte, en relación a la funcionaria: SOLEY RUMIAN; en su carácter de: FUNCIONARIA ACTUANTES; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mariño, estado Aragua; pese a que el Tribunal agoto la vía de la Citación Personal, en reiteradas oportunidades; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal; así como después de haberse agotado la vía de las notificaciones respectivos, en relación a los funcionarios de marras; aunado a la incomparecencia del TESTIGO: la ciudadana MARIAN, los cuales fueron promovidos por esta Representación Fiscal; pese a que también se libro boletas de citación, en diversas oportunidades, siendo infructuosa su comparecencia al llamado que les ha realizado el Tribunal; se hace imperiosa la necesidad de prescindir de sus declaraciones. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUERON INCORPORDAS PARA SU LECTURA, PRUEBAS DOCUMENTALES, PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL, CONFORME AL ARTÍCULO 322 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN:

1. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 0255, de fecha 06-04-2020, que riela en los folio Nº 11al folio 14, de la pieza I de la presente causa, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO SOLEY RUMIAN (TECNICO DE GUARDIA), y ELIO RIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Mariño, estado Aragua, donde se practica en la siguiente dirección ROSARIO DE PAYA, BARRIO TERRAZAS, CALLE NUMERO 19, PARROQUIA PEDRO AREVALO APONTE, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, lugar en el cual se acordó practica Inspección Técnica. 2- ÁREA TECNICA POLICIAL, CON FIJACION FOTOGRAFICA FOTO N° 01 folios 12. 3-ÁREA TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA FOTO N° 02 folio 13. 4- ÁREA TECNICA POLICIAL CON INSPECCIÓN FOTOGRAFICA FOTO N° 03 folio 14.

VALORACION: Este Tribunal, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, y en base a los conocimientos científicos, le otorga valor probatorio a la ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 0255, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO SOLEY RUMIAN (TECNICO DE GUARDIA), y ELIO RIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Mariño, estado Aragua por cuanto los mismos son un funcionario acreditado por dicha institución, para realizar este tipo de informes periciales, con la finalidad de dejar constancia del lugar en el cual se procedió a realizar la Inspección en búsqueda de objetos activos o pasivos relacionados con la perpetración, así como de alguna evidencia física de interés criminalístico, en el sitio del suceso, que vincule al hoy acusado, con los hechos materia del proceso; dejándose constancia no encontrar ningún elemento de interés criminalística demostrar la participación de acusado. Sin embargo, este Tribunal de Primera Instancia, aduce que los medios de pruebas que han sido evacuados, dicha prueba documental no es suficiente para enervar la presunción de inocencia del procesado de autos, al no vislumbrarse un nexo causal entre el encartado de autos, como a la persona que haya actuado en contra de la humanidad de la hoy víctima. Todo ello asociado a la ausencia de testigos presénciales del hecho. Existiendo por consiguiente una duda razonable que favorece al acusado de autos, en los hechos endilgados por la Representación Fiscal.

2. ACTA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°0732, la cual riela al folio 19, de fecha 07 de Abril de 2020, practicada a la victima de autos.

VALORACION EN CONJUNTO CON LA DECLARACION DEL REFERIDO MEDICO FORENSE.

3. ACTA DE LA PRUEBA ANTICIPADA, la cual riela al folio 10, de fecha 06 de Abril de 2020, suscrita por El Dr. MIGDALYS GOMEZ, Médico Forense, adscrito a el Servicio de Medicinas y Ciencias Forense Aragua.

VALORACION EN CONJUNTO CON LA DECLARACION DE LA REFERIDA VICTIMA.


Con tales órganos de prueba, este juzgador no puede considerar un pronóstico de condena en el caso del acusado de autos. De acuerdo a la doctrina penal, si bien es cierto que en el nuevo proceso penal, rige el principio de la mínima actividad probatoria, según el cual, siguiendo la tesis del español Manuel Miranda Estampres, en su obra La Mínima Actividad Probatoria, 1997,127) consiste en:

...“La mínima actividad probatoria imposibilita que se pueda dictar una sentencia condenatoria sin la base de una prueba”, en tal sentido, puede afirmarse, que en el sistema de libre valoración de pruebas, imperante en el actual sistema procesal penal, si existe por lo menos dentro del cúmulo probatorio llevado al debate, un elemento de culpabilidad en contra del imputado, capaz de llevar al juez al convencimiento de su responsabilidad, esto es suficiente para poder emitir un fallo de condena, siempre y cuando cumpla con la indefectible obligación de fundamentar los motivos y razones por los cuales considera que es suficiente para él ese elemento, por cuanto, la mínima actividad probatoria está amparada en el sistema de la libre y razonada valoración de pruebas”…


Considera este juez de juicio, que el acervo probatorio incorporado al debate oral y reservado, no hacen posible desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por lo que en criterio de esta
Instancia y en congruencia con las conclusiones del debate formuladas por la Representación fiscal y la defensa quedó acreditado, que el titular de la acción penal, no logró llevar al convencimiento del Tribunal,
de que los hechos atribuidos al ciudadano xxxxxxxxxx, en su acusación, constituyeran el ilícito penal de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION (ORAL), previsto y sancionado en los artículos 259 En Su Primera Parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tal como lo subsumió en su acusación la Representante de la Vindicta Publica.

III
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Así luego de cerrado el debate y observando la inasistencia de los órganos de prueba, propuesto por la Representante de la Vindicta Pública; constituidos por la DETECTIVE: SOLEY RUMIAN; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mariño, estado Aragua; pese a que el Tribunal agoto la vía de la Citación Personal, en reiteradas oportunidades; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal; así como después de haberse agotado la vía de los respectivos, en relación a los funcionarios de marras; aunado a la incomparecencia del TESTIGO: MARIAN, los cuales fueron promovidos por esta Representación Fiscal; pese a que también se libro boletas de citación, en diversas oportunidades, siendo infructuosa su comparecencia al llamado que les ha realizado el Tribunal; se hace imperiosa la necesidad de prescindir de sus declaraciones. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Ahora bien, este tribunal valoró a favor del acusado, el hecho de que el hecho no conto con testigos presénciales; por ello hay que subrayar que la presencia de TESTIGOS, es imprescindible, pues ciertamente los testigos presénciales, como su nombre lo indica, logra trasmitir a este Tribunal, lo que puedan conocer por percepción de sus sentidos, sobre los hechos investigados, con el propósito de contribuir a la reconstrucción conceptual de los hechos.(Cafferata Nores). Así mismo, en cuanto a declaración de los funcionarios policiales aprehensores, oída por este Tribunal Sentenciador, no constituye por sí sola, plena prueba para demostrar la verdad, sino solo un indicio de culpabilidad; “indicio” que al ser adminiculado y concatenado con la declaración de la víctima, y demás medios de pruebas testimoniales y/o documentales, quede enervada la presunción de inocencia ya que los funcionarios aprehensores solo dan fe de sus actuaciones. Así mismo, este criterio ha sido expresado en otras oportunidades por la Sala de Casación Penal, en sentencias N° 3 de fecha de fecha 19 de enero de 2000, N° 225 de fecha 23 de junio de 2004, N° 345 del 28 de septiembre de 2004 y N° 167 del 21 de mayo de 2012, en efecto en esta última se explica lo siguiente:

“…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”(…) Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado…”.
De ahí, que cuando en el proceso penal, el contradictorio se basa solo en la fe de las actuaciones policiales dadas por los propios funcionaros; resultan ser insuficientes para incidir en una Dispositiva de Condena, puesto que AL DICTAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA, BASADA EN LAS DECLARACIONES DE LA VICTIMA Y/O TESTIGO Y DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES VIOLAN LOS ARTÍCULOS 8, 10 Y 13 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN LOS CUALES SE DESARROLLA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LA FINALIDAD DEL PROCESO, LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA JUSTICIA; POR TAL RAZÓN, LOS FALLOS DICTADOS POR LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA DEBERÁN SER MOTIVADOS, GARANTIZANDO ASÍ EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
De manera tal que de manera inequívoca esta decididora arribo a la conclusión que no quedo comprobado que el acusado xxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad N° xxxxx; haya abusado sexual ni físicamente de la victima; en virtud de no contar con la base probatoria, en los hechos endilgados por la Representación del Ministerio Publico, en contra del ciudadano xxxxxx. Pues, la insuficiencia de medios probatorios para dictar una sentencia condenatoria, viola el principio “in dubio pro reo”, sustentado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste, que en caso de duda debe favorecerse al acusado, por lo tanto una sentencia condenatoria sólo puede dictarse cuando esté confirmada la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Por lo que ciertamente, todo esto, lleva forzosamente concluir que en consideración de todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado, pronuncia la sentencia ABSOLUTORIA, a favor del adolescente iuris: xxxxxx, en la presente causa que se le siguió por el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION (ORAL), previsto y sancionado en los artículos 259 En Su Primera Parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ello conforme a lo establecido en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; POR NO ESTAR PROBADA SU PARTICIPACION. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLE y por ende ABSUELVE al ciudadano: xxxxxx,; de la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION (ORAL), previsto y sancionado en los artículos 259 En Su Primera Parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se DECRETA la LIBERTAD PLENA, del ciudadano xxxxxx, suficientemente identificado en autos, desde esta Sala de Audiencias, de conformidad con el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Librarse Boleta de Libertad desde la sala). TERCERO: SE ORDENA remitir el expediente al Archivo Judicial de este Palacio de Justicia. CUARTO: El texto íntegro de la sentencia será publicado dentro del lapso legal contenido en el artículo 605 de Ley Rectora y cumplimiento con ello déjese transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los (02) días del mes de marzo de 2021.

EL JUEZ,

ABG. REGULO RODRIGUEZ BARRETO.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIANGEL OJEDA.

Publicada en este Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los (02) días del mes de marzo de 2021. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado.

CAUSA: 1JA-1281-2020.
RRRB/