REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 24 de febrero de 2021
210° y 162°
CAUSA N° 1JA-1292-2020
EL JUEZ: ABG. REGULO RODRIGUEZ.
SECRETARIA: ABG. MARIANGEL OJEDA.
ALGUACIL: ADRIAN RODRIGUEZ.
FISCAL 17° M.P: ABG. JENNY MONTI.
DEFENSA PÚBLICA N° 6: ABG. NERWIN MENDOZA
ACUSADO: XXXXXXX.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO.
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA (CONFESION)


Vista para sentencia la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Este Juzgado celebró la Audiencia de juicio oral y privado, en la causa distinguida con la nomenclatura alfanumérica Nº: 1JA-1292-2020, seguida al adolescente: XXXXXXXXXXXXXXX, natural de San Casimiro, Estado Aragua, fecha de nacimiento 02-06-2003, de 17 años de edad, de oficio: agricultor, residenciado: SAN CASIMIRO, PUERTO ESCONDIDO, CALLE EL PLAN, CASA N° 18, MUNICIPIO SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0414-100-69-48 (HERMANO), acompañado de su representante legal, la ciudadana JESUS LOVERA, titular de la cedula de identidad N° V-14.456.352, (en su carácter de hermano). Previo traslado desde el: Centro de Medidas Cautelares y Preventivas “SIMON BOLIVAR” Sapanna, Estado Aragua, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO FUEGO, previsto y sancionado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a emitir el fallo correspondiente.
II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal 17º del Ministerio Público, ABG. JENNI MONTI, oportunidad de realizarse el juicio oral y privado, anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al XXXXXXXXXXXX, de la siguiente manera:

“La participación del adolescente XXXXXXXXXXXX, en los hechos se demuestra que en fecha 13-04-2020, siendo que cuando la víctima se encontraba en su residencia, se acerco un sujeto de estatura baja y de color piel moreno que baja amenaza de muerte lo apunto con un arma, diciéndole que le dieran los teléfonos celulares y que no la iba a matar por lo que su madre muy rápidamente le entrego el teléfono le entrego el teléfono celular y todas las pertenencias al sujeto que rápidamente emprendieron la huida minutos más tarde pasa una patrulla de la Guardia Nacional Bolivariana cerca de la vivienda donde le manifiestan lo sucedido y portándole las características del sujeto, donde emprendieron un patrulla donde logran avistar al sujeto con las descripciones aportadas por la victima donde logran incautar un (01) facsímil de arma de fuego tipo escopetin, de color negro, un (01) teléfono celular marca alcatel, de color negro, IMEI: 862385013100716, IMEI: 862385013100732, materializado asi su aprehensión y colocándolo a disposición de este despacho fiscal....”

El Tribunal deja constancia que la Representación Fiscal, narró cada uno de los elementos de convicción explanados en su Escrito Acusatorio del Capítulo II, ofreciendo como medios de pruebas para ser debatidos en Juicio Oral y Privado los contenidos en el Escrito Acusatorio Capitulo III . Por lo que la Representante del Ministerio Publico, solicito como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD, a tenor de lo que dispone el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 628, de la misma ley especial. Acto seguido, se le cede la palabra al defensor publica ABG. NERWIN MENDOZA, quien expuso: ““Buenas tardes, esta defensa va a demostrar la inocencia de mi patrocinado y la no responsabilidad ni participación de los hechos acusado por el Ministerio Publico. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, hizo del conocimiento de las partes presentes la importancia y trascendencia del debate próximo a realizar y de la disciplina que deben guardar. Admitiendo la acusación y los medios de prueba propuestos por el Ministerio Publico para ser evacuados durante el contradictorio. Asimismo, hace del conocimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, presente en la sala que de conformidad con el artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene el derecho de intervenir en todo momento del debate, siempre y cuando lo hagan con relación a los hechos, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará. Igualmente se le hace del conocimiento el contenido del artículo 49 en su Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 594 de la Ley Especial del derecho que goza de las fórmulas de soluciones anticipadas y de la Admisión de los Hechos, contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la entrada en vigencia anticipada del decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, desde el día 15/06/2012 y establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, manifestó el adolescente: XXXXXXXXXXXX, quien expuso: “Quiero confesar mis hechos y pedir disculpas por lo cometido. Es todo”. Seguidamente la Juez de Primero de Juicio quien expone: Oída la exposición del ciudadano Fiscal 37° del Ministerio Publico, así como la exposición de la defensa y la admisión voluntaria del hecho por el hoy acusado adolescente, XXXXXXXXXXX, la Juez pasa a dictar sentencia.

III
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente GONZALEZ XXXXXX, de la misma se desprende necesariamente la participación de dicho ciudadano, en los acontecimientos ocurridos en fecha 13/04/2020.

Ahora bien, con respecto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al mismo, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

En ese orden de ideas, cabe resaltar, el criterio sentado en reiteradas Jurisprudencias tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, respecto al Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, específicamente lo que respecta a la Oportunidad Procesal en la Fase de Juicio. Es necesario, en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé la figura alternativa de la ADMISIÓN DE HECHOS, en especial del parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor: …“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate”.

Posteriormente el Tribunal procedió a dar inicio a la recepción de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Fue incorporada mediante su lectura en fecha 10-02-2021, según lo establecido en el artículo 341según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público y admitida en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua, siendo esta: INSPECCIÓN TECNICA, N°CG-JEMG-SLCCT-GNB-LC. N° 42-DF:138, de fecha 14-04-2020, que riela en el folio Nº 25 al folio 28, de la pieza I de la presente causa, suscrita por el PTTE. GUILLEN P. GUANDER J., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura De Estado Mayor General, Estado Aragua, realiza Reconocimiento Técnico de la evidencia recibida para el estudio, siendo como objeto: 1.Un facsímile de arma de fuego tipo escopetin, de color negro, y 2. Un teléfono celular marca alcatel, color negro IMEL 1. Incautado al momento de la aprehensión del adolescente de autos. Es todo”.

Seguidamente se cerró el lapso de recepción de pruebas, las partes formularon sus conclusiones de la siguiente manera:

La fiscal 17° del Ministerio Público concluyó:
“En virtud que el adolescente presente en sala confeso y admitió sus hechos, esta representación solicita la sanción privativa de libertad por los hechos cometido por el adolescente. Es todo”.

La Defensa Pública concluyó:
“Previa conversación con mi patrocinado y en atención a que este me manifestó el deseo de admitir los hechos y se le imponga la respectiva sanción. Es Todo”

Por último se declaró cerrado el debate, a los efectos de emitir el dictamen, en el cual se encontró CULPABLE al adolescente XXXXXXXXXXX, plenamente identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO FUEGO, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
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Ahora bien, el Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa lo siguiente:

Al respecto establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Si bien es cierto, nadie está en la obligación de asumir responsabilidad penal por la comisión de un hecho punible, incluso el imputado o el acusado dependiendo de la fase del proceso, por que se encuentra plenamente facultado de abstenerse a declarar y de omitir pronunciamiento. Si lo desea, podría no mencionar palabra alguna durante el proceso, literalmente mantenerse callado, y ello es naturalmente justificable en atención al principio de la Carga de la Prueba, que recae exclusivamente sobre los hombros del fiscal de Ministerio Público.

Del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se colige claramente cuál es la oportunidad para instruir al acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, específicamente en la Fase de Juicio, es decir, procederá ante el Tribunal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. Es menester resaltar, que el acusado tiene derecho a renunciar al juicio oral y privado, pero esa renuncia se justifica en la medida que le reporte algún beneficio, como lo es la rebaja de la sanción. De manera tal, que el procedimiento por Admisión de los Hechos es una de las formas de autocomposición procesal, cuya finalidad es prescindir del juicio oral y reservado, poniéndole fin al proceso, le permite al adolescente acusado obtener una rebaja de pena, cuando es declarada su culpabilidad de forma anticipada, al aceptar el acusado los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, sin que se realice el contradictorio. Por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio. Así las cosas, esta Juzgadora, procede a la determinación de la sanción aplicable al adolescente XXXXXXX, ello conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
IV

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando como base las pautas en referencia, las cuales el juez especializado debe seguir para determinar la sanción aplicable en cada caso, una vez analizadas concienzudamente las circunstancias tanto objetivas (referidas a los hechos) como subjetivas (referidas al imputado). La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente le confiere al Juez especializado la facultad discrecional, pero reglada para determinar en el caso que el delito amerite tal medida, en base a las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y a los principios rectores de la Ley Adjetiva Especial, tales como la proporcionalidad, progresividad e individualización de la sanción, la posibilidad de ponderar aquellas circunstancias que considere idóneas a objeto de imponer una medida socio educativa distinta a la privación de libertad, ya que las medidas sancionatorias señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se rigen por los principios de proporcionalidad, progresivitas e individualización de las sanciones, atendiendo a este último principio se toma en consideración las condiciones particulares de cada sancionado, a los fines de determinar la sanción adecuada. De allí, que cuando se trate de un adolescente infractor, se hace necesaria la ponderación de las condiciones particulares del hecho y de su autor, por cuanto en un sistema donde el fin de la imposición de las sanciones es esencialmente educativo, y como quiera que el adolescente se encuentra en una etapa de formación, ha de ser inducido al cambio de la conducta transgresora, no dando cabida a la aplicación de las sanciones de manera tarifada, como en el caso de la jurisdicción ordinaria. Así tenemos que en cuanto a los literales “a” y “b”, del artículo 622 de la ley adjetiva especial, quedó comprobado el acto delictivo y la participación del adolescente XXXXXXX, lo cual se desprende de la Admisión de los hechos realizada por dicho joven, sin desvirtuar circunstancia alguna, así como su arrepentimiento en la propia admisión de los hechos cuando expreso: “Yo admito los hechos, me arrepiento de lo que hice, quiero salir y velar de mi hijo. Es todo”. En relación a los literales “c” y “d”, relativo a la naturaleza y gravedad de los hechos, siéndole atribuido al acusado el ilícito penal de ROBO AGRAVADO FUEGO, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo que el mencionado delito, amerita como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente siendo considerado un delito “pluriofensivo”, que guarda relación con la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la cual exige ponderación, para evaluar la medida socio educativa que mejor se adapte a las circunstancias penales y extrapenales, dicho ciudadano cuenta con 17 años de edad, y no ha manifestado impedimento alguno para cumplir la medida que le imponga este Tribunal, quedando la misma luego de la rebaja de ley, vista la Admisión de Hechos del acusado, en el LAPSO DE DOS (02) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia se le impone la sanción Socioeducativa no privativa de libertad con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, para ser cumplidas de manera sucesiva, conforme al artículo 620 literales b), d) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 624, 626 y 628 de la misma ley, todo ello con ilación al artículo 622 ejusdem. Así las cosas, se toma en cuenta, de esta manera que el adolescente XXXXXXXXX, en el presente caso, se requiere que la sanción a imponer al adolescente de autos, logre dotarlo de herramientas que lo conduzcan a un proceso reflexivo importante en torno a los hechos objeto del presenta caso, considerando quien aquí conoce que la Sanción impuesta, es idónea y proporcional para lograr la consecución de dicho objetivo, en función de su reinserción social y familiar. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE, al ciudadano adolescente XXXXXXXXX, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO FUEGO, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sancionándolo por un LAPSO DE DOS (02) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia se le impone la sanción Socioeducativa no privativa de libertad con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, para ser cumplidas de manera sucesiva, conforme al artículo 620 literales b), d) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 624, 626 y 628 de la misma ley, todo ello con ilación al artículo 622 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario de la Sección De Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de solicitar evaluación social al adolescente antes mencionado, juntamente con el Representante Legal. (Librarse oficio). TERCERO: Remítase el expediente en la debida oportunidad legal, a la Juez de Ejecución del Estado Aragua , de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, A los Tres (03) días del mes de marzo de Dos Mil Veintiuno (2021).
EL JUEZ,

ABG. REGULO RODRIGUEZ BARRETO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANGEL OJEDA.
CAUSA N° 1JA-1292-2020