REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO, LOPNA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de febrero de 2021
210º y 161º

Por cuanto en fecha Tres (03) de febrero del año 2021, en audiencia la audiencia de continuación del Juicio Oral y Privado, el abogado ABG. JUAN LOPEZ, venezolano, con domicilio en; Urbanización las Mercedes, vereda 09, casa 05, sector 1, la Victoria, estado Aragua, en su condición de defensor Privado del adolescente XXXXXXXXXXXXX, acompañado de su representante legal, la ciudadana XXXXXXXXXXX, (en su carácter de Madre), mediante el cual solicitan la revisión de la medida de prisión preventiva que pesa sobre el adolescente y en su lugar se le acuerde una medida cautelar menos gravosas de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello de conformidad con el artículo 548 de la ley especial, alegando que su defendido tiene casi un año detenido y han variados las circunstancia de modo, tiempo y lugar, a tal efecto se observa;

En fecha 07-04-2020, fue puesto a la orden del Tribunal PRIMERO de Control por el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del (os) delito(s) de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION (ORAL), previsto y sancionado en los artículos 259 En Su Primera Parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrándose en esa misma fecha audiencia de presentación en la que el tribunal decretó la flagrancia, acordó seguir por el procedimiento ordinario, se acogió a la precalificación del Ministerio Público y acordó medida de detención preventiva, conforme al(os) artículo(s) 559, 581 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines de garantizar la comparecencia del(a) adolescente a la audiencia preliminar, presentando la representación fiscal dentro del lapso de ley su acto conclusivo mediante el cual acusa al(a) adolescente por el delito precalificado en la audiencia de presentación, solicitando para él(la) la sanción de privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 620, literal “f”, en concordancia con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se celebró audiencia preliminar en la que se admitió totalmente la acusación fiscal y los medios probatorios propuestos por el Ministerio Público, se acordó la prisión preventiva del(a) joven de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el enjuiciamiento del adolescente, por lo que se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.

Una vez recibida la causa en fecha 04-11-2020, por este Tribunal Primero de Juicio, y vista la acusación fiscal, la cual fue admitida totalmente por el Juez de Control, se acordó mediante auto de esa misma fecha, constituir en Tribunal y en consecuencia se fijó la oportunidad para el miércoles 16-12-2020; llegada dicha fecha se celebró el misma, y la defensa privada solicito en sala una evaluación psicológica forense para el adolescente en autos, fue acordado por este tribunal, y se suspende dicha audiencia para el Jueves 07-01-2021 a las 10:30 a.m., librándose las citaciones a las partes correspondientes, así como el traslado del (a) adolescente acusada de autos, siendo diferido por motivo del respectivo traslado del Centro de medida cautelar Simón Bolívar SAPANNA, y fijando la continuación de juicio oral y privado para oportunidad el día martes 26-01-2021, a las 9:30 a.m., asimismo, no interrumpiéndose el principio de inmediación por el estado de alarma por pandemia del COVID-19 decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 13 de Marzo del año 2020 y ratificado por el Tribunal Supreso de Justicia según Resolución N° 2020-00035 por la Sala Constitucional de fecha 16-12-2020.

En tal sentido, este Tribunal conforme al artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a revisar la medida de prisión preventiva que pesa sobre el (a) adolescente XXXXXXXXXXXXXX, lo cual hace de la siguiente manera:

De acuerdo con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el Juez de Control en el auto de enjuiciamiento podrá decretar la prisión preventiva del imputado cuando exista:

a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.

En tal sentido, es menester destacar que si bien es cierto que en todo proceso, y mas aún, en esta especial materia que nos ocupa cuya finalidad y objetivo es la reorientación y reeducación de la forma de vida que asumen los jóvenes adolescentes incursos en ilícitos penales, debe hacerse primar el principio constitucional de Juicio en Libertad, no menos cierto es que ante esa regla a seguir existe la excepción determinada por la configuración de unos supuestos que hacen aplicable de forma excepcional la medida de prisión preventiva.

De acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la privación de libertad es una medida que se encuentra sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo, observándose que tal excepción no sólo ha sido prevista desde el punto de vista Constitucional, sino que además, la prevé la misma ley especial que rige la materia, tan es así, que dicho cuerpo normativo le brinda al Juzgador supuestos en base a los cuales sólo podrá ser aplicada la misma.

Es importante connotar asimismo que en el presente caso, estamos ante la presunta comisión de un ilícito de gran relevancia penal como lo es el Abuso Sexual A Niña Con Penetración (Oral), que con su comisión no solo se violenta un derecho legal y constitucional, si no que además conlleva la violación de un derecho humano, como lo es el derecho a la vida y la integridad humana, que de demostrarse la responsabilidad penal del adolescente conllevaría a sancionarlo con privación de libertad; con lo que podemos presumir la existencia de un evidente riesgo razonable de evasión al proceso, seguido de un cierto temor fundado de obstaculización de los elementos de prueba, y de un peligro evidente para los familiares de la victima, lo que configura, de acuerdo a los artículos 581 en concordancia a lo establecido en el artículo 628, la procedencia de la medida impuesta en su oportunidad en la audiencia preliminar, sin que hasta la presente fecha hayan variado las circunstancias que inicialmente motivaron dicha imposición; pues si bien es cierto que desde la fecha de la imposición de la medida hasta la presente han trascurridos mas de tres meses, también es cierto que no puede ser imputable al tribunal por el estado de alarma por Pandemia del COVID-19 decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 13 de Marzo del año 2020 y ratificado por el Tribunal Supreso de Justicia según Resolución N° 2020-00035 por la Sala Constitucional de fecha 16-12-2020, asimismo decretando no se interrumpe los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual se interpreta el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,

“(...) Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. (...)”

Por tal motivo con fundamento en todos los argumentos anteriormente expuestos y analizada como fuere la solicitud de la defensa, y hecho el estudio de las actas que conforman la presente causa este Tribunal, sin que ello implique una violación de ese derecho que tiene el(a) joven adolescente: XXXXXXX, de reorientar y reeducar su forma de vida, pues es deber del Tribunal garantizarlo, y menos aún violación de la premisa constitucional de Juzgamiento en libertad, sino más bien, apegada a la disposición constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la correcta prosecución de los actos en el proceso, y al hecho de que es necesario garantizar las resultas del proceso, siendo elemental para ello, la asistencia del adolescente tanta veces referido a todos los actos que en él se celebrarán, es por lo que revisada como ha sido la medida, procede a mantener la misma, al considerar como se reitera que las circunstancias que inicialmente la motivaron no han variado, faltan evacuar órganos y medios de pruebas como la prueba anticipada realizada a la víctima, y asimismo se observa que no consta la evaluación psicológica del acusado, a los fines de poseer elementos que eventualmente sustenten el cambio de la medida recaída sobre su persona, no existiendo tal evaluación integral que permita inferir de las circunstancias del caso en particular, donde no pudiera existir peligro de verse afectada la integridad emocional del niño- victima, y donde se desvanezca el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que constituye la finalidad del proceso, conforme lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación de libertad hecha por la defensa, por una medida menos gravosa.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de otorgar a su defendido el(a) adolescente XXXXXXXXX, una medida cautelar menos gravosa a la prisión preventiva, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto no han variado las circunstancias contenidas en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda ratificar oficio de la evaluación psicológica forense al adolescente XXXXXXXXXXX, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Librarse oficio). Notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión. Diarícese, Ofíciese lo conducente y Cúmplase.-
EL JUEZ

ABG. REGULO RODRIGUEZ BARRETO
LA SECRETARIA


ABG. FRANNY OLIVO.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. FRANNY OLIVO.
CAUSA N° 1JA-1281-2020