REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de febrero de 2021
210° y 161°

CAUSA PRINCIPAL: EA-3164-17
JUEZ TITULAR: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
SECRETARIA: ABG. CHAYNA ALVAREZ
FISCAL 17°: ABG. JENNY MONTI
DEFENSA PUBLICA 1ª: ABG. ERIKA VALECILLOS
SANCIONADO: JEISON DAVID MAIZO CARRION
DELITO: AMENAZAS, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
DECISION: REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR INCUMPLIMIENTO, E IMPOSICION DE PRIVACION DE LIBERTAD

Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, procede a fundamentar en cuanto a los hechos y el derecho el fallo proferido en la audiencia del día 10/02/21, de la siguiente manera:
Aperturada la audiencia, y luego de informar al sancionado y las partes la finalidad y principios de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establecidos en el artículo 621 y del contenido de los artículos 542 y 80 de la Ley Especial que rige la materia; y previa imposición del precepto constitucional estipulado en la norma 49.5, se procede a oír al joven adulto ciudadano JEISON DAVID MAIZO CARRION, venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, de 21 años de edad, nacido en fecha 11/05/99, portador de la cedula de identidad N° V-26.715.451, residenciado en SECTOR JUAN MORENO II, PARTE ALTA CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, EL CONSEJO, MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA, ESTADO ARAGUA, quien expone: “Yo cumplí pero en enero estaba solicitado por otro homicidio y me capturaron el 30/01/20, por eso no seguí cumpliendo y desde esa fecha estoy detenido en el CICPC Sector 9 de Caña de Azúcar. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública 3ª ABG. FRANCA POLONI (en representación de la Defensa Publica Nº 1), quien expone: “En vista que el sancionado fue privado de su libertad había cumplido las medidas solicito que se le permita cumplir cuando salga en libertad, pero en caso de que esto no sea acordado pido se le imponga la privativa por el menor tiempo posible. Es todo”.
Por último, se le cede la palabra a la representación Fiscal 17° del Ministerio Publico ABG. JENNY MONTI, quien expone: “Esta representación fiscal solicita que se revoque la sanción al adolescente porque en la actualidad no puedo cumplir las sanciones en libertad y se imponga la Privación de Libertad por el tiempo que decida el tribunal. Es todo”.
Escuchadas las peticiones de las partes y la declaración del joven adulto JEISON DAVID MAIZO CARRION, se efectúa el recorrido de la causa del cual se extrae lo siguiente:
En fecha 09/03/17 el adolescente iuris JEISON DAVID MAIZO CARRION, fue declarado penalmente responsable por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los delitos AMENAZA, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 222 y 405 en concordancia con el articulo 424 todos del Código Penal, mediante audiencia por admisión de hechos a cuyo término le fue impuesta la medida PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS; motivo por el cual por auto de fecha 24/03/17 queda firme la sentencia y ordena la remisión de la causa a este Tribunal Ejecutor.
En fecha 30/03/17, ingresa la presente causa seguida al sancionado JEISON DAVID MAIZO CARRION, al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, y en ocasión a eso, el día 05/04/17, se dicta el auto de ejecución de medidas, impuesto en fecha 18/05/17.
En fecha 21/05/19 se revisa la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD y se sustituye por las medidas simultaneas REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por DOS (2) AÑOS, sucesivamente y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el tiempo de CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
En fecha 05/08/19 se dicta decisión en la cual se decreta orden de UBICACIÓN Nº 324-19, contra el sancionado, debido al incumplimiento de las medidas simultaneas REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA.
En fecha 13/12/19 y vista solicitud de la Defensa Pública 1ª se fija audiencia para Oír al sancionado, por cuanto señala que su patrocinado cuenta con las constancias de cumplimiento de las sanciones; acto que se lleva a cabo en esta fecha, previo traslado del adolescente iuris, quien se encuentra detenido a la orden del Tribunal Primero (1º) de Juicio de esta Sección de Adolescentes, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLIDAD.
Efectuado el recuento de las actuaciones que consta en la causa, cabe traer a colación, que el Juez de Ejecución, debe velar por la observancia de las medidas y que la mismas cumplan con la finalidad para las cuales fueron concebidas, y en caso de incumplimiento injustificado, tiene la facultad de aplicar la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual tendrá una duración máxima de SEIS (6) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Es de advertir, que el adolescente está obligado a cumplir con las medidas que le han sido impuestas por el órgano jurisdiccional, y ante su incumplimiento, el juzgado de ejecución en aras de vigilar o velar por su efectivo cumplimiento, está autorizado para modificar las sanciones originalmente impuestas, no se trata pues de un desacato, sino de una forma más compulsiva de lograr los mismos fines que se pretendieron con la medidas incumplidas injustificadamente por su destinatario. Al respecto, podemos citar lo plasmado por la Doctora MARIA GRACIA MORÁIS: “En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario. Siendo el joven capaz de entender su ilicitud de su acto, debe entender también su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo.”
Ahora bien, la Ley Orgánica que regula esta materia, establece en el artículo 629, lo siguiente: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”; y en ese mismo orden de ideas, el artículo 647, de la Ley Adjetiva Especial, señala: “… (…)…El juez o la jueza de ejecución tienen las siguientes atribuciones: a. Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena…”.
Como corolario de los artículos antes citados, nuevamente cabe destacar lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Rectora en esta Competencia Especializada, respecto a la privación de libertad: ...”Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta … (omissis)… la privación de libertad … sólo podrá ser aplicada al o la adolescente: … literal “b”…(…) “Si incumpliere, injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad, tendrá una duración máxima de seis meses. (Negrilla y subrayado del Juez).
Al hilo de lo antes señalado, esta Juzgadora, en base a todos los razonamientos de hecho y de derecho suficientemente explanados, observa del examen realizado a la causa que, en la actualidad el sancionado JEISON DAVID MAIZO CARRION se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal Primero (1º) de Juicio de esta Sección de Adolescentes, por un delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en este momento en fase de continuación; asunto por el cual fue aprehendido en fecha 30/01/20, y asimismo se observa que hoy día fueron consignados cronogramas de evaluación hasta el mes de enero de 2020 y constancia de trabajo hasta noviembre de 2019, por lo que se concluye que en estos momentos las sanciones LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, son de imposible cumplimiento, es por lo que este Tribunal procede a revocar, como en efecto REVOCA LAS MEDIDAS, ut supra indicadas, e impone en su lugar la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por espacio de TRES (3) MESES, fijando como fecha de culminación el día 10/05/21 para ser cumplida en la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del estado Aragua, ubicada en Caña de Azúcar sector 9, institución a la cual se ordena su inmediato ingreso. Librándose los oficios respectivos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este JUZGADO ÚNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad, que le confieren los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA las medidas REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de DOS (2) AÑOS impuestas contra el adolescente iuris JEISON DAVID MAIZO CARRION, en este asunto por los delitos de AMENAZA, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 222 y 405 en concordancia con el articulo 424 todos del Código Penal, y en su lugar, impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por espacio de TRES (3) MESES, fijándose como fecha de cumplimiento el día 10/05/21, para ser cumplida en la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Aragua, ubicada en la urbanización Caña de Azúcar, sector 9 de esta ciudad, institución a la cual se ordena su inmediato ingreso del citado sancionado, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: acuerda oficiar al Tribunal Primero (1º) de Juicio de esta sección Adolescente.Quedan las partes notificadas en sala de audiencias. En Maracay a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021).
LA JUEZ

ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. CHAYNA ALVAREZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento al auto que antecede. Se libro boleta de privativa de libertad Nº 003-21 y oficios Nº 042-21.

LA SECRETARIA,

ABG. CHAYNA ALVAREZ
CAUSA N°: EA-3164-17
Abg.ZRSG/yg