REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de febrero de 2021
211° y 162°

CAUSA PRINCIPAL: EA-3151-17
JUEZ TITULAR: ABG. ZULY SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. CHAYNA ALVAREZ
FISCAL 18°: ABG. CARLOS ROJAS.
DEFENSA PUBLICA : ABG. NERWINST MENDOZA.
SANCIONADO: LUSNEIBORY BETANIA CASTILLO TORREALBA.
DELITO: ROBO AGRAVADO
DECISION: REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR INCUMPLIMIENTO, E IMPOSICION DE PRIVACION DE LIBERTAD


Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, procede a fundamentar en cuanto a los hechos y el derecho el fallo proferido en la audiencia del día 09/05/19, de la siguiente manera:

Aperturada la audiencia, y luego de informar al sancionado y las partes la finalidad y principios de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establecidos en el artículo 621 y del contenido de los artículos 542 y 80 de la Ley Especial que rige la materia; y previa imposición del precepto constitucional estipulado en la norma 49.5, se procede a oír al joven adulto ciudadano LUSNEIBORY BETANIA CASTILLO TORREALBA, venezolana, natural de la Victoria, estado Aragua, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-01-99, cedula de identidad N° V-26.486.815 residenciada en SECTOR EL CALVARIO, CENTRO DE LA VICTORIA, CASA N° 23, EN LA ESQUINA AGROPECUARIA MITAD DEL MUNDO, MUNICIPIO, JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA quien expone: “No me presente mas porque fui detenida por otro expediente en control, por eso deje de cumplir en febrero de 2018. Quiero resolver mi situación en este tribunal. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. NERWINST MENDOZA quien expone: “Solicito que se le imponga la medida correspondiente, de forma tal que mi patrocinada, cuando salga en libertad tenga resuelta su situación procesal. Es todo”.

Por ultimo, se le cede la palabra a la representación Fiscal 18° del ministerio público ABG. CARLOS ROJAS quien expone: “ Pido que se revoquen las medidas en libertad y se le imponga de la privativa por incumplimiento de la misma. Es todo”.

Escuchadas las peticiones de las partes y la declaración de la joven adulta LUSNEIBORY BETANIA CASTILLO TORREALBA, se efectúa el recorrido de la causa del cual se extrae lo siguiente:


en fecha 13/02/17 el adolescente iuris LUSNEIBORY BETANIA CASTILLO TORREALBA, fue declarado penalmente responsable por el citado Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal , mediante audiencia por admisión de hechos a cuyo término le fueron impuestas la medida PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y sucesivamente IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES motivo por el cual por auto de fecha 08/03/17 queda firme la sentencia y ordena la remisión de la causa a este Tribunal Ejecutor.

En fecha 13/03/17, ingresa la presente causa seguida al sancionado LUSNEIBORY BETANIA CASTILLO TORREALBA, al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, y en ocasión a eso, el día 16/03/17 se dicta el auto de ejecución de medidas, impuesto en fecha 03/04/17.

En fecha 17/08/17 se Revisa la Medida y se mantiene la medida PRIVACION DE LIBERTAD.
En fecha 28/09/17 CESE por CUMPLIMIENTO de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.
En fecha 09/10/17 Se realiza AUDIENCIA DE IMPOSICION de las medidas sucesivas en libertad y de cumplimiento simultaneo de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES.

En fecha 22/02/21 Se realiza AUDIENCIA PARA OIR AL ADOLESCENTE , en el cual se acordó REVOCAR las medidas en libertad de reglas de conducta, libertad asistida y servicios a la comunidad y en su lugar se le impone PRIVACION DE LIBERTAD por el espacio de SEIS (06) MESES

Efectuado el recuento de las actuaciones que consta en la causa, cabe traer a colación, que el Juez de Ejecución, debe velar por la observancia de las medidas y que la mismas cumplan con la finalidad para las cuales fueron concebidas, y en caso de incumplimiento injustificado, tiene la facultad de aplicar la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual tendrá una duración máxima de SEIS (6) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Es de advertir, que el adolescente está obligado a cumplir con las medidas que le han sido impuestas por el órgano jurisdiccional, y ante su incumplimiento, el juzgado de ejecución en aras de vigilar o velar por su efectivo cumplimiento, está autorizado para modificar las sanciones originalmente impuestas, no se trata pues de un desacato, sino de una forma más compulsiva de lograr los mismos fines que se pretendieron con la medidas incumplidas injustificadamente por su destinatario. Al respecto, podemos citar lo plasmado por la Doctora MARIA GRACIA MORÁIS:

“En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario. Siendo el joven capaz de entender su ilicitud de su acto, debe entender también su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo.”

Ahora bien, la Ley Orgánica que regula esta materia, establece en el artículo 629, lo siguiente: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”; y en ese mismo orden de ideas, el artículo 647, de la Ley Adjetiva Especial, señala: “… (…)…El juez o la jueza de ejecución tienen las siguientes atribuciones: a. Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena…”.

Como corolario de los artículos antes citados, nuevamente cabe destacar lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Rectora en esta Competencia Especializada, respecto a la privación de libertad: ...”Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta … (omissis)… la privación de libertad … sólo podrá ser aplicada al o la adolescente: … literal “b”…(…) “Si incumpliere, injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad, tendrá una duración máxima de seis meses. (Negrilla y subrayado del Juez).

Al hilo de lo antes señalado, esta Juzgadora, en base a todos los razonamientos de hecho y de derecho suficientemente explanados, observa del examen realizado a la causa que las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida no ha sido acatada en su totalidad, pues la joven adulta se encuentra actualmente privada en libertad por el tribunal primero (1°) de ejecución ordinario de este circuito penal por otro delito,es por lo que este Tribunal procede a revocar, como en efecto REVOCA LAS MEDIDAS, ut supra indicadas, e impone en su lugar la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por espacio de SEIS (06) MESES, fijando como fecha de culminación el día 22/08/21 para ser cumplida en la Centro de Coordinación Policial San Carlos, Cuartelito, Anexo Femenino, Maracay, Estado Aragua. Institución a la cual se ordena su inmediato ingreso. Asimismo se acuerda dejar sin efecto la orden de ubicación N° 174-19 de fecha 14/02/19 y orden de captura N° 403-19 de fecha 07/10/19, Librándose los oficios respectivos. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este JUZGADO ÚNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad, que le confieren los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES. Impuesta contra la Joven adulta adolescente iuris LUSNEIBORY BETANIA CASTILLO TORREALBA, en este asunto por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal y en su lugar, impone en la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por espacio de SEIS (06) MESES, fijándose como fecha de cumplimiento el día 22/08/21, para ser cumplida en cumplida en el Centro de Coordinación Policial San Carlos, Cuartelito, Anexo Femenino, Maracay, Estado Aragua. Institución a la cual se ordena su inmediato ingreso, asimismo se acuerda dejar sin efecto la orden de ubicación N° 174-19 de fecha 14/02/19 y orden de captura N° 403-19 de fecha 07/10/19, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..Quedan las partes notificadas en sala de audiencias. En Maracay a los Veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021).
LA JUEZ

ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA,

LA SECRETARIA,

ABG. CHAYNA ALVAREZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento al auto que antecede. Se libro boleta de privativa de libertad Nº 004-21 y oficios Nº 068-21.

LA SECRETARIA,

ABG. CHAYNA ALVAREZ
CAUSA N°: EA-3151-21
Abg.ZRSG/ch