REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno
210º y 162º
ASUNTO: DP11-L-2018-000473
PARTE ACTORA: J. J. C., cedula de identidad Nro. V-XXXX.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: L. Y. S. R., Inscrita en el Inpreabogado N° XXXX.
PARTE DEMANDADA: JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL SANITARIOS MARACAY, S.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: No se constituyo
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En fecha 05 de diciembre del año 2018 ingresa demanda por INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, y conforme a la distribución aleatoria, automatizada y equitativa realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la recibe este tribunal en fecha 12 de diciembre de 2018, incoada por el ciudadano J. J.C., titular de la cedula de identidad Nro. V-12.572.654, asistido por la abogada L. Y. S. R., Inscrita en el Inpreabogado N° XXXX, en contra de la JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL SANITARIOS MARACAY, S.A., este Juzgado le da entrada para su revisión.
En fecha 17 de diciembre de 2018, este Tribunal se abstiene de admitirlo y ordena la corrección del libelo de la demanda en razón que se observó que el mismo adolecía de requisitos necesarios para su admisión, por lo que, en fecha 28 de enero de 2019 la parte accionante consigna el escrito de subsanación y en fecha 01 de febrero de 2019 se admite la demanda, ordenando las notificaciones de Ley.
Riela en el folio sesenta y seis (66) diligencia suscrita por la parte actora, debidamente asistido de abogado, donde manifiesta que desiste del procedimiento, por lo que siendo la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto este Despacho lo hace en los siguientes términos:
Ú N I C O
Constituye el desistimiento en un medio de autocomposición procesal que pone fin a un juicio, mediante el cual la parte demandante podrá en cualquier grado y estado de la causa desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, según los establecido en el Código de procedimiento civil venezolano, en su artículo 263 y que es aplicado por analogía en materia procesal laboral.
En aras de mantener vigentes los principios rectores de la materia que nos compete, este Juzgado hace especial señalamiento en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral, es por esto que en materia laboral solo se podrá desistir del procedimiento, mas no del procedimiento y la acción como si es bien permitido en el procedimiento civil venezolano.
La forma en que debe realizarse el desistimiento es a través de una manifestación expresa y voluntaria ante el órgano jurisdiccional que conoce el asunto, debe necesariamente constar en autos, quien la subscribe debe tener capacidad para hacerlo y para su formalización debe ser homologado por el Juez. A pesar de que no se encuentra previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido permitido en la práctica judicial por aplicación análoga según artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por cuanto el mismo no vulnera en forma alguna los derechos de la parte actora, partiendo del fin tuitivo del derecho del trabajo y del principio constitucional de irrenunciabiliad de los derechos del trabajador.
No obstante lo antes expuesto, ha sido también el criterio jurisprudencial acogido por las instancias superiores de los Tribunales Laborales, que ello no limita la posibilidad que tienen las partes de desplegar los mecanismos de auto composición procesal en el marco de un desistimiento, presentando la manifestación expresa del mismo, que cumplan con los parámetros y exigencias legales, mediante los cuales logren precaver un futuro litigio y obtener la correspondiente homologación por parte del órgano jurisdiccional, poniéndole fin de esta forma al procedimiento.
Ahora bien, en virtud de la diligencia presentada por el ciudadano J. J. C., titular de la cedula de identidad Nro. V-XXXXX, asistido por la abogada L. Y. S. R., Inscrita en el Inpreabogado N° XXXX, quien expone entre otros; … “acuden ante su competente autoridad a los fines de desistir de la presente demanda reservándose el derecho de accionar nuevamente en otra oportunidad. Es todo. ...”.
En virtud del desistimiento manifestado por el propio actor, mediante diligencia presentada por el ciudadano J. J. C., titular de la cedula de identidad Nro. V-XXXXX, asistido por la abogada L. Y. S. R., Inscrita en el Inpreabogado N° XXXX, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento en el juicio que por INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL de naturaleza laboral ha instaurado en contra de la JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL SANITARIOS MARACAY, S.A., por lo que se ordena una vez transcurra el lapso de ley, se cierre y archive el presente asunto. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento en el juicio que por INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL de naturaleza laboral ha instaurado el ciudadano J. J. C., titular de la cedula de identidad Nro. V-XXXX, asistido por la abogada L. Y. S. R., Inscrita en el Inpreabogado N° XXXX en contra de la JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL SANITARIOS MARACAY, S.A.
Publíquese, regístrese, déjese copia y ciérrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay a los Dieciocho (18) días del mes de marzo de 2021. Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
LA SECRETARIA,


ABG. DACELIZ BRACAMONTE
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:40 a.m.
Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.-
LA SECRETARIA,


ABG. DACELIZ BRACAMONTE
YDO/db