REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución delTrabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, Dieciocho (18) de febrerode dos mil veintiuno
210º y 161º

N° DE EXPEDIENTE:DP11-L-2019-000092

PARTE ACTORA:Sociedad Mercantil DIDI, C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado B. R. M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: XXXXX.

PARTE DEMANDADA:SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DIDI, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:No asistió. Sin apoderados constituidos.

MOTIVO: DISOLUCION DE ORGANIZACIÓN SINDICAL

-I-
DE LOS HECHOS

En fecha 26 de julio de 2019, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, demanda incoada por el Abogado B. R. M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.713, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad MercantilDIDI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primerode la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de Enero de 1998, bajo el N° 45, Tomo 881-A; siendo reformada parcialmente, según documentos registrados en la mencionada oficina de registro en fecha 30 de abril de 2009, bajo el Nro. 50, Tomo – 27-A, y 03 de Diciembre de 2009, bajo el Nro. 17 tomo 79-A., Contra el SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DIDI, C.A.,” por DISOLUCION DE SINDICATO.

En fecha 02 de agosto de 2019, este Tribunal recibe el presente asunto mediante la distribución aleatoria, automatizada y equitativa realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos JURIS 2000, y en fecha 06 de agosto de 2019 este Tribunal se abstiene de admitirlo y ordena la corrección del libelo de la demanda en razón que se observó que el mismo adolecía de requisitos necesarios para su admisión, en fecha 24 de Septiembre de 2019 se consigna el escrito de subsanación y en fecha 30 de Septiembre de 2019 este Juzgado admite la demanda, ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 22 de octubre de 2019, el ciudadano A. L., alguacil de este Circuito Judicial Laboral, consigna diligencia mediante la cual deja constancia de la notificación positiva, recibida por el Ciudadano J. A.B.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-XXXXXX, en su carácter de SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL, SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DIDI C.A.,En fecha 28 de Octubre de 2019, se procede a realizar por secretaria la certificación correspondiente a la consignación efectuadas por el alguacil asignado y adscrito a este circuito judicial laboral. En fecha 21 de Octubre de 2020, el Apoderado Judicial de la parte actora abogado B. R. M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. XXXX, mediante diligencia solicita abocamiento a los fines de la continuación para los tramites consiguientes, así como la fijación de los actos procesales correspondientes, conforme a derecho y en los términos de ley. En fecha 2 de Noviembre de 2020, la ciudadana Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su tramitación por ante este juzgado.
En fecha 08 de Diciembre de 2020, trascurrido el lapso establecido sin que las partes hayan ejercido el derecho a recusación de la Jueza a cargo de este juzgado, se procede a la reanudación de la presente causa en el mismo estado y grado en el que se encontraba y se precisó a las partes a comparecer por ante la sala de este Juzgado PRIMERO, a los fines que tenga lugar la audiencia preliminar inicial.

En fecha 08 de febrero de 2021, se llevo a cabo la audiencia preliminar, donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora por medio de su apoderado judicial abogado B. R. M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. XXXX, según consta en poder que corre inserto a los folios 05 al 07 del presente expediente, y la incomparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dictándose el fallo oral declarándose con lugar la demanda, fijando el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de motivar el fallo, todo ello en perfecta armonía con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de Abril de 2005.
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Señala el accionante en su libelo lo siguiente:
Que en fecha 29 de Octubrede 2012, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, fue registrado el SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL EMPRESA DIDI, C.A bajo el N° 1957, tomo 03 folio Nro. 184 del libro respectivo de Registro de Organizaciones Sindicales llevado por ese órgano administrativo laboral, según se desprende de boleta de registro que riela inserta en el expediente N° 043-2012-02-000107, nomenclatura interna de la sala de organizaciones sindicales.

Que producto de un proceso progresivo de desafiliación esa organización sindical in comento, así como las renuncias de trabajadores a la entidad de trabajo, la misma perdió el requisito cuantitativo del número de miembros, incluyendo entre ellos, los miembros de su junta directiva.

Que en el transcurrir del tiempo, han RENUNCIADO voluntariamente a su puesto de trabajo TREINTA (32) de ellos, de acuerdo al siguiente listado: V. S. C.I. V.-XXXX, A. N. C.I. V.-XXXXX, J.O. C.I. V.-XXXXX, H. T. C.I. V.-XXXXXX, E. F. C.I. V.-XXXXX, A. G. C.I. V.-XXXXX, J. C. C.I. V.-XXXX, I. P. C.I. V.-XXXX, M. A. C.I. V.-XXXXX, J. S. C.I. V.-XXXXX, L. D. C.I. V.-XXXX, J. G. C.I. V.-XXXX, L. H. C.I. V.-XXXXX, H. V. C.I. V.-XXXXX, O. L. R. C.I. V.-XXXXX, G. M. C.I. V.-XXXXX, J. S. C.I. V.-XXXXX, J. L. C.I. V.-XXXX, J. S. C.I. V.-XXXXX, M. V. C.I. V.-XXXXX, O. S. C.I. V.-XXXX, A. D. C.I. V.-XXXXX, F. B.C.I. V.-XXXXX, J. C. D. C.I. V.-XXXXX, I. C. C.I. V.-XXXX, C. L. C.I. V.-XXXXX, J.P. C.I. V.-XXXXX, M. S.C.I. V.-XXXXX, Y. C. C.I. V.-XXXX, C. D. C.I. V.-XXXXX, E. L. C.I. V.-XXXXX, W. O.C.I. V.-XXXXXX.
Así como también, han RENUNCIADO voluntariamente al sindicato de la empresa DIECIOCHO (18) trabajadores, de acuerdo al siguiente listado: J. A. C.I. V.-XXXXX, L. A. C.I. V.-XXXXX, A. M. C.I. V.-XXXXX, C. M. C.I. V.-XXXXX, R. S. C.I. V.-XXXXX, B. A. C.I. V.-XXXXX, A. L. C.I. V.-XXXX, J.L. C.I. V.-7.XXXXX, S. P. C.I. V.-XXXXX, O. C. C.I. V.-XXXXX, J. I. C.I. V.-XXXX, R. CH. C.I. V.-XXXXX, A. C. C.I. V.-XXXXXX, J.M. C.I. V.-XXXXXXX, J. R. C.I. V.-XXXXX, P. D. C.I. V.-XXXXX, A.G. C.I. V.-XXXXX, L. A. C.I. V.-XXXXXXX.
Que de los trabajadores que se encuentran prestando servicios para su representada señalados anteriormente, seis (06) de ellos se encontraban en la nómina de trabajadores afiliados al Sindicato de acuerdo a lo siguiente: A. D., J. B., O. O., H. T., C.S M., J. B..
Que para el momento de la presentación de la demanda, el número actual de miembros de la organización sindical del caso de marras, se reduce a Seis (06) trabajadores.
Que en la actualidad la organización sindical no cuenta con la matricula mínima requerida para su conformación, conforme con lo planteado en sus estatutos y las previsiones del artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, careciendo en consecuencia, de un requisitito esencial para su funcionamiento, a tenor de la preceptiva del numeral 4 del artículo 426 eiusdem, puesto que tal como se señaló, los trabajadores originalmente afiliados al mismo retiraron el apoyo al referido sindicato de forma voluntaria, así como, también otros renunciaron a la empresa, sin que posterior a estos eventos, haya habido nuevas afiliaciones, quedando a tal efecto solo cinco (05) afiliados nominalmente; ninguno de los cuales desarrolla actividad sindical ni cumple con los aportes periódicos establecidos en el Artículo 39 de sus estatutos, pues su representada no ha recibido ninguna solicitud para realizar retención alguna por ese concepto y por el contrario ha recibido comunicación que no se les descuente cuota sindical y en consecuencia, no entrega cantidad de dinero alguna a esa organización sindical, siendo así que conforme el Artículo 8 de los Estatutos Sociales, esos trabajadores también perdieron el carácter de afiliados activos de dicha organización sindical.

En consideración a lo anterior, solicita se decrete la disolución de la Organización Sindical denominada SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DIDI, C.A.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En primer término, considera pertinente esta Juzgadora señalar su competencia para conocer de la presente controversia en atención a lo expresado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 209, de fecha 09 de octubre de 2007 caso: Globeground de Venezuela C.A., contra Sinbotraglobeground, señaló:
“(…) Dado que el objeto de la demanda interpuesta por la representación legal de la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., con fundamento en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 403, 404, 411, 417, 418 y 459 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, consiste en la nulidad y disolución de la organización gremial Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa GlobeGround Venezuela C.A. (SINBOTRAGLOBEGROUND), por carecer ésta de algunos de los requisitos -señalados en la Ley sustantiva laboral- para su constitución, entre ellos, el registro del sindicato ante un órgano del Ministerio del Trabajo incompetente y de vicios extrínsecos en la convocatoria para la asamblea de los trabajadores agremiados, que conlleva a la extinción del sindicato previa verificación de los parámetros legales para dicha acción, considera está Sala Plena, pronunciarse sobre la competencia de los tribunales laborales en los asuntos administrativos del trabajo”.
Al respecto, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1236 de fecha 26 de julio de 2001, (caso: Asamblea Legislativa del Estado Vargas contra Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, SUTALEV), estableció:
“A partir del 09 de abril de 1992,..., quedó asentada la doctrina en la cual se señala la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con la parte administrativa de la actual Ley Laboral, exceptuando aquellos supuestos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley, los cuales remiten expresamente a los órganos de la jurisdicción administrativa.’
Por su parte, el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece las causas de disolución de una organización sindical y el artículo 427 de la citada ley, contiene que ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de una organización sindical. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse ante el Juez Superior del Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro. Las normas enunciadas regulan las causales de disolución de las organizaciones gremiales legalmente constituidas y la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, para su tramitación.
Así las cosas, con base a la doctrina Jurisprudencial antes citada, y tratándose de los hechos alegados por el accionante tal y como constan en el escrito de solicitud de disolución de sindicato, por considerar que los hechos revisten naturaleza laboral, esta sentenciadora se declara competente para conocer de la presente controversia. Así se establece.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por esta rectora para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aun cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que en el caso concreto; que en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial la parte demandada no compareció a la misma, correspondiendo a este Tribunal verificar: 1.- Si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (presunción Iuris Tantum); 2.- De la procedencia o no de lo reclamado. Así se establece.-

Consecuente con las ideas explanadas, corresponde a su vez valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados han sido en derecho probados.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y anexos en sesenta y dos (62) folios útiles, marcados con las letras “A”, “B”, “B1”, “C”.
Promueve legajo de cuarenta y un (41) folios útiles marcado con la letra “A” (folios 147 al 187) relativo a Liquidación de Prestaciones Sociales, Renuncias en original concurrentes a la empresa y al Sindicato en un total de 32 trabajadores egresados que figuraban como afiliados en la última nomina registrada en la Oficina de Registro de Organizaciones Sindicales que riela a los folios 26 al 30 del expediente, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promueve legajo de tres (3) folios útiles marcado “B” Listado de Movimiento de Trabajadores emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) mediante la cual se evidencia el egreso de los 32 trabajadores afiliados en la última nomina registrada en la Oficina de Registro de Organizaciones Sindicales, verificándose el egreso de 2 trabajadores por fallecimiento, ciudadanos B. G. y M. CH.,a los fines de demostrar que la organización sindical no tiene el número de trabajadores afiliados requerido, se evidencia que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promueve marcado “B-1” constante de cinco (05) folios útiles cartas de renuncias al sindicato o desafiliación al sindicato en original de los ciudadanos J. A. C.I. V.-XXXXXX, L. A. C.I. VXXXXX, A. M. C.I. V.-XXXXX, J. I. C.I. V.-XXXXXX, y A. G. C.I. V.-XXXXX, se verifica que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corroborándose que de los 58 trabajadores que se encontraban afiliados en la última nómina registrada por la Oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, 40 de ellos ya no son trabajadores activos de la empresa, lo que trae como consecuencia que ya no son miembros del SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL EMPRESA DIDI, C.A. Así se establece.

Promueve legajo constante de trece (13) folios útiles, marcado con la letra “C” relacionadas con Constancias de Desafiliación o Renuncias al Sindicato en original, que figuran como afiliados en la última nómina registrada en la Oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales los ciudadanos C. M. C.I. V.-XXXXX, R. S. C.I. V.-XXXXX, B. A. C.I. V.-XXXXX, A. L. C.I. V.-XXXXXX, J. L. C.I. V.-XXXXX, S. P. C.I. V.-XXXXX, O. C. C.I. V.-XXXXX, R. CH. C.I. V.-XXXXXX, A. C.C.I. V.-XXXXXX, J. M. C.I. V.-XXXXX, J. R. C.I. V.-XXXXXX, P. D.C.I. V.-XXXXX, Y L.A. C.I. V.-XXXXX, se constata que esta probanza no fueron impugnadas por lo que se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el fin de demostrar que estos trabajadores figuraban como afiliados en la última nómina registrada en la Oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, y que sumados a los 40 trabajadores egresados según se evidencia de la documental marcado “B” Listado de Movimientos de Trabajadores emanado de la página oficial del IVSS, hacen un total de 53 trabajadores de los 58 trabajadores que no forman parte del Sindicato. Así se establece.
Que de los trabajadores que se encuentran prestando servicios para su representada señalados anteriormente, cinco (05) de ellos se encontraban en la nómina de trabajadores afiliados al Sindicato de acuerdo a lo siguiente: A. D., J. B., O. O., H. T., C. M., en razón del egreso del ciudadano J. B. en fecha 11-09-2020, el cual se verifica al momento de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, en el Listado de Movimientos de Trabajadores emanado de la página oficial del IVSS, documental marcado “B” el cual corre inserto específicamente al folio 189, bajo el número 60 del referido listado. Así se señala.
En cuanto a la prueba de informe solicitada por la parte actora ala OFICINA DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, este Tribunal considera inoficioso la evacuación de la misma,en razón de la situación jurídica surgida en la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas al proceso y de los alegatos esgrimidos por la parte actora, se ha podido establecer como hecho controvertido verificar la procedencia o no de la Disolución del SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL EMPRESA DIDI, C.A, pasa esta sentenciadora a pronunciarse, bajo los siguientes términos:
El sindicato es una organización integrada por trabajadores en defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales relacionados con su actividad laboral o con respecto al centro de producción (fábrica, taller, empresa) o al empleador con el que están relacionados contractualmente. Los sindicatos por lo general negocian en nombre de sus afiliados (negociación colectiva), los salarios y condiciones de trabajo (jornada, descansos, vacaciones, licencias, capacitación profesional, etc.), dando lugar al contrato colectivo de trabajo, tiene como objetivo principal el bienestar de sus miembros y generar mediante la unidad, la suficiente capacidad de negociación como para establecer una dinámica de diálogo social entre el empleador (aquél que maneja los medios de trabajo) y los trabajadores (aquellos que proveen la fuerza de producción).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 95 el principio de la libertad sindical, infiriendo que las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa; cuyo enunciado se encuentra contenido en el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo; por lo tanto, tal como lo establece el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando existan razones suficientes, los interesados y las interesadas en la disolución de una organización sindical podrán solicitarlo por ante el Juez de Primera Instancia Laboral de la jurisdicción.
Así, esta sentenciadora trae a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, en el cual señaló lo siguiente:
“Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical”. (Subrayado de este Tribunal).
En éste sentido, sobre los legitimados para solicitar la disolución de un sindicato el artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente;
“Artículo 155: Disolución sindical (Interesados e interesadas):
Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:
a) El empleador o el trabajador, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;
b) Cualquiera otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y
c)Los afiliados al sindicato o los afectados por sus actuaciones”

Así las cosas, se extrae de las actas procesales que conforman el presente asunto que la entidad de trabajo demandante Sociedad Mercantil DIDI, C.A, se encuentra legitimada como accionante en la presente causa, a los fines de solicitar la disolución del referido sindicato, fundamentándose en el hecho de ser el empleador donde actúa el SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL EMPRESA DIDI, C.A.,así como para garantizar los deberes correlativos a los derechos cuya titularidad se reconoce.

Ahora bien, observa quien Juzga que la parte actora fundamenta su solicitud en base a: Carencia de uno de los requisitos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, establecidos en los artículos 376 y 426 numeral 4 para la constitución de una organización sindical. Que la organización sindical denominada SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL EMPRESA DIDI, C.A, no tiene el número de miembros necesarios para el funcionamiento de la organización sindical.

Teniendo por norte las causales establecidas taxativamente por la legislación laboral para la figura de disolución de sindicato, en atención a los fundamentos esgrimidos por la parte accionante, este Tribunal observa que se patentiza de las actas procesales el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas ut supra transcritas para que pueda prosperar la disolución de la organización sindical solicitada, es decir, la organización sindical no tiene el número de afiliados mínimo necesario, conforme al artículo 376 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que en autos consta la desafiliación y renuncia de los trabajadores; verificándose del material probatorio inserto a los folios 24 al 128 y 147 al 208 del expediente, a los efectos de demostrar la causa de disolución de la organización sindical referida; por los razonamientos antes expuestos se declara CON LUGAR la disolución del SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL EMPRESA DIDI, C.A. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, intentara el Abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.713, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DIDI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de enero de 1998, bajo el Nro. 45, Tomo 881,-A, siendo reformada parcialmente, según documentos registrados en la mencionada Oficina de Registro en fecha 30 de abril de 2009, bajo el Nro. 50, Tomo-27-A, y 03 de Diciembre de 2009, bajo el Nro.-17-Tomo-79-A. Contra el SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DIDI, C.A., registrada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 2012, bajo el N° 1.957, Tomo N° 03,Folio 184 del libro respectivo de Registro de Organizaciones Sindicales llevado por ese órgano administrativo laboral, según se desprende de boleta de registro que riela inserta en el expediente N° 043-2012-02-00107, nomenclatura interna de la sala de organizaciones sindicales.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, a los fines de que se estampe, en el libro pertinente, la correspondiente nota de cancelación de la matricula del SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DIDI, C.A, una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YELIMBLANCA DE OBREGON
LA SECRETARIA,


ABG. DACELIZ BRACAMONTE
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:40 a.m. Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.-
LA SECRETARIA,


ABG. DACELIZ BRACAMONTE














YDO/db