REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Diecinueve (19) de febrerode dos mil veintiuno
210º y 161º

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2020-000045

PARTE ACTORA: Entidad de Trabajo denominada MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados M. R., W. F. y V. A., Inscritos en el Inpreabogado bajo losNros.XXX, XXXX y XXXX respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGRUPACION DE TRABAJADORES ORGANIZADOS SINDICALMENTE EN LA INDUSTRIA DEL PAPEL, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (ATOSINPA).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados constituidos.
MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO

Vista la demanda por DISOLUCION DE SINDICATO, intentada por la entidad de trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de marzo de 1950, bajo el N° 379, Tomo 1-B en contra de la AGRUPACION DE TRABAJADORES ORGANIZADOS SINDICALMENTE EN LA INDUSTRIA DEL PAPEL, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (ATOSINPA) registrada en fecha 15 de mayo de 2013, por ante la Oficina del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales bajo el expediente N° 043-2013-02-000013, nomenclatura interna de la sala de organizaciones sindicales, esteTribunal observa:

En fecha 06 de noviembre de 2020, la presente demanda es recibida por este Juzgado, mediante la distribución aleatoria y equitativa realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). En fecha 17 de noviembre de 2020, por auto que corre alos folios veintiuno (21) y veintidós (22) del presente asunto; el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 3°del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.

Corre a los folios veinticinco (25) al treinta y tres (33) del expediente, escrito constante de 09 folios útiles y anexos en 17 folios útiles, donde el apoderado del accionante consigna escrito de subsanación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud presentada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de noviembre de 2020, por auto que corre a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del presente asunto; este juzgado ordena la subsanación del libelo de demanda por no cumplir con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establece lo siguiente:

“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales….”
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”

por lo que cito parte del auto de subsanación:
(…) En tal razón se ordena señalar:
En primer lugar, indica para efectos de la notificación de la parte accionada como representante de la organización sindical al ciudadano Maldonado Marcos Antonio, titular de la cédula de identidad N° V-14.142.407, de la revisión de los autos, no consta ningún documento que acredite la cualidad del referido ciudadano como representante sindical.
En segundo lugar, se requiere que indique nombre y apellido de los integrantes de la actual Junta Directiva de la Organización Sindical demandada, ya que, la que corre a los autos la identifica como provisional.
En tercer lugar, debe el demandante indicar y consignar la nomina de afiliados a la Organización Sindical demandada, presentada ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, así mismo indicar de manera detallada con nombre y apellido cuales son los miembros que no forman parte de la misma, a los fines de que este Juzgado verifique las causales de Disolución de organización sindical invocadas por la parte demandante. (…)

Por lo que, de la revisión del escrito de subsanación y su anexos presentados por la parte accionante en fecha 12/02/2021 que corren del folio 25 al folio 33 del presente asunto, donde se limita a reseñar y acompañar a dicho escrito, anexando marcado “A”; copia simple del Auto de registro de la Organización Sindical AGRUPACION DE TRABAJADORES ORGANIZADOS SINDICALMENTE EN LA INDUSTRIA DEL PAPEL, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (ATOSINPA) de fecha 15 de mayo de 2013; marcado “B”; copia simple del Auto número 2018-0178 de fecha 07 de marzo de 2018 emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) con el nombramiento de la Junta Directiva actual del sindicato antes mencionado, así como las renuncias marcadas con las letra C, D, E, F, G, H, I, J, K, de la referida junta directiva del sindicato; marcado con la letra “L” comunicación en copia simple emanada de la empresa accionante, dirigida al Tribunal Decimo Primero de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en donde le informa la cantidad de afiliados de la Organización Sindical a la fecha del 04 de enero del presente año.

Es importante destacar que el despacho saneador, tiene por objetivo dar protección a la integridad objetiva del procedimiento; la finalidad de garantizar la justicia, encomendada a los jueces, requiere la satisfacción de unos extremos que no son caprichosos, sino que constituyen exigencias racionales para que el proceso pueda servir de correcto cauce para el planteamiento de pretensiones, para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del tribunal; todo incumplimiento de formalidades acarrea una inadmisión de la demanda; el libelo debe bastarse por sí mismo, para producir certeza. Es por ello, que quien ordene un despacho saneador; no lo realiza por ligereza, sino porque el mismo conlleva a exigencias objetivas, racionales a la defensa de derechos e intereses, incluso para la labor decisoria del tribunal; y verificar los elementos del incumplimiento de esta formalidad útil y que no daña derechos constitucionales, para declarar su inadmisión, sentencia de la sala constitucional Nº 997/2011, la cual ratifica sentencia 485/2002. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 248 del 12 de abril de 2005, criterio este sostenido en la actualidad lo definió en los siguientes términos:

(…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.



Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. (…)

Es de esta forma, que se entiende cual es el objeto del Despacho Saneador y luego de la verificación correspondiente de acuerdo a lo ordenado y a lo indicado en el escrito de subsanación presentado, del cual no se aprecia que se indique, de acuerdo a lo ordenado en el particular primero para los efectos de la notificación en la presente causa, la cualidad como representante de la organización sindical del ciudadano Maldonado Marcos Antonio, titular de la cédula de identidad N° V-14.142.407, el cual fuere indicado en el libelo de la demanda para tal fin. Por el contrario en el referido escrito de subsanación, se indica que la notificación sea practicada en la persona del ciudadano A. A. T. S., cedula V-XXXXX quien es una persona distinta a la que inicialmente fue señalada en el Libelo de Demanda, de la cual tampoco consta en autos ningún documento que acredite la cualidad del referido ciudadano como representante sindical, lo que imposibilita poder dar cumplimiento a una notificación valida en el presente asunto. Es así que con vista a los parámetros jurisprudenciales de la Sala Constitucional y la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se ilustra el tribunal; que se verifica la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa. Por lo antes expuesto, constata esta sentenciadora que no corrigió el libelo de la demanda, conforme a lo dispuesto por este Tribunal en el particular primero, por lo que no se hace necesario pronunciarse sobre los otros particulares. Así se establece.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por DISOLUCION DE SINDICATO, intentara la entidad de trabajo denominada MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., en contra de la Organización Sindical AGRUPACION DE TRABAJADORES ORGANIZADOS SINDICALMENTE EN LA INDUSTRIA DEL PAPEL, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (ATOSINPA), por no subsanar el libelo dentro de los parámetros establecidos en el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2020.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
LA SECRETARIA,

ABG. DACELIZ BRACAMONTE
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m. Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.-

LA SECRETARIA,

ABG. DACELIZ BRACAMONTE
YDO/db